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12719(23-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación 12719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 06 Radicación 12719 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Patricia González Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 27 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la Empresa Nacional De Telecomunicaciones (Telecom).

I.

ANTECEDENTES 1. Se instauró la demanda referida a fin de obtener de Telecom, principalmente, el reintegro al cargo de “Telefonista Kiosko” que desempeñaba María Patricia González Rojas en el momento de su retiro en la Regional de Villavicencio y, de manera subsidiaria, otras peticiones de las cuales se reseñan, por ser relevantes al recurso extraordinario, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión proporcional de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.

Afirmó la demandante haber trabajado al servicio de Telecom desde el 3 de Julio de 1978 al 31 de Marzo de 1995, fecha en la que se retiró para acogerse al plan de retiro “voluntario” propuesto por la Empresa; que su desvinculación no obedeció a un acto libre sino “insinuado por el patrono”, quien elaboró hasta “los modelos de las cartas que debían presentar los empleados previa autenticación ante notario”; que “la terminación del contrato de trabajo indefinido fue injusto, violó los derechos adquiridos como el status de carrera administrativa, el derecho a un salario mínimo, el derecho a una pensión de jubilación” y no se tuvo en cuenta sus 16 años, 8 meses y 28 días de antigüedad; que sus cesantías no fueron consignadas en Fondo Nacional del Ahorro ni su liquidación incluyó todos los factores salariales “por ser trabajador oficial”; y que a la terminación del contrato no le hizo practicar el examen sanitario ni se le expidió la certificación sobre tiempo de servicio. 2.

La demandada negó los hechos al contestar el libelo y se opuso a todas las pretensiones. Propuso, entre otras, las excepciones de pago, cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y “causa petendi ineficaz”. 3. En audiencia del 24 de Marzo de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la indemnización por la demora de 40 días en el pago de las cesantías; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pensión y reajuste de la cesantía y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Ambas partes apelaron. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 27 de abril de 1999, revocó la sanción moratoria y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. El juzgador de segundo grado consideró que la demandante, por ser trabajadora oficial, carecía de derechos de carrera administrativa, situación propia de los empleados públicos, siendo viable, por lo mismo, la conciliación celebrada para terminar el contrato.

Desestimó, respecto de este acto jurídico, el vicio del consentimiento aducido e igualmente negó la existencia de un despido injusto. Otorgó razón a la demandada en el sentido de que las cesantías, y de igual modo los intereses con su respectiva sanción por mora, fueron cancelados a la accionante de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, según los documentos cuyos folios cita el fallo.

También consideró que la base salarial para liquidar sus prestaciones, fundamento fáctico de los salarios caídos de acuerdo al texto de la demanda, fue la correcta y, además, que la entidad canceló la suma conciliada dentro de los 90 días que la ley le otorga. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la actora y se procede a resolverlo.

No hubo réplica. Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y como tribunal de instancia confirme la condena a la sanción moratoria contenida en el primer ordinal del fallo del Juzgado, revoque la absolución impartida en el segundo y, en su lugar, condene a la demandada “al reconocimiento y pago a la demandante de la pensión proporcional cuando cumpla 60 años de edad, liquidada con el último salario, por haber laborado más de 15 años a su servicio”.

Dos cargos, ambos por la vía indirecta, se formulan en el recurso extraordinario. Por ser complementario uno del otro en relación con el alcance de la demanda, se estudiarán conjuntamente. Así discurre el casacionista: “PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de violación indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en relación con el literal j del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, literal h del Decreto 3135 de 1968, articulo 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 133 de 1985, artIculo 4 del Decreto 1160 de 1989, articulo 37 de la Ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, violación de fin en que se incurrió a causa de la violación de medio de normas procesales, como los artículos 50, 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el articulo 57 de la ley 2a de 1984 y numeral 168 del articulo lo. del Decreto 2282 de 1989, incorporado al articulo 348 del Código de Procedimiento Civil por error de hecho consistente: “1.- (sic) No dar por demostrado estándolo que el demandante solicitó en la demanda reconocimiento de la pensión proporcional.

“El error de hecho proviene de la apreciación equivocada del siguiente documento auténtico: el libelo de la demanda obrante a los folios 3 a 14”. En el correspondiente capítulo de la demostración del cargo, dice el recurrente que no obstante considerar el ad quem que se dieron los presupuestos fácticos para la pensión proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, “ no dio aplicación a la norma en comentario por una equivocada apreciación de la demanda al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido, lo que a la postre no se admitió”.

Y agrega que tal pretensión de no fue planteada “como pensión sanción”, ni es “una concesión graciosa o extravagante a la cual además, debe decirse tiene derecho el demandante incluso independientemente del resultado de este pleito, porque tiene apoyo en las mismas disposiciones reguladoras de la pensión sanción”. “SEGUNDO CARGO “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de ser violatoria por en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículos 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945, Artículo 1o.

Decreto 1160 de 1947, Artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, artículos 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, Decreto 2201 del 19 de Noviembre de 1987 – artículos 2 y 3 -, artículos 26 del Decreto 2127 de 1945, artículo 3 deI Decreto 2541 de 1945, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentarlo del artículo 11 de la ley 8 de 1945, en relación con los artículos 31, 55, 56, 60, 61 y 145 del Código procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del ordinal 1o. del D. E., 2282 de 1989, violación en que se incurrió por error de hecho, proveniente de la apreciación errónea de interrogatorio de parte, inspección ocular y de documentos auténticos y error de derecho al no aplicar una norma procesal”.

Atribuye al Tribunal el error de no haber dado por demostrado, estándolo, que Telecom incurrió en mora al no cancelar oportunamente la cesantía, como consecuencia de no haber apreciado debidamente el acta de conciliación (folios 27 a 30 y 68 a 71) y los documentos de los folios 456 a 458 del cuaderno principal, sobre el pago de cesantía definitiva.

A este respecto dice que “en el acta de conciliación celebrada para el retiro se pactó un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día de terminación del vínculo laboral término que se cumplió el 17 de Mayo de 1995. La cesantía se pagó el 28 de Junio de 1995 (según los folios 450 a 458) por lo que se presentó una mora de 40 días”. Seguidamente sostiene que en la conciliación se estipuló un plazo de 30 días hábiles para el pago de las prestaciones, primando el acuerdo conciliatorio por ser la norma más favorable.

Agrega que la falta de precisión de la demanda sobre el origen de la sanción moratoria es demasiado exagerado porque el juez puede fallar extra petita. Y remata: “Lo anterior significa que el Tribunal a consecuencia del error de hecho aludido aplica también indebidamente la disposición instrumental establecida en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que lleva al violación de las norma sustantivas señaladas en la proposición jurídica sobre el derecho a la cesantía y la génesis de la indemnización moratoria como forma de pago de perjuicios.

“Así las cosas se violó en forma indirecta, por parte del Ad-quem, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 797 de 1949, que consagra la indemnización moratoria por el no pago, o mora en el pago de las prestaciones sociales”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son, en síntesis, los errores atribuidos a la sentencia recurrida: El primero, no dar por demostrado que se impetró la “pensión proporcional” como pretensión subsidiaria del reintegro.

El segundo, desconocer la mora de Telecom en el pago de las cesantías a su extrabajadora, pues demoró 10 días más de lo acordado en la conciliación. En cuanto a lo primero, huelga decir que el Tribunal resolvió negativamente la pretensión pensional aludida, limitándose a reexaminar el soporte fáctico de dicha solicitud, cual era la falta de un acuerdo mutuo respecto de la terminación de la relación de trabajo o, al menos, de su libre voluntad de renunciar al empleo.

Luego, cae de su peso que para el ad quem la pensión proporcional sí se impetró, aun cuando no haya abundado en razones adicionales a las contenidas en el proveído apelado. Ahora bien, que el fallador, acertada o erróneamente, haya colegido del texto del libelo introductor el fundamento de dicha petición subsidiaria, es asunto bien diferente, para lo cual se torna pertinente citar de modo textual la segunda solicitud formulada en subsidio del reintegro y enseguida de la deprecada “indemnización convencional por despido injusto”, correspondiente al primer ordinal: “SEGUNDA: Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM proceda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por la señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ ROJAS por haber laborado del 3 de julio de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995, con un salario de $399.211,oo, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 260 y 267 del C.S. del T. y artículo 37 de la Ley 50 de 1990”.

Brilla al primer golpe de vista la contundencia del razonamiento del Tribunal en lo atinente a este aspecto puntual de la acusación. Todas la normas citadas como sustento jurídico de la pretensión, absolutamente todas, están referidas a la pensión con la cual ha de gravarse al empleador que de manera injusta despide a un trabajador suyo, y quien ha estado bajo su dependencia, continua o discontinua, durante más de diez años.

La Corte, por lo mismo, no considera de recibo el intento del censor de darle al texto transcrito una connotación distinta de la que brota de su explícita y clara redacción, por mucha carga argumentativa que pretenda esgrimirse. No se encuentra, pues, desatino alguno en la valoración del juzgador de esa pieza procesal y, por obvia razón, resulta fallida la acusación planteada en el primer cargo.

En lo referente a la exoneración de la sanción moratoria, tres fueron los fundamentos del Tribunal: 1) Que lo demandado se hizo depender exclusivamente del pago irregular de las cesantías y los intereses y no de la demora en la cancelación, como lo sostuvo el a quo; 2) que al agotarse la vía gubernativa la reclamación de tal indemnización también se basó en aquellas circunstancias; y 3) que Telecom canceló todas las prestaciones sociales de su extrabajadora antes del vencimiento del período de gracia de 90 días otorgado por la ley.

El ataque, por su parte, se circunscribe a uno sólo de tales basamentos, concretamente a que en la convención se otorgó un plazo de 30 días para la cancelación de las acreencias y esta norma era más favorable que el señalado en la ley. Así las cosas, el cargo adolece de un déficit argumental enorme, en tanto en el recurso extraordinario se deben acometer todos los soportes de la decisión y no uno o varios de ellos, pues aún siendo acertadas las impugnaciones de la demanda extraordinaria, los otros fundamentos del fallo, no tocados por el recurrente, quedarían incólumes y, con ellos, la presunción de legalidad de la providencia censurada.

Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Anótase por último que, al terminar el listado de normas indirectamente violadas, involucra el censor en el segundo cargo la existencia un supuesto “error de derecho” de una norma procesal. Sin embargo, en la demanda no dice en que consistió el mismo, ni vislumbra la existencia de tarifa probatoria alguna, única compuerta permitida para abrir el camino a un estudio de este tipo de equivocación en la vía indirecta, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 27 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por María Patricia González Rojas contra la Empresa Nacional De Telecomunicaciones.

“Telecom”. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria