Micelio
12715(18-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 2351 de 1965

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Eduardo Carlos Eduardo Vargas Arias Vs. Corporación Educativa Mayor del Desarrollo “Simón Bolivar” Rad.

No. 12715 Carlos Eduardo Vargas Arias Vs. Corporación Educativa Mayor del Desarrollo “Simón Bolivar” Rad. No. 12715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12715 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Eduardo Vargas Arias contra la Corporación recurrente.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Vargas Arias demandó a la Corporación para obtener el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de continuidad del contrato. Demandó, en subsidio, reajuste de cesantía, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido y prestó servicios desde el 1° de mayo de 1979 hasta el 15 de diciembre de 1992; que en el último año devengó un salario de $136.130.00 mensuales, el salario promedio mensual fue de $196.224.00, en tanto que la cesantía se liquidó con un salario de $130.457.00; que fue despedido sin justa causa e ilegalmente, no cometió las faltas invocadas y no recibió el preaviso a pesar de que se invocaron las causales 9 y 10 del artículo 7° del decreto 2351 de 1965; y que estuvo afiliado al sindicato de profesores de la Universidad, por lo que tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva.

La Corporación universitaria admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones alegando que el contrato terminó por justa causa e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 1995, condenó a la Corporación a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentas legales y convencionales; de otro lado, la autorizó a descontar la suma de $213.224.00 y le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “El numeral 2° del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 dispone que. Más, esa disposición en ningún momento libera o releva a los documentos emanados de terceros del presupuesto de autenticidad, esto es, que lo que emana de tales documentos guarda correspondencia verdadera con la realidad.

Certidumbre que sólo se adquiere cuando el juzgador tiene plena convicción respecto a la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado tales documentos. Y esa certeza es predicable respecto de los documentos privados emanados de terceros solamente cuando se dan algunas de las circunstancias expresamente relacionadas en los cinco numerales del inciso dos del artículo 252 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, no es necesaria la ratificación de su contenido mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos como lo prevé el numeral 2° del artículo 277 ibídem, a menos que la parte contra la cual se aducen tales documentos lo solicite expresamente, por haber relevado el numeral 2° del Decreto 2651 de 1991 de la formalidad de la ratificación a los mencionados documentos.

“Si se examinan los documentos emanados de terceros que reposan a folios 24 a 76, aducidos al proceso por la parte demandada, se puede apreciar que ninguno de ellos fue reconocido ante juez o notario por las personas que aparecen suscribiéndolo, ni hay prueba en el proceso que acredite que judicialmente se haya ordenado tener los mismos por reconocido por quienes aparecen firmándolos, o que quienes los suscriben hayan solicitado su inscripción en un registro público.

Por lo que el juzgador no tiene certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado. “Al no tener el carácter de auténtico los anteriores documentos privados emanados de terceros, carecen de valor probatorio. En consecuencia, no hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, de las personas que aparecen suscribiéndolos, ni de su contenido (art. 279 del C. de P.C.)”.

Más adelante dijo: “Es más, del mismo texto de la Carta de despido aflora la injusticia del mismo, toda vez que los cargos que ahí se endilgan al actor no son concretos, claros y precisos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo exige el recto entendimiento del parágrafo del artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, cuando prevé que.

“En efecto en la carta de despido se señala que al actor se le cursaron numerosas llamadas de atención por escrito, con copia a su hoja de vida, en las cuales se le pedía dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, sin que hubiésemos logrado de su parte una mejora en su comportamiento ni el acatamiento a las normas de la universidad y de sus directivas.

Más, no se indican cuáles fueron esas llamadas de atención, ni cuándo se suscitaron, ni qué obligaciones contractuales fueron las desatendidas por el accionante, ni cuáles fueron las normas y directivas de la universidad que desacató el trabajador despedido. “Se habla también en la carta de despido de que el trabajador demandante fue citado por el señor Decano de la Facultad, en varias ocasiones, a reuniones de orden académico, sin que las hubiese atendido sin causa justificada, pero no se especifican las reuniones académicas a la que fue citado el actor y tampoco se hace mención a cuándo se convocaron esas reuniones.

“Se manifiesta en la carta de despido que el demandante no hizo entrega de los documentos exigidos por la Oficina de Personal sin razones valederas, pero no se precisa cuáles fueron los documentos que no fueron entregados por aquél. “Se le endilga al docente despedido que sin autorización procedió a dictar una asignatura totalmente diferente a la que la universidad le había asignado, sin embargo, no se expresa cuál fue la cátedra asignada a dicho profesor y mucho menos cuál fue la que efectivamente dictó éste.

“Asegura que el docente se dirigió en términos desobligantes e injuriosos a sus alumnos, sin determinar exactamente cuáles fueron esos términos. “Finalmente, se sostiene que el actor en ocasiones suspendió a mutuo propio (sic) sus actividades de docente, pero no se indica la época en que ello ocurrió. “( )”. Sobre ese particular la sentencia hace un examen de los diferentes aspectos que contiene la comunicación de despido.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Pretende de manera principal que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia proceda en forma principal a revocar en todas sus partes la del a quo y en consecuencia a absolver a la demandada. De manera subsidiaria aspira a que se le condene por la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y exclusivamente por ella.

Con ese propósito la Corporación recurrente presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente por interpretación errónea el artículo 22, numeral 2° del decreto 2651 de 1991, en relación con los artículos 25 del mismo decreto, 252, numeral 3° del CPC, modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989, 277 del Código citado, modificado por el decreto 2282 de 1989, reforma 124, y los artículos 61 y 145 del CPL, violación que condujo a quebrantar por aplicación indebida los artículos 7° (literal a, numerales 5 y 6) y 8° del decreto 2351 de 1965, así como los artículos 58, numeral 1 y 60 numeral 5 del CST.

Para la demostración dice: “Las pruebas documentales a las cuales el ad quem les negó todo valor probatorio son las que aparecen a folios 26 a 76 del expediente. “El error jurídico en que incurrió el ad quem lo dejó plasmado en su sentencia cuando afirmó: publico. Por lo que el juzgador no tiene certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado>.

“ (folio 278). “En la anterior transcripción se observa con claridad meridiana el error jurídico que se le endilga al Tribunal al quitarle todo valor probatorio a la prueba documental arrimada por la parte demandada al expediente y que obran a folios 26 al 76, por carecer ella del requisito de autenticidad, requisito que en ninguna parte consagra el artículo 22 inciso 2°, del Decreto 2651 de 1991, antes por el contrario dicha disposición establece que los documentos declarativos se estimarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido (subrayo), estimación que obviamente se refiere a su contenido y firma.

“No desconoció el Tribunal la prueba documental que obra a folios 26 al 76 del expediente, pero le quitó todo su valor probatorio porque según el Tribunal hacía falta el requisito del reconocimiento para que fuesen considerados o valorados dentro del proceso. Así, de esa manera, infringió en forma directa el numeral 2° del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, en relación con el artículo 25 del mismo decreto.

“Fue desacertada la actividad interpretativa del ad quem sobre la anterior norma, regulativa de la valoración de la prueba documental, toda vez que el numeral 2° del artículo 22 y el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 no consagran la necesidad de ratificación del contenido de la prueba documental arrimada a un proceso, ni la necesidad de autenticarlos pues, antes por el contrario, lo que prevén es la obligación perentoria del juez de estimarlos sin necesidad de ratificar su contenido, a menos que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa, hecho que no sucedió dentro del proceso, al decir o interpretar que: (folio 277 lo subrayado es mío), requisito este que por ninguna parte consagra la disposición interpretada erróneamente.

“Al respecto esa Honorable Corporación dijo:. “ estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla > (Sentencia de Casación, marzo 8 de 1.999, Radicación 11.010, Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara).

“Fue de tal transcendencia el error en que incurrió el ad quem por no darle valor a la prueba documental que obra a folios 26 al 76 del expediente, que lo llevaron a aplicar en su sentencia, indebidamente, las normas sustanciales citadas en el encabezamiento de la censura”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía directa no es la adecuada para la formulación del cargo, pues si bien el Tribunal no le concedió eficacia probatoria alguna a los documentos de los folios 24 a 76 basado exclusivamente en el examen de normas jurídicas probatorias, también hizo una consideración de carácter puramente fáctico, como es la relacionada con la injusticia del despido que derivó de la propia comunicación mediante la cual la Universidad terminó unilateralmente el contrato.

En efecto el Tribunal, después de pronunciarse sobre la ineficacia de los citados documentos, dijo: “Es más, del mismo texto de la Carta de despido aflora la injusticia del mismo, toda vez que los cargos que ahí se endilgan al actor no son concretos, claros y precisos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo exige el recto entendimiento del parágrafo del artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, ( )”.

Dentro de un orden lógico, el primer examen de la cuestión litigiosa debe recaer sobre este tema de la comunicación del despido, puesto que si ella no cumple con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, sobra cualquier consideración respecto de los hechos que de manera genérica, y por lo mismo contraria al derecho de defensa, ha invocado el empleador.

Esto significa que, como el soporte fundamental de la sentencia es la ilegalidad del despido por haber incumplido la Universidad el mandato legal citado, y ello tiene una esencia básicamente fáctica y probatoria, el otro apoyo de la decisión, relativo a la admisibilidad de la prueba de los hechos consignados en la carta de despido, que pretendieron demostrarse con los documentos de folios 24 a 76, apoyado según el texto de la sentencia en una consideración puramente jurídica y no probatoria, no podía plantearse en casación de manera independiente sin haber demostrado que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al apreciar la comunicación de despido.

El cargo, por tanto, es ineficaz. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 6º letra h), artículo 7º letra a) numeral 6º y parágrafo final, artículo 8º numerales 4 y 5 del Decreto 2351/65 en relación con los artículos 61 y 145 del C.P.L., artículo 252 del C.P.C. modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989, regla 267, artículo 277 C.P.C. modificado por el decreto 2282/89 reforma 124, artículos 22 y 25 del decreto 2651/91.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral pero con justa causa. “2° No dar por demostrado, estándolo, que las faltas en que incurrió el trabajador constituyeron una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones y por ende motivo de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

“3° No dar por demostrado, estándolo, que las causas que originaron la cancelación del contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa del señor CARLOS EDUARDO VARGAS ARIAS fueron consignadas de manera precisa en la comunicación de fecha 15 de diciembre de 1992. “4° No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador conoció los motivos y causales por los cuales se le cancelo su contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa.

“5° No dar por demostrado, estándolo, que la empresa si probó las justas causas que originaron la cancelación del contrato trabajo del Doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ARIAS en forma unilateral pero con justa causa. “6° No dar por demostrado, estándolo que existieron incompatibilidades entre las partes que hacen a todas luces desaconsejable el reintegro.

“7° Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales que obran a folios 24 a 76 del expediente provienen de terceros. “8° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las documentales que obran a folios 24 a 76 del expediente, emanan de la parte demandada y no de terceros”. Sostiene que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de los documentos de folios 26 a 76 y de la errada apreciación de la carta de despido de folios 6 a 8.

Para la demostración del cargo dice: “Incurrió el ad quem en error evidente de hecho cuando en su sentencia afirmó que: “ notario por las personas que aparecen suscribiéndolo, ni hay prueba en el proceso que acredite que judicialmente se haya ordenado tener los mismos por reconocido por quienes aparecen firmándolos, o que quienes los suscriben hayan solicitado suscripción en un registro público.

Por lo que el juzgador no tiene certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmada >. “El error del ad quem consistió en considerar que las documentales que obran a folios 24 a 76 del expediente eran documentos emanados de terceros y si los hubiese apreciado, habría encontrado que las documentales que obran a folios 24 a 25 del expediente contienen la carta de despido firmada por el Jefe de Personal de la Corporación; la documental que obra a folio 26 del expediente es la citación que la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR le hace al Doctor CARLOS VARGAS para que acuda a la Comisión de Asuntos y Reclamos del Sindicato de Profesores; la que obra a folio 27 del expediente es un informe del Director y Secretario Ejecutivo de la Universidad, dirigido al Decano de la Facultad de Derecho, informándole la inasistencia del Doctor CARLOS VARGAS al Consultorio Jurídico de la Universidad; las documentales que obran a folios 28 a 45 del expediente son los controles de asistencia de los meses de agosto a octubre de 1.992 de la Facultad de Derecho, Consultorio Jurídico, de la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR, debidamente firmados por el Director y Secretario Jurídico del Consultorio Jurídico de dicha facultad y en donde consta la inasistencia del Doctor CARLOS VARGAS durante esos meses al Consultorio Jurídico de la Universidad.

La documental que obra a folio 46 del expediente contiene una comunicación que el Director y Secretario Ejecutivo de la Universidad, le dirigen al Decano de la Facultad de Derecho de la CORPORACION EDUCATIVA SIMON BOLIVAR. También estos mismos funcionarios de la Universidad Simón Bolívar suscribieron las documentales que obran a folios 54 y 57 del expediente, dirigidos al Decano de la Facultad de Derecho de la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR, las documentales a folios 58 y 59 dirigidas al Doctor CARLOS VARGAS; la documental que obra a folio 49 del expediente contiene la carta que el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad le envía al Doctor CARLOS VARGAS recordándole la obligación contractual que tiene de asistir puntualmente a las labores académicas.

En igual sentido y firmadas por el mismo Decano de la Facultad de Derecho de la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR y dirigidas al Doctor VARGAS, encontramos las documentales que obran a folios 50 a 53, 55, 56, 60, 61 y 63 a 68 del expediente. La documental que obra a folio 62 del expediente está firmada por el Jefe de Personal de la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR y dirigida al Doctor CARLOS VARGAS y las documentales que obran a folios 69 a 76 del expediente, que contienen unas nóminas de empleados de la Universidad donde aparece el Doctor CARLOS VARGAS, están firmadas por el Síndico y el Revisor Fiscal de la Corporación. Es decir que no se trata de documentos emanados de terceros, sino que todos corresponden a documentos que provienen de la parte demandada y suscritos por funcionarios de la persona jurídica, documentos que además se encuentran debidamente autenticados, sin que dicho requisito sea necesario para su valoración y los cuales fueron aportados en el proceso al momento de contestarse la demanda y decretados en la primera instancia como pruebas documentales, que no fueron desconocidos ni tachados.

“Queda entonces demostrado que los documentos que dejó de apreciar el ad quem no provenían de terceros sino de parte, razón por la cual al dejarlos de apreciar, nuevamente el ad quem incurrió en los errores evidentes de hecho anotados, cuando dijo en su sentencia que (folio 279 del expediente), y continúa afirmando erróneamente que: (folio 282 del expediente).

“El Tribunal no habría incurrido en los yerros fácticos si hubiese analizado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 6 y 7 del expediente en donde claramente se le expresan al Doctor CARLOS VARGAS ARIAS las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR a tomar la decisión, como lo fueron el hecho de no asistir a la reuniones de orden académico, la no entrega de documentos exigidos por la oficina de personal, dictar una asignatura totalmente diferente a la que la universidad le había asignado, las quejas que por escrito hicieron llegar a la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR los estudiantes, la no asistencia a la ceremonia de descargos ante la Comisión de Reclamos de la Asociación Sindical de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, a fin de que respondiera a los cargos que se le imputaron, suspender sus actividades de docente sin motivo justificado, no asistir al Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR, hechos y afirmaciones todas estas debidamente corroboradas por las documentales que obran a folios 26 a 76 del expediente y que fueron dejadas de apreciar por el ad quem por considerarlas que eran unos documentos de terceros, cuando ya quedó demostrado que son documentos que provienen de parte y que demuestran lo dicho en la carta de despido.

“La documental que obra a folio 26 del expediente, que es un documento de parte, demuestra que al trabajador se le citó a una diligencia de descargos para que respondiera por cuatro cargos concretos y no obstante haber recibido la citación, no se presentó el día 9 de diciembre de 1992 a las 4:00 P.M. a rendir su declaración. “Obsérvese como dichos cuatro cargos aparecen relacionados en la carta de despido.

“Las documentales que obran a folios 28 a 45 del expediente demuestran la inasistencia del Doctor VARGAS al Consultorio Jurídico de la Universidad y ellas prueban que en el mes de octubre de 1992 dejó de asistir once sesiones, en el mes de septiembre de 1992 no asistió durante todo el mes y de igual manera ocurrió en el mes de junio del año 1992.

Es decir, como se anota en el folio 42 del expediente y que es un documento de parte y no de terceros, que el Doctor CARLOS VARGAS ARIAS desde que fue nombrado como asesor del Consultorio Jurídico nunca cumplió con su cátedra de derecho penal, obstaculizando así tanto las actividades académicas como administrativas. “Si el ad quem hubiera analizado las documentales que obran a folios 47 y 48 del expediente habría encontrado que algunos alumnos se quejaban de la forma o manera como el Doctor CARLOS VARGAS ARIAS dictaba su cátedra; en las documentales 49 a 51 del expediente dejadas de apreciar, y que corresponden a documentos provenientes de parte en donde consta las llamadas de atención que se le hacen al Doctor CARLOS VARGAS ARIAS por el no cumplimiento del horario de clases, así como por la no asistencia al Consultorio Jurídico; en igual sentido se pronuncian los folios 52 a 55, y 58 del expediente y éste último donde claramente se le asignan las funciones y el horario en el Consultorio Jurídico.

A folio 60, que también es documento de parte, aparece la designación de la carga académica del Doctor CARLOS VARGAS ARIAS; en igual sentido encontramos la documental que obra a folio 60 del expediente que también fue dejada de analizar. Si el ad quem hubiera analizado estas documentales, que dejó de apreciar, habría encontrado que efectivamente el Doctor CARLOS VARGAS ARIAS si conoció las causas o motivos que originaron la cancelación de su contrato de trabajo, así como que todas y cada una de esas causas estaban plenamente demostradas con la abundante prueba documental que respaldó la carta de despido.

“Fueron de tal transcendencia (sic) los errores en que incurrió el ad quem que en lugar de absolver a la demandada, la condenó a reintegrar al Doctor CARLOS VARGAS ARIAS al cargo de docente que venía desempeñando o a uno de superior categoría, y de no haber incurrido en los errores aquí anotados había (sic) llegado a la conclusión de que sí existió la justa causa que alegó la institución para cancelarle el contrato de trabajo en forma unilateral.

“Ahora bien, ya en sede de instancia, si la Honorable Corporación y en gracia a la discusión, aceptase que no está plenamente probada la justa causa que originó el despido, tendrá que analizar la conveniencia o no del reintegro, circunstancia que el Tribunal de Barranquilla no estudió pues en su fallo simplemente se limitó a decir que, cuando la prueba documental demuestra todo lo contrario, es decir, que el reintegro no es conveniente por las graves incompatibilidades que existen entre las partes, reflejadas en la actitud desobligante del Doctor VARGAS, no solamente contra la institución sino también en contra de los alumnos, como son los hechos de negarse a rendir descargos a los cuales había sido previamente citado; su inasistencia al Consultorio Jurídico y el incumplimiento de sus funciones, perjudicando no solamente a la institución sino también a los alumnos; su actitud rebelde a cumplir con las órdenes impartidas por la Universidad para que cumpliera con el horario docente; negarse a enviar la documentación que le solicitaba la jefatura de personal; negarse a dictar los programas académicos que le entregó la Universidad, hechos todos éstos que demuestran que entre las partes si existen grandes incompatibilidades en el evento de un nuevo reintegro”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia del Tribunal se apoya, por una parte, en que los documentos de los folios 24 a 76 provienen de un tercero y son ineficaces por carecer de autenticidad; y por la otra, en que la comunicación de despido no cumplió la exigencia que le impone la ley a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo de manifestar la causal o motivo de esa determinación, por cuanto el número plural de hechos invocados no están determinados debidamente.

Dentro de un orden lógico el estudio debe recaer en primer término sobre el tema de la ilegalidad del despido por incumplimiento del parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el 7° del decreto 2351 de 1965. La comunicación de despido, de fecha 15 de diciembre de 1992, dice (folios 6 y 7): “En acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, esta Corporación procedió a reintegrarlo al cargo de profesor catedrático de la Facultad de Derecho y a cancelarle las sumas de dineros ordenadas en dicho fallo.

“A partir de su reintegro su comportamiento laboral para esta Corporación no se ajustó nunca a la normalidad por cuanto reiteradamente incumplió sus obligaciones laborales, lo que dio lugar a haberle cursado numerosas llamadas de atención por escrito, con copia a su hoja de vida, en las cuales se le pedía dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, sin que hubiésemos logrado de su parte una mejora en su comportamiento ni el acatamiento a las normas de la Universidad y de sus Directivas.

Tenemos casos como el de haber sido citado por el señor Decano de la Facultad, en varias ocasiones, a reuniones de orden académico, sin que los hubiese atendido sin justa causa justificada; la no entrega de los documentos exigidos por la Oficina de Personal sin razones valederas; sin autorización para hacerlo usted procedió a dictar una asignatura totalmente diferente a la que la Universidad le había asignado, lo que ocasionó las correspondientes quejas de parte de los estudiantes, por escrito, y ratificadas en reunión del Consejo de Gobierno, lo mismo que los términos desobligantes e injurias por usted proferidas contra sus alumnos cuando le hacían observaciones sobre el tema de su asignatura.

Para cumplir con todo el procedimiento legal se le envió citación para oírlo en descargos ante la Comisión de Reclamos de la Asociación Sindical de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, negándose usted a asistir a dicha reunión y devolviendo sin firma al señor VICTOR GONZALEZ, mensajero de esta entidad, la respectiva comunicación de cita.

“Hubo ocasiones en que usted suspendió a mutuo propio (sic) sus actividades docente (sic), lo que motivó la necesidad de tener que asignar transitoriamente a otro catedrático para cumplir en las asignaturas a Ud. Encomendadas, y, en el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho su negativa a cumplir en sus obligaciones fue rotunda. “( ) “Por todo lo expuesto la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolivar, por decisión de su Consejo de gobierno, ha decidido dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo con fundamentoen las causales determinadas en los numerales 6º, 9º y 10º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1.965, al igual que la estipulada en el numeral 5º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo” Hecha la confrontación entre la comunicación de despido y la apreciación probatoria que de ella hizo el Tribunal, la Corte no encuentra en sus conclusiones fácticas un error con el carácter de manifiesto.

Según lo acepta la propia recurrente en la contestación a la demanda inicial, el demandante fue reintegrado a la Universidad a mediados del año 1991 después de un juicio originado en un primer despido y su contrato fue nuevamente cancelado en diciembre de 1992. La comunicación de despido, que efectivamente no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, contiene una secuencia de sucesos que, según la misma contestación de la demanda, se produjeron entre mayo de 1991 y diciembre de 1992, lo cual imponía hacer las necesarias precisiones, pues el tiempo transcurrido entre una y otra fecha es extenso.

Como efectivamente la comunicación de despido no ofrece una reseña detallada en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que consigna, no puede decirse que el Tribunal haya incurrido en error de hecho manifiesto. Lo anterior es suficiente para no casar la sentencia del Tribunal en lo relativo al tema del despido sin justa causa, que quedaría apoyado en esa apreciación del Tribunal.

Pero el cargo también plantea que el Ad quem no dio por demostrado, estándolo, la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, tema que debe ser estudiado, toda vez que, según el entendimiento que la Corte le ha dado al artículo 8° del decreto 2351 de 1965, ellas pueden ser anteriores, simultáneas o posteriores al despido.

Además, corresponde al alcance subsidiario de la impugnación. Observa la Sala que dentro de las pruebas que el cargo señala como no apreciadas por el Tribunal, la del folio 52 contiene una nota manuscrita y firmada por el actor, a la que no se hizo referencia alguna por el Ad quem, pese a que tiene una indudable incidencia en la definición del pleito, por lo menos en lo atinente al estudio de las circunstancias que rodean la posibilidad de reintegro.

Como el Tribunal, al examinar la prueba de la causa del despido y las circunstancias que pudieran hacer desaconsejable el dicho reintegro, dijo que éstas últimas no aparecían demostradas incurrió en una deficiencia probatoria pues no estimó un medio demostrativo calificado que, de haber sido apreciado, ha debido generar un cambio en sus conclusiones fácticas, al menos sobre este aspecto.

Encuentra la Sala que el documento de folio 52 registra una expresión del demandante en nota manuscrita tratando de “avivato” al decano de la Facultad de Derecho, lo cual, cuando menos, muestra una actitud de irrespeto que ha debido ser apreciada por el Tribunal, que además ignoró la circunstancia del pleito anterior entre las mismas partes que desembocó en un inicial reintegro.

Si el Tribunal concluyó que no se había acreditado “ninguna circunstancia que haga desaconsejable el reintegro”, incurrió en error, pues las dos situaciones mencionadas muestran un distanciamiento y repetido enfrentamiento que evidentemente afectan el normal desarrollo de la relación proveniente del reintegro. En consecuencia, el cargo prospera y debe anularse la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó el reintegro, pues el hecho de que un profesor de derecho se dirija en términos irrespetuosos con sus superiores es circunstancia que hace desaconsejable su reincorporación en la Universidad.

Queda en esa forma resuelto el alcance subsidiario de la impugnación y en consecuencia, se revocará la sentencia del Juzgado, que también ordenó el reintegro sin atender a la existencia de una circunstancia que lo tornana inadmisible. Para la decisión de instancia, se tiene en cuenta lo siguiente: Como el Tribunal tuvo por demostrado que no existió justa causa para el despido y, según el examen de los cargos, ese soporte no fue infirmado con el recurso extraordinario (como sí lo fue el de las circunstancias de desaconsejabilidad del reintegro), se condenará a la Universidad al pago de la indemnización por despido, cuya cuantía es la de la demanda inicial del juicio, vale decir, $2.495.900.00.

La compensación en dinero de las vacaciones no procede, pues la demanda inicial no da explicación alguna del porqué de su reclamación y el propio actor presentó la liquidación del folio 5 en donde se consigna, sin reparo, que fue cancelada. El reajuste de la cesantía tampoco procede. El actor dijo en su demanda que ha debido utilizarse un salario promedio de $196.224.00; pero ocurre que la única prueba de ese salario es el documento del folio 9, que a pesar de que presenta ese mismo valor, fue extendido el 10 de marzo de 1992, de manera que no puede corresponder al salario promedio del último año de servicios, como que el contrado terminó el 15 de diciembre de 1992.

Por lo mismo, se absolverá de la indemnización moratoria. Dado el resultado del recurso y del litigio, no hay lugar a costas ni en casación ni en las intancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Eduardo Vargas Arias contra la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar en cuanto ordenó el reintegro del demanandante y el pago de salarios dejados de percibir.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado de la primera instancia, en el mismo punto anulado. En su lugar, ABSUELVE del reintegro y pago de salarios dejados de percibir, y, en cambio, CONDENA a la demandada a pagar al actor $2.495.900.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. DE LAS DEMAS PETICIONES SUBSIDIARIAS, ABSUELVE.

Sin costas en casación. Sin costas en las instancia. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 30