Micelio
12716(15-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12716 Acta Nro. 51 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve, Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Miguel Angel García García contra la sentencia del 26 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Miguel Angel García García demandó al ISS para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por incapacidad permanente total, de origen no profesional, causada desde el cinco (5) de abril de 1995, fecha en que se estructuró su estado de invalidez y, consecuencialmente, se condene al ente demandado a liquidar y pagar: la respectiva pensión, debidamente indexada; de las incapacidades E No. 815617 y No. 99708, las cuales no han sido canceladas; costas del proceso; todo lo que resulte de la aplicación de las facultades de extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que ha efectuado cotizaciones al “Sistema General de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales” del ISS, acumulando un total de 349 semanas, repartidas así: 115 entre el 15 de enero de 1973 y el 2 de abril de 1975; 182 entre el 16 de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de 1996, y 52 entre el 01 de abril de 1996 y la fecha de presentación de la demanda (12 de junio de 1997); que fue declarado inválido por el ISS desde el 05 de abril de 1995, según la resolución 012965 del 15 de diciembre de 1995, pues sufre diabetis mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia renal aguda; que a pesar de lo anterior el instituto demandado le negó la pensión de invalidez, aduciendo que no tenía derecho a tal prestación por no reunir el requisito de semanas cotizadas previsto en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en defecto de lo cual le reconoció una indemnización sustitutiva; que contra la resolución antes mencionada interpuso los recursos de reposición y apelación, alegando que a su caso le era aplicable lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, vigente desde el 01 de abril de 1994; que cuando se estructuró la invalidez, el cinco (5) de abril de 1995, tenía cotizadas más de 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la declaratoria de aquella condición, ello en función del decreto 758 de 1990, mientras en el contexto de la ley 100 de 1993, con mayor razón tenía las cotizaciones exigidas, pues según el artículo 39 ibídem solo debía acreditar 26 semanas; que mediante la resolución 012630 del 03 de julio de 1996, el ISS modificó la resolución 012630 de 1995 y cambió la fecha de estructuración de su estado de invalidez, fijándola el 02 de agosto de 1993, fincando injusta, arbitraria e ilegalmente la causal para negar su derecho pensional; que desde el 3 de julio de 1993, fecha en la que se dictó la resolución 012630, la institución demandada no ha resuelto el recurso de apelación que presentó, no obstante las reiteradas peticiones en tal sentido, razón por la cual acude ante la jurisdicción sin agotar la vía gubernativa.

El ente de seguridad social convocado al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó que negó el crédito pensional reclamado por el accionante y que éste interpuso contra el acto respectivo los recursos de reposición y apelación (hechos 3 y 4), de los demás hechos reclamó fueran probados. Propuso la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, aduciendo que la pensión de invalidez que peticiona no le fue reconocida al demandante “por la carencia de los requisitos exigidos en las normas jurídicas.” El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del dos (2) de octubre de 1998, en la que condenó al ISS: a pagar al actor una pensión de invalidez de origen no profesional; declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido respecto al pago de las incapacidades deprecadas, y no probados los demás medios exceptivos propuestos.

Apelada tal decisión por la parte demandada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con fallo del 26 de febrero de 1999, la revocó totalmente y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas. Argumentó el Tribunal en su proveído: que la discusión entre las partes tiene que ver con el régimen legal aplicable al demandante, pues mientras el ISS sostiene que su situación pensional debe dilucidarse en el marco del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, el reclamante alega que debe serlo en el de la ley 100 de 1993, vigente en la fecha en la que se estructuró su invalidez; que el origen de esta controversia estriba en que para el instituto demandado la pérdida de la capacidad laboral del actor ocurrió desde el dos (2) de agosto de 1993, mientras que para éste lo fue el 24 de julio de 1995, cuando fue examinó y calificó por los médicos del ISS, estando ya vigente la ley 100 de 1993; que para dilucidar el asunto se debe tener el cuenta que el artículo 39 de esta última normatividad puntualiza que para conceder la pensión de invalidez el afiliado declarado inválido debe encontrarse aportando al régimen y haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez; que por su parte el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, exigía como requisitos para la pensión de invalidez que el asegurado haya cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época anterior a ese estado; que confrontadas las dos normas se constata que indudablemente ambas establecen que el derecho a la pensión de invalidez nace desde el momento en que el afiliado entra en estado de invalidez, es decir, desde que la enfermedad que padece le impida desarrollar sus labores cotidianas y no a partir en que lo califique el médico; que en el caso, los documentos obrantes a folios 116, 43, 134 y 135, demuestran que el estado de invalidez del accionante se estructuró el dos (2) de agosto de 1993, “cuando se inicia reemplazo de la función renal con CAPD programa donde ha permanecido desde entonces con buena calidad de vida” (flo 177); que en tal circunstancia y de acuerdo con el certificado de folios 154 y siguientes, el demandante no cumplió con ninguno de los supuestos de hecho exigidos por los artículos 39 de la ley 100 de 1993 y 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que demanda, pues para efectos de aplicar la primera norma no cotizó por los menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez, y para la segunda no había aportado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni 300 semanas en cualquier época anterior a dicho estado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo precisó de la siguiente manera la censura: “La impugnación que hago de la sentencia proferida por la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 26 de febrero de 1999, tiene como finalidad que se case totalmente el fallo acusado, revocándolo en su integridad y en su lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia obrando como tribunal de instancia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 02 de octubre de 1998 ( )” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado dos (2) cargos, así: PRIMER CARGO La acusa de violar los artículos 2, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, por infracción directa, así como los artículos 39, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 16 y 21 del CST y 61 del CPL, por falta de aplicación. DEMOSTRACION DEL CARGO En procura de demostrar su acusación, arguyó el censor: que la constitución de 1886 no contenía normas relativas a la seguridad social, en tanto el constituyente de 1991 elevó a la categoría de norma constitucional un conjunto de disposiciones y principios protectores del trabajo y de los derechos que dimanan de él, como las que cita en la proposición jurídica de su acusación, en las que se consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, el mismo que da origen a las prestaciones que se reflejan en la seguridad social; que el Tribunal tenía el deber de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado, a través de la entidad que estaba obligada a pagar la pensión de invalidez del demandante, pero en lugar de ello la absolvió de ese pedimento; que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la condición de disminuido físico del accionante y que lo coloca en la órbita del derecho a la igualdad, que lo hace acreedor a la protección especial del Estado; que sobre el derecho a la pensión de invalidez se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias sentencias, como la T - 127 /92, T - 426/92, T - 011/93 y la T - 135 / 93; que la familia del asegurado carece de los recursos económicos para brindarle los cuidados que su estado de salud exige, por lo que depreca la protección del Estado a través del ISS, como contraprestación a los aportes que efectuó durante su vida laboral; que el fallo impugnado violó el artículo 13 constitucional al absolver a la demandada, desconociendo el derecho del demandante a recibir la pensión que reclama en igualdad de condiciones con otros asegurados inválidos como él, cobijados por el mismo sistema de seguridad social; que el segundo juzgador quebrantó el principio contenido en el artículo 48 superior e incurrió en una vía de hecho, contraria a lo dispuesto en dicha norma; que en la sentencia recurrida se desconocieron los principios de universalidad, solidaridad e igualdad que orientan a la seguridad social, recogidos en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 48 de la C.P.; que la providencia recurrida transgredió el artículo 53 constitucional, pues es contrario al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que lo real es que el demandante, cuando solicitó la pensión, el 10 de agosto de 1995, tenía cumplidos los requisitos de los artículos 5 y 6º del acuerdo 049 de 1990; que es contrario a la realidad el hecho comprobado, según el cual el ad quem, quebrantando el derecho sustancial, aceptó incondicionalmente las estipulaciones unilateralmente impuestas por la demandada para dejar sin validez las semanas cotizadas por el asegurado.

Además, aduce el censor en aras de demostrar el ataque: que con las documentales de folios 151 a 155, allegadas por la misma demandada, se demostró que el afiliado tiene acreditadas 355 semanas válidamente cotizadas, no obstante lo cual el sentenciador se apegó a la fecha retroactiva de estructuración de la invalidez (02 - 08 - 93), abriéndole paso a la argumentación de la demandada en el sentido de que no reunía los requisitos pensionales del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; que el tribunal está equivocado por cuanto está comprobado que para el 24 de julio de 1995, fecha del examen de valoración, cuando el actor conoció que era ínvalido, tenía cotizadas 264 semanas que resultan de adicionar 1645 días del listado visible a folio 154, y 204 días del folio 151, lo cual demuestra que acreditaba 26 semanas pagadas en el año inmediatamente anterior a la calificación de la invalidez; que es verdad que no reunía 150 semanas en los seis (6) anteriores a dicho estado, pero si contaba con ellas al momento de la solicitud, es decir, a la exigibilidad del derecho; que si se tiene en cuenta el cinco (5) de abril de 1995 como fecha de estructuración de la condición de invalidez, se constata que el demandante cumple con el requisito de las 26 semanas cotizadas, exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1|993; que si el estado de invalidez, como lo sostiene el Tribunal, se estructuró el dos (2) de agosto de 1993, con anterioridad a tal fecha el asegurado también contaba con las 26 semanas cotizadas, exigidas por la norma antes mencionada, lo cual es verificable en el certificado de folio 154; que el ad quem violó el espíritu del artículo 61 del CPL, que le permitió al a quo formarse libremente su convencimiento sobre la fecha en que se definió la invalidez y la disposición de seguridad social aplicable al caso; que el Tribunal dejó de aplicar, debiendo haberlo hecho, el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues si hubiera tenido en cuenta que hasta la fecha en que se estructuró la invalidez (02 - 08 - 93), el asegurado tenía aportadas 255 semanas, conforme se prueba a folios 151 - 155, y de estas solo requería acreditar 26 semanas en el último año, como en efecto se acreditó, habría aplicado dicha norma y no las que acogió para negar el derecho pensional adquirido del demandante, con lo cual impactó el artículo 58 constitucional, y que es irrefutable que para el 24 de julio de 1995, fecha en que fue examinado y valorado como invalido el asegurado, se hallaba vigente la ley 100 de 1993, en tanto si la condición de invalidez se estructuró el dos (2) de agosto de 1993, cuando regía el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, es apenas obvio que hasta allá se extiende el alcance retrospectivo de la ley nueva, por ser mas favorable al trabajador, como lo consagra el artículo 288 de la ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA Advierte la Corte que aunque en el alcance de la impugnación el censor solicita se case totalmente la sentencia recurrida, “revocándola en su integridad”, lo cual es técnicamente desacertado, pues este último acto solo lo realiza la Sala en función de ad quem y en relación con el proveído de primero grado, tal circunstancia no representa, en este caso, estigma grave en tan importante elemento de la demanda de casación, pues pese a ello en el mismo se cumple con el requisito de indicarle a la Sala qué le reclama como Juez de Casación y qué pretende, eventualmente, de asumirla en función de ad quem.

De otro lado, en cuanto al contenido del cargo propiamente dicho, se empieza por anotar que es infructuoso incorporar a la proposición jurídica del ataque los artículos 2, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, así como que es ineficaz, en casación, exponer la no sucinta alegación sobre la transgresión por parte del Tribunal de tales normas del ordenamiento superior, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que sin desconocer el carácter supremo que en la jerarquía jurídica tienen preceptos como los antes citados, los mismos no contienen derecho sustancial concreto alguno, debido a que éstos solo se hallan insertos en las normas legales de naturaleza sustantiva que para cada materia específica desarrollan lo genéricamente dispuesto en la Carta Política.

Es por lo anterior que la Corporación excepcionalmente ha admitido el examen de los cargos en casación con referencia a normas de raigambre constitucional; lo ha realizado cuando el fallo de segundo grado se estructuró por el juzgador con fundamento exclusivo en ellas, pero es claro en el discurso del proveído que se examina que tal presupuesto no se cumple.

Por lo tanto, el análisis a fondo de la sentencia recurrida, en el contexto precisado por el acusador, de haber lugar a él, podría hacerse pero con prescindencia de los preceptos constitucionales en listados en el compendio jurídico -normativo de la impugnación, y únicamente frente de los artículos 16 y 21 del C.S. del T, y 39, 288 y 289 de la ley 100 de 1993.

Empero, aún en el marco normativo anotado, no le es posible a la Sala entrar a estimar la acusación, pues la misma presenta una grave e insubsanable falla técnica, consistente en que no obstante estar dirigida por la vía directa, esto es, por la del puro derecho, que no admite discrepancias con la actividad probatoria del Tribunal, ni discusiones de orden fáctico, el censor termina cuestionando la valoración que éste le otorgó a algunos medios de prueba, así como introduciendo discusiones en torno a hechos que dicho juzgador dio por probados.

En efecto, en la demostración del cargo se corrobora que la censura objeta la gestión probatoria del ad quem en relación con las resoluciones a través de las cuales el ISS decidió la situación pensional del actor (fls. 13 a 15 y 61-62), así como respecto a los documentos de folios 151 a 155, que dan cuenta del número de semanas que aquél cotizó al ente de seguridad social demandado.

Y en el campo de lo fáctico, es notorio como el acusador, debiendo plantear una discusión estrictamente jurídica, según la vía de ataque por la que optó, es reiterativo en cuestionar la conclusión del ad quem en torno a dos (2) tópicos centrales de la contención: la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez de accionante y el número de semanas que éste cotizó a la institución demandada.

En estas circunstancias, efectuadas las puntualizaciones en torno al contenido de la proposición jurídica del cargo, es claro que este no puede ser estimado en perspectiva de las restantes normas jurídicas que forman parte de ella, pues el censor equivocó la senda de su impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente el artículo 39 de la ley 100 de 1993 “por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales denominadas listados de semanas al aplicar indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.” DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye el censor en aras de demostrar su acusación: que el ad quem, por falta de apreciación de la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual y el certificado de períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS, obrantes en el expediente y conocidos como “listado de semanas”, no dio por establecido, estándolo, que para el 10 de agosto de 1995, fecha de solicitud o exigibilidad de la pensión por invalidez de origen común, el demandante reunía los requisitos que le daban derecho a la prestación económica, sin importar que se aplicara el artículo 39 de la ley 100 de 1993, o el 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; que el requisito se hallaba igualmente satisfecho aún tratándose de la estructuración del estado de invalidez fijado por la demandada en posteriores resoluciones, con fecha retroactiva al dos (2) de agosto de 1993, aceptada por el Tribunal; que este juzgador incurrió en error de hecho evidente, manifiesto y ostensible al no apreciar un documento que se presume auténtico, indispensable para determinar el cumplimiento de uno de los requisitos básicos de la pensión de invalidez, y no descender a su contenido para verificar el número de semanas cotizadas; que, efectivamente, a folios 151, 152 y 153 se reportan cotizaciones equivalentes a 120 semanas, mientras a folio 154 obra certificado de períodos de afiliación que contabiliza el equivalente a 235 semanas, todo lo cual arroja la cifra de 355 semanas sufragadas por el petente; que a pesar de la información vertida en los propios documentos del ISS, el Tribunal no advirtió que la cifra comentada es superior a la cantidad mínima de 26 semanas exigida por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, cotizaciones que fueron realizadas con antelación a la estructuración del estado de invalidez el 02 de agosto de 1993 (flo 185); que el error consiste en dar por establecido que el demandante no había cotizado 26 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, cuando la misma resolución que niega la prestación establece que cotizó 45 semanas antes de dicho estado; que el error anotado se hace ostensible al no verificar el ad quem el contenido de los listados se semanas, que es el documento idóneo para demostrar el total de cotizaciones realizadas por un afiliado en determinado lapso de tiempo; que la conclusión del Tribunal en el sentido de que el accionante no cumplió con los requisitos de los artículos 6º del acuerdo 049 de 1990 y 39 de la ley 100 de 1993, se aparta de la verdad y denota que no escrutó el contenido de los listados de semanas; que la mala apreciación de la prueba documental por parte del segundo juzgador constituye un error evidente de hecho, y que al “inapreciar” el Tribunal el medio de prueba existente en el expediente no dio por probado, estándolo, el derecho pensional del reclamante, incurriendo en violación indirecta de la ley 100 de 1993, que es la normatividad que gobierna el caso.

SE CONSIDERA El cargo confronta la sentencia del Tribunal en cuanto expresa que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez de origen común pretendida. La crítica del recurrente al proveído gravado, la efectúa desde lo que a su juicio demuestran los documentos de folios 151 a 153 y 154-155 del expediente.

Empero, en este escenario, halla la Sala que el ataque evidencia el notorio yerro de predicar respecto de los documentos en cuestión falencias de actividad probatoria del juzgador mutuamente excluyentes, además de que en lo atinente a uno, cuando menos, le enrostra un estigma de valoración en el que claramente el ad quem no incurrió, todo lo cual imposibilita la estimación del ataque si se tiene en cuenta que está enderezado por la senda de los hechos, en la que es indispensable cotejar el contenido del fallo recurrido con las probanzas desde la cuales se sustenta la acusación. Efectivamente, en relación con los documentos nominados “Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual” (fls. 151 - 153) y” Períodos de Afiliación al Régimen de Pensiones del I.S.S” (fls. 154-155 ib), el censor alega al unísono falta de apreciación por parte del ad quem y mala apreciación de la prueba documental (fls. 20 y 21 cdno. cas.), lo cual a todas luces es inconsistente y carente de lógica, pues no puede enrostrársele al Tribunal haber apreciado mal unas probanzas de las que también se le sindica no haberlas tenido en cuenta en su fallo, siendo que esta última eventual falencia en su gestión con dichos medios de convicción de plano descarta la primera.

De otra parte, sobre el punto de que se trata, de todas maneras no sobra acotar que el ad quem sí apreció el documento de folios 154 y 155, como puede constatarse en el fallo a folio 185 del cuaderno de instancias, y que el hecho del juzgador haber edificado su fallo a partir de tal probanza, para establecer el número de semanas cotizadas por el accionante, en defecto de lo que pudieran indicar en el mismo tópico los documentos de folios 151 a 153, no da lugar, a priori, a que se estructure yerro fáctico evidente, pues tal ejercicio del Tribunal se enmarca dentro del fuero de valoración probatoria que consagra el artículo 61 del CPL.

Pero es más aún, si la Corte hiciera caso omiso de la falla técnica que la acusación presenta, ésta tampoco podría prosperar porque la controversia planteada en el cargo tiene que ver con el derecho que el censor afirma le asiste al asegurado demandante a percibir de la entidad de seguridad social reclamada una pensión de invalidez de origen común, al tenor del artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues cumple con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en dicha norma para tal finalidad.

El Tribunal dirimió la contención a partir de la siguiente conclusión fáctica, que por tal razón, es de cardinal importancia tener en cuenta para dilucidar el recurso extraordinario: “En el sub - lite los documentos obrantes a folios 116, 43, 134 y 135, los cuales no fueron tachados, demuestran que el estado de invalidez del demandante se estructuró o se produjo el 2 de agosto de 1993, cuando” se inicia reemplazo de la función renal con el CAPD programa donde ha permanecido desde entonces con buena calidad de vida.” (flo 185) Seguidamente, en punto del pedimento pensional del demandante, expresó el juzgador para negar esa súplica: “En tales circunstancias y de acuerdo con el certificado de períodos de afiliación expedida por la misma demandada (flo 154 y ss), el accionante no cumplió con ninguno de los supuestos de hecho que exigen tanto el Art. 39 de la ley 100 de 1993, como el Art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para tener derecho al reconocimiento y pago de ese riesgo pues para efectos de aplicar la primera norma citada no cotizó por lo menos 26 semanas AL MOMENTO DE PRODUCIRSE DE LA INVALIDEZ y para la segunda no había cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez ni 300 semanas en cualquier época anterior a dicho estado.” (flo 185 ib) Vista la sentencia recurrida, es incontrastable que a partir del presupuesto fáctico según el cual el estado de invalidez del accionante se estructuró el dos (2) de agosto de 1993, el ad quem examinó la súplica prestacional en el contexto del artículo 39 de la ley 100 de 1993 –norma que entró en vigencia con posterioridad a tal fecha—, así como en el marco del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que era la norma vigente en la fecha inicialmente referida.

La precitada posición del Tribunal es equívoca y contradictoria porque precisamente de lo que discrepan las partes es respecto a la luz de cuál de esas dos normatividades se debe analizar el derecho pensional por invalidez reclamada por el demandante. Planteada la situación así, debe precisarse que para la Corte ninguna duda hay que la norma aplicable para dilucidar situaciones como la que aquí se presenta es la que rige en el momento en que se produzca el estado de invalidez.

Por lo tanto, como en el caso del actor de acuerdo con el documento de folio 154 y siguientes su invalidez se estructuró el 2 de agosto de 1993, hecho que además dio por demostrado el Tribunal y tampoco es discutido en casación, se tiene que la pensión de invalidez que reclama se rige por el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, y como por la razón que expresó el ad quem, éste no reúne el número mínimo de semanas aportadas que ese precepto exige para tener derecho a la pensión de invalidez, tal soporte es suficiente para mantener incólume la sentencia cuya quiebra se reclama; siendo por ello innecesario entrar a analizar si el Tribunal acertó o no al concluír que tampoco se reunía el número de cotizaciones previstas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que sobre lo que está fundado este cargo.

Se desestima, entonces, el cargo por lo inicialmente precisado. Aunque el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a que la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Miguel Angel García García al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación No. 12716 � PÁGINA �24�