Micelio
12724LCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 94 Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, doctor JUANHUGO SANCHEZ MALUCHE para conocer del proceso adelantado contra José Arnoldo Sánchez Castro, por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y acceso carnal violento, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Fiscal Noveno de la Unidad Primera de Vida de la ciudad de Ibagué (Tolima) profirió resolución de acusación contra JOSE ARNOLDO SANCHEZ CASTRO como presunto autor del delito de acceso carnal violento (fl. 108 c. No. 1); y la Fiscal Trece de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la misma ciudad, lo acusó por el punible de falsa denuncia contra persona determinada (fl. 161 c. No. 3). 2.2.

El trámite de las dos causas correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que, a solicitud de la defensa, decretó su acumulación (fl. 171 c. No. 1), y lo condenó a las penas principales de ocho años de prisión y multa de tres mil pesos ($3.000,oo) como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, y lo absolvió del punible de acceso carnal violento (fls. 197 y ss. c. 1). 2.3.

Por apelación interpuesta por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y como el defensor del procesado manifestó su deseo de sustentar el recurso en forma oral, en desarrollo de la audiencia respectiva el Dr. JUANHUGO SANCHEZ MALUCHE, quien la presidía, se declaró impedido para conocer del asunto.

Las siguientes fueron las únicas razones esbozadas para optar tal determinación: "El doctor ENRIQUE ARANGO HERNANDEZ actúa como parte civil en esta audiencia, y él a su vez es apoderado de un ciudadano contraparte del funcionario que se expresa, en proceso civil por responsabilidad extracontractual, que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por lo tanto se presenta la situación del ordinal 4° del artículo 103 del C. P. Penal, por ser contrapartes en otro proceso el profesional mencionado y el Magistrado" (fl. 29 c. No. 5). 2.4.

La Sala Dual de Decisión Penal no aceptó la circunstancia invocada, aduciendo que "el H. Magistrado que manifiesta la causal toma como parte al apoderado del ciudadano que lo demandó en proceso civil por responsabilidad extracontractual, cuando en verdad su contraparte fue el ciudadano de quien no suministró el nombre. Si ese ciudadano actuara en este proceso penal, es obvio que se matarializaría (sic) la inhibición y esta Sala no dudaría en admitir su separación del conocimiento".

Con esas premisas, concluyó: " el ser o haber sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales que reclama la norma invocada (art. 103.4) no puede sufrir una interpretación tan extensiva que se involucre en su contenido a personas que carecen del derecho de acción". (fl. 33 c. No. 5).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal de impedimento invocada para el caso presente, es la consagrada en el artículo 103.4 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993): "Art. 103.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ( ) "4°). Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

"( )". (Destacó la Sala). Con relación al alcance del factor de inhibición anotado, la Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Páez Velandia, en auto de 24 de octubre de 1996, precisó: "Aunque ha sido criterio preponderante de la Corte que la causal de impedimento aducida en este caso se acoge sólo cuando en el proceso sometido al conocimiento del funcionario judicial, existe la calidad de contraparte entre él y cualquiera de los sujetos legítimos que actúan en dicho asunto, también la Sala ha reconocido que 'podrán existir otros eventos en los cuales ser o haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales conduzca a la separación del funcionario, aunque lo que determinará tal apartamiento serán las condiciones particulares a que conduzca dicha relación jurídico procesal, así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto de juzgar' (Rad. 9538, auto 12 de diciembre, 1995.

M. P. Dr. Mejía E.)". Sin pretender establecer rígidos criterios de interpretación de la causal aludida, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones: a). Este motivo de excusación opera siempre que en el mismo proceso donde se alegue, se dé o se haya dado la condición de contrapartes entre el funcionario de conocimiento y cualquiera de los sujetos procesales.

Tal sería el caso por ejemplo, cuando al funcionario le corresponde conocer de un asunto donde él interviene como denunciante, circunstancia que además configuraría la causal 1° de la norma en cita, al ser evidente el "interés en el proceso" por parte del juzgador. b). Cuando tal condición adversarial se presente en un proceso distinto, deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y modales que caracterizan esa relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario.

Será entonces el análisis de cada caso en particular, a partir de la fundamentación que haga el funcionario que se declara impedido, o el sujeto procesal recusante, los factores que determinen la admisión o rechazo de la causal en comento. Lo anterior por cuanto una pretérita relación de contraparte no afectará con la misma intensidad que una actual, la rectitud del funcionario judicial.

Y mayor incidencia tendrá la relación directa, trabada con el titular de la acción, que la surgida con su apoderado -indirecta-, pues en este último caso la confrontación surge con quien, en su condición de mandatario, representa intereses ajenos. Todos esos aspectos, aunados a la naturaleza de la pretensión, y al grado de compromiso que tenga o haya podido tener el debate con sus particulares connotaciones, son circunstancias que deben sopesarse a efecto de establecer si el funcionario judicial se halla incurso en la causal aludida, y de contera separarlo del conocimiento del asunto.

Y si bien por regla general, el funcionario que manifiesta una causal de impedimento no está obligado a probarla, resulta apenas necesaria la manifestación de los motivos y circunstancias que permitan una valoración razonada, de lo contrario, la excusa debe declararse infundada. Ello es así por cuanto como es sabido, las causales de impedimento y de recusación son taxativas y por ende, de restrictiva interpretación, en cuanto constituyen excepcionales motivos para separar del conocimiento de un asunto al funcionario en quien concurran o a quien fundadamente se le atribuyan factores que afecten o amenacen la imparcialidad de la Administración de Justicia. En el caso presente, el Magistrado que alega la causal se limitó a expresar que "El doctor ENRIQUE ARANGO HERNANDEZ actúa como parte civil en esta audiencia, y él a su vez es apoderado de un ciudadano contraparte del funcionario que se expresa, en proceso civil por responsabilidad extracontractual", omitiendo exponer las circunstancias modales que enmarcan la relación jurídico procesal a que lacónicamente hace referencia, para poder establecer así la injerencia que tal situación tendría en la imparcialidad y objetividad que él debe ostentar como Administrador de Justicia. A contrario sensu, de la incipiente información suministrada lo que se evidencia es una relación adversarial indirecta y no personal, surgida no con el titular de la acción, sino con un togado que representa intereses ajenos, circunstancias éstas que por sí solas no tendrían la virtualidad de generar compromiso para la imparcialidad con que ha de actuar todo juzgador.

Así las cosas, como el funcionario que invoca la causal de excusación no expuso la forma en que esa relación con el "apoderado de la contraparte" en un asunto por responsabilidad civil extracontractual, podría afectar el equilibrio procesal y los derechos que él debe garantizar a las partes intervinientes en ese trámite de segunda instancia, la Sala no lo apartará de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JUANHUGO SANCHEZ MALUCHE para conocer de este asunto; y en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en el trámite del mismo. Devuélvase a la oficina de origen y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *IMPEDIMENTO 12.724 � *IMPEDIMENTO 12.724 �página \* arábico�1�