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12724(17-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12724 Acta Nro. 09 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO SUÁREZ CÁCERES contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA ANTECEDENTES Ernesto Suárez Cáceres instauró demanda contra la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a efecto de que sea condenada a reconocerle y pagarle sumas de dinero representadas en dólares americanos por diferencias dejadas de percibir por concepto de reajuste de sueldo y demás prestaciones sociales durante los tres últimos años de servicios, así como también por igual motivo y concepto de los causados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1990 y del 1º de enero y el 31 de diciembre de 1991.

Reclama, además, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, el reajuste de cesantía e intereses, la indemnización moratoria, y otros derechos que se prueben en el proceso. Así mismo, pide “ la fijación, reconocimiento y pago( ) de la pensión de jubilación en dólares de los Estados Unidos de América( ).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas pueden sintetizarse así: que el actor prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido y en forma ininterrumpida, desde el 7 de febrero de 1969 y hasta el 22 de abril de 1991, fecha en que ocurrió el cierre definitivo de la oficina con sede en Caracas; que el contrato de trabajo fue suscrito entre las partes al amparo del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 1848 de 1968; que los servicios los prestó siempre en esa ciudad con un sueldo de US$3.740 y uno promedio de US$5.844.43; que a esas sumas no se les hizo el incremento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que se le despidió por la demandada en forma unilateral y sin justa causa, sin que se fijaran los avisos inherentes a la suspensión o clausura de la empresa; que la carta de despido la recibió a través de fax el 12 de marzo de 1991 y su original el 20 del mismo mes mediante el servicio de entrega inmediata; que a partir del despido comenzó a recibir una serie de llamadas telefónicas del sub gerente administrativo en las cuales le aconsejaba que renunciara bajo el señuelo de que se le reconocería la pensión de jubilación, presiones que lo indujeron a presentar renuncia del cargo; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyó la indemnización por terminación unilateral del contrato, ni los reajustes conforme con la Convención Colectiva de Trabajo; que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No 499 de 14 de agosto de 1991 por la cual se le concedió la pensión de jubilación, para que fuera modificada en el sentido de que se especificara la causa del retiro y que el pago debía hacerse en dólares americanos y no en pesos colombianos; que agotó la vía gubernativa; que se adelantó diligencia administrativa de conciliación ante la Inspección Sexta del Trabajo, pero que no fue aceptada por la demandada (fls 2 a 19).

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó alguno de sus hechos y negó otros; propuso las excepciones de incompetencia por falta de agotamiento en debida forma de la vía gubernativa, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. En la defensa expuso: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por decisión del demandante al presentar renuncia a partir del 15 de marzo de 1991, pero efectiva a partir del 22 de abril cuando hizo entrega del cargo; que en la carta de renuncia el trabajador no hizo otra salvedad distinta a su voluntad de obtener la pensión de jubilación; que la intención de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, no produjo efectos porque el trabajador renunció para acogerse a la pensión en cita.

Así mismo, hizo un amplio análisis de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y del punto inherente al pago de las acreencias laborales en moneda extranjera, y expuso que su representada obró de buena fe (fls 174 a 184). La primera instancia la desató el juzgado del conocimiento mediante sentencia de 27 de octubre de 1998 en la que ABSOLVIÓ a la Corporación demandada de todas y cada una de las pretensiones.

Apelada tal decisión, fue CONFIRMADA por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con fallo del 26 de marzo de 1999. En sustento de su determinación el Tribunal, después de referirse a las pruebas que consideró pertinente para ilustrar su juicio, concluyó: que si bien es cierto que la demandada, inicialmente, tomó la decisión de prescindir de los servicios del trabajador, también lo es, que la misma no tuvo efecto alguno porque la entidad descartó la consumación del hecho, enterando a éste de la situación irregular; que esa circunstancia no ofrece dudas por cuanto tiene el respaldo en la confesión del actor y en la versión de la señora Luz Elena Cárdenas Ocampo, visible a fls. 317 y 318; que esos antecedentes fueron precisamente los que dieron origen a la dimisión, es decir, que al quedar sin efecto el despido, porque de las actas 505 y 507 se deduce que la empresa no tenía intenciones de efectuar despidos sino de trasladar al personal de las oficinas que serían suprimidas, el actor presentó su renuncia; que al demandante le correspondía probar que su renuncia estuvo presidida de algún vicio del consentimiento, pero que no lo hizo; por último destaca, que en la interposición del recurso de alzada el actor no demostró inconformidad alguna respecto de las demás pretensiones de la demanda, razón que releva a la Sala de estudiarlas (fls 513 a 521).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y le impuso al demandante el pago de las costas de la alzada.

Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia se servirá REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas judiciales de dicha instancia. En lo referente a las costas de la apelación se resolverá lo conducente” (fl. 15).

Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2º de la ley 64 de 1946, 47 literales f) y g), 44 ordinal 3º y 51 del Decreto 2127 de 1947, 1º del Decreto 797 de 1949, 8º del D.L. 2851 de 1965, 467 y 476 del C. S. del T.” (fl. 16).

Y sostiene la censura que esas violaciones se presentaron como consecuencia de los siguientes errores evidentes y trascendentes de hecho en que incurrió el ad quem: “1º Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el contrato de trabajo finalizó por renuncia del demandante, aceptada por la demandada; 2º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que dicha terminación obedeció a la decisión unilateral y sin justa causa de la entidad demandada; 3º Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que no tuvo alcance alguno la decisión de la demandada de prescindir de los servicios del demandante; por cuanto aquella descartó la consumación del hecho; 4º Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la renuncia del demandante se produjo como consecuencia de haber quedado sin efecto el despido que había determinado la entidad demandada; 5º Tener por asentado, a pesar de no estarlo, que la demandada no tenía intención de efectuar despidos sino de trasladar al persona de las oficinas del exterior que serían suprimidas; 6º Dar como cierto, a pesar de no serlo, que el despido no produjo efectos por cuanto después de recibido el fax mediante el cual se le comunicó el despido la demandada le ordenó que no lo tuviera en cuenta y lo destruyera; 7º Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada se retractó de su determinación de despedir al demandante.

Para el censor los relacionados errores de hecho fueron el fruto de una equivocada estimación de las siguientes pruebas: a) la demanda en cuanto a la confesión que pueda contener (fls 1 a 19). b) Memorial de agotamiento de la vía gubernativa (fls 20 a 31). c) comunicaciones y 189). de 12 y 20 de marzo de 1991 ( fls 35 d) Carta de renuncia (fls 36 y 393). e) Comunicación del demandante a la demandada (fl.37). f) Carta de la demandada al demandante (fl. 39). g) Copias de las actas números 505 y 507 (fls 223 a 252 y 253 a 287). h) Interrogatorio del representante legal de la demandada (fls 301 a 306 y 308 a 309. i) Interrogatorio absuelto por el actor (fls 310 a 312). j) Testimonios de Luz Elena Cárdenas (fls 317 y 318), Jesús M. Antonio Lorenzo Ruiz (fls 349 a 352), Vicente Giordanelly Durán (fls 352 a 355) y Emma Cecilia Farías Cortés (fls. 439 a 441).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello expone el censor: que las conclusiones del Tribunal no se ajustan a la realidad probatoria por lo siguiente: que no es correcto que el hecho 6º de la demanda contenga una clara confesión acerca de la forma como terminó el vínculo laboral, porque si lo que buscó dilucidar la Sala en cuanto al tiempo, fue si primero se dio el despido o la renuncia, debió tomar la confesión de manera indivisible, lo que significa que de ninguna manera podía inferir de esa supuesta “ clara confesión ”, que fue primero la dimisión y luego el despido, sino lo contrario, porque la renuncia se suscribió por el actor luego del despido, resultando, desde luego, la renuncia ineficaz por ausencia de objeto y de causa; que el hecho de que el actor haya continuado al servicio de la empresa, es apenas obvio por cuanto el despido no tenía efectos inmediatos sino a partir del 15 de abril, como expresamente lo señala la carta por la que se dio termino al contrato; que de igual manera, no es exacto que en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa se hubiese admitido la renuncia pura y simple, porque en los hechos 3º y 4º expresamente se dice que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por el cierre definitivo de la oficina de Caracas, razón por la cual se reclama el pago de la indemnización por despido; que la interpretación que le dio el ad quem al memorial de agotamiento de la vía gubernativa y al escrito de fecha 25 de abril de 1991, en el sentido, ambos, de que se hubiera admitido la renuncia del trabajador en forma pura y simple, es equivocada, pues de ellas se deduce lo contrario, es decir, la decisión por parte de la empresa de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral a partir del 15 de abril de 1991 por el cierre definitivo de su dependencia en la ciudad de Caracas; que lo dicho, en resumen, condujo al Tribunal a los siete yerros fácticos indicados en el planteamiento del cargo; que de no haber incurrido en esas equivocaciones, habría concluido que el despido sí se produjo y se consumó con antelación a la renuncia del trabajador, produciendo todos los efectos jurídicos, por manera que aquella es inane e inocua por cuanto un mismo contrato de trabajo no puede finalizar dos veces; que no puede considerarse que la demandada obró de buena fe y que tuvo motivos atendibles para no pagar al demandante la indemnización por despido valiéndose de una renuncia ineficaz que presentó el actor con posterioridad al despido, cuando lo cierto es, que éste procedió con error al creer que se trataba de una comunicación necesaria para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, bajo el supuesto de que el despido ya estaba consumado oficialmente (se refiere a la comunicación vía fax de fecha 12 de marzo de 1991).

LA RÉPLICA El opositor, luego de hacer un resumen de lo afirmado por el recurrente para sustentar el cargo único, expresa: que lo decidido por el Tribunal en lo pertinente y del texto de la prueba, es porque consideró idóneas dichas probanzas para los supuestos de hecho en juego, vale decir, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes mediante renuncia presentada por Ernesto Suárez Cáceres, aceptada por la demandada; que sin mayor esfuerzo interpretativo se puede deducir que la discrepancia existente en un principio entre el fax de marras y la renuncia del demandante, deja de ser tal a la luz de la retractación que hizo la empresa de la terminación unilateral del contrato seguida de la aceptación de la renuncia, lo que, en conclusión, permite cerrar el círculo en torno a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, que constituye, en estricto derecho, un modo legal de terminación del contrato, lo que conlleva a que no prospere el cargo en comento (fls 61 a 73).

SE CONSIDERA La controversia en casación, según el contenido del cargo, gira en torno a la forma como se extinguió el contrato laboral entre los contendientes, pues mientras el impugnante sostiene que se estructuró un despido unilateral e injusto, la demandada asevera que el vínculo contractual laboral se terminó por renuncia del trabajador, aceptada por ella, lo cual desembocó en que éste desapareció por mutuo acuerdo, planteamiento que aceptó el juzgador de segundo grado.

Vista la sentencia del Tribunal, deduce la Sala, que éste forjó su convencimiento de que el contrato laboral entre las partes se extinguió por mutuo consenso, a partir de la valoración que efectuó de las siguientes piezas y probanzas del proceso: el agotamiento de la vía gubernativa (fl 20 a 31), los documentos de folios 35 y 189, 36 y 393, 37, 39 y 286, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl 303), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fl 310 ), el testimonio Luz Helena Cárdenas Ocampo (fl 317 y 318), la demanda (fls 7 a 19), y las actas número 505 y 507 ( fls 223 a 287).

Ahora bien, cotejada la conclusión central de la sentencia de segundo grado, con el contenido de las piezas y medios de prueba del proceso, que fueron valoradas por el Tribunal, colige la Corte que no es posible aseverar que éste halla incurrido en las falencias de valoración probatoria que se le imputan o en los errores de hecho que consecuencialmente le adjudica el censor, con la dimensión de evidentes o trascendentes.

Así se afirma, por cuanto del cúmulo de probanzas y de las piezas procesales antes mencionadas, razonablemente es posible inferir, sin agredir su contenido, que aunque, ciertamente, la demandada, inicialmente, tomó la decisión de romper el contrato laboral del demandante (fls 35 y 189), posteriormente le manifestó a éste su voluntad de dejar sin efecto tal acto, según objetivamente es posible colegirlo del agotamiento de la vía gubernativa (fls 20 a 31), la demanda ordinaria (fls 7 a 19), el interrogatorio de parte absuelto por el accionante (fls 310 a 313), el documento de folio 37 del expediente.

Para la Corporación, el anterior contexto probatorio hace tan razonable tener por acontecido que efectivamente la empleadora, no obstante producir en la realidad material el acto de despido, posteriormente lo dejó sin efectos, que el propio demandante así lo asumió cuando, sobre la comprensión de que el contrato laboral estaba vigente, produjo la carta de renuncia a su empleo que se observa a folios 36 y 393 del plenario, manifestación de voluntad que le fue aceptada por la demandada (fl 39), lo cual convirtió la terminación del vínculo en un acto bilateral, fruto del acuerdo entre los sujetos contractuales.

En efecto, la actitud del ex trabajador de presentar renuncia a su empleo, después a la decisión unilateral de la empleadora de extinguir el contrato de trabajo, denota que sí tenía conocimiento que ésta había tomado la decisión de dejar sin efecto esa medida y restablecer el vínculo, lo cual, por lo demás, consintió, como es jurídicamente posible, para seguidamente finiquitarlo por mutuo consentimiento, previa renuncia que le fue aceptada, ubicando la extinción contractual en la hipótesis del literal d) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945.

Vista entonces, la concordancia de la conclusión esencial del fallo con el contenido de las piezas y pruebas del proceso examinadas, es palmario que la acusación carece de fundamento para quebrar dicho proveído, pues recuerda la Corte que cuando el ataque en el recurso extraordinario se dirige por la vía indirecta, es menester que el censor demuestre que el sentenciador incurrió en protuberantes yerros fácticos porque haya hecho decir a las pruebas lo que estas no dicen, o porque haya desconocido lo que estas claramente expresan, presupuestos que no se cumplen en el sub examine pues, como se vio, de las pruebas y piezas actuantes en el expediente pacíficamente se puede inferir: 1) que el contrato laboral entre las partes inicialmente fue terminado de forma unilateral por la empleadora; 2 ) que ésta dejó sin efectos tal acto, y 3) que después de restablecido el nexo contractual, el actor presentó renuncia a su empleo, que le fue aceptada por la demandada, todo lo cual descarta que el Tribunal haya incurrido en yerros como los que le increpa la acusación, con entidad para anular la providencia recurrida.

De otra parte, no sobra agregar que si la discusión planteada en el cargo tiene por objeto que se examine cuál acto prevalece en el derecho: si el de terminación del contrato laboral inicialmente dispuesto por la empleadora y luego dejado sin efecto, o el de renuncia del trabajador, aceptada posteriormente; como también si lo que se cuestiona es la posibilidad de que después de extinguido el vínculo el mismo se restablezca, debe precisar la Sala que tal debate abandona el terreno de lo fáctico y se introduce en el de lo jurídico, lo cual implica que la vía apta para atacar el fallo sería la directa, y no la acogida por el acusador.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante, las costas del mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotá D.C., en el juicio promovido por Ernesto Suárez Cáceres a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQU EZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16