Micelio
12726pCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta No. 170 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Procede la Corte a resolver la solicitud de prescripción de la acción penal, presentada por el procesado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO.

A N T E C E D E N T E S 1. El Fiscal 14 de la Unidad Especializada de Pereira (Risaralda), mediante resolución del 17 de marzo de 1994, acusó a DORA ESPERANZA BRICEÑO BARRERA y a FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, como autores del delito de Prevaricato por omisión, previsto en el artículo 150 del Decreto 100 de 1980, pronunciamiento que, luego de múltiples incidencias en torno a la notificación del mismo y de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, cobró ejecutoria el 15 de mayo de 1995. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de febrero de 1996, condenó al procesado Faber Hernán Ramírez a la pena principal de 12 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito imputado en la resolución de acusación. Por razón de otra causa acumulada, el mismo despacho judicial condenó a la sindicada Dora Esperanza Briceño Barrera a la pena principal de 48 meses de prisión y a las accesorias de ley, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación, confirmó la condena respecto de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, y absolvió a la procesada por el restante punible.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado Ramírez Carrillo interpuso el recurso discrecional de casación. L A P E T I C I O N El sentenciado Ramírez Carrillo, luego de citar las normas legales pertinentes y de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, según su propia estimativa, solicita a la Corte que declare extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, cese todo procedimiento en su favor.

Agrega que como quiera que "el término máximo de prescripción para el PREVARICATO POR OMISIÓN es de cinco años (60 meses), aumentado en una TERCERA PARTE, como lo señala el artículo 82 del Código Penal, darían OCHENTA MESES; como se interrumpió la prescripción, considero que su nuevo término será de CUARENTA MESES". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El delito que se imputó al procesado y por el cual se le profirió sentencia de condena es el de prevaricato por omisión, el cual, tal como estaba previsto en el anterior artículo 150 del Código Penal, contemplaba pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Igualmente, es claro que por dicho punible se acusó a Faber Hernán Ramírez Carrillo, mediante providencia del 17 de marzo de 1994, la que cobró ejecutoria, luego de las correspondientes notificaciones, el 15 de mayo de 1995, tal como el mismo memorialista lo acepta. Significa lo anterior que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, dentro del presente asunto la acción penal no se ha extinguido por causa del fenómeno prescriptivo, pues no hay duda que desde el 15 de mayo de 1995 hasta la fecha, no han transcurrido seis años y ocho meses, por lo que la petición será rechazada.

En efecto, el delito por el cual se le condenó en las instancias tiene un máximo de pena privativa de la libertad de cinco (5) años, cifra que se debe incrementar en la tercera parte, al tenor del artículo 82 de la citada obra, pues es indiscutible que se está frente de un servidor público que delinquió en el desarrollo de sus funciones, lo que implica que el término de la prescripción es de seis (6) años y ocho (8) meses.

De otra parte, y con relación a la afirmación del peticionario, en el sentido de que el lapso de prescripción, en este asunto, es de 3 años y 4 meses, es necesario precisarle, como se dijo, que es de 6 años y 8 meses y que, en ningún caso, en tratandose de delitos, es inferior a 5 años. En consecuencia, no se cesará el procedimiento como lo solicita el memorialista.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que no ha operado en este asunto el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, NEGAR la cesación de procedimiento solicitada por el procesado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12726.

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