Micelio
12713aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 1542 de 1997Ley 30 de 1986Ley 65 de 1993

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 03 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de redención de pena que ha presentado el defensor de los procesados EDGAR JIMENEZ LONDOÑO y JAIRO RENDON JIMENEZ, con el propósito de adelantar los trámites ante el INPEC para obtener los beneficios administrativos de la libertad y franquicia preparatorias.

A N T E C E D E N T E S 1.- El 15 de febrero de 1994, en diligencia de allanamiento realizada en un inmueble del sector noroccidental de Santa Fe de Bogotá D.C., fueron aprehendidos los señores EDGAR JIMENEZ LONDOÑO y JOSE JAIRO RENDON JIMENEZ, ocupantes de la casa en la que se halló cocaína en cantidad superior a 23 kilos, así como varios elementos utilizados para el embalaje y transporte aéreo del estupefaciente.

Definida la situación jurídica de los procesados, adelantada y finiquitada la instrucción con el proferimiento de resolución de acusación en su contra, finalmente un Juez Regional los condenó el 9 de noviembre de 1995 como coautores de infracción a los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 a la pena principal de 114 meses de prisión. Apelada la decisión, una Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó el fallo del a quo, contra el que se interpuso el recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite se hallan las diligencias en esta Corporación. 2.- El defensor de los procesados JIMENEZ LONDOÑO y RENDON JIMENEZ solicita en su escrito que se reconozca a sus poderdantes “las rebajas de pena a que puedan tener derecho, por las labores realizadas durante el tiempo que llevan de privación efectiva de la libertad”, y a continuación agrega que sus defendidos “son acreedores al beneficio de libertad preparatoria y franquicia posterior”, advirtiendo que han superado la tercera parte de la pena impuesta.

Afirma que el derecho de sus representados se origina en el decreto 1542 de 1997, cuyo propósito es el descongestionamiento carcelario, señalando como normas pertinentes el inciso tercero del artículo 5°, a partir del cual concluye que JIMENEZ Y RENDON se hallan en fase de mediana seguridad y el “art. 20 del D. 1542/97” que autoriza a los directores de cárceles a conceder tal beneficio, y finaliza reiterando su solicitud de reconocimiento de la redención y remisión de copia de la providencia al director de la Penitenciaría donde se encuentran recluidos los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene claramente definidas sus atribuciones constitucionales y legales, entre las cuales no se cuenta, en principio, en materia del recurso extraordinario de casación nada diferente al trámite de tan especial forma impugnatoria. Durante el conocimiento de los asuntos por razón de la casación, y habida cuenta que la interposición de tal recurso impide la ejecutoria de la sentencia, pueden presentarse solicitudes de libertad provisional que la Sala resuelve excepcionalmente con fundamento en el mandato legal del inciso 4°del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal en cuanto señala que “la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que está conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.

En este mismo sentido y como excepción a la regla general de que son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los competentes para conceder las redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza (artículo 75, Código de Procedimiento Penal y 51 del Código Penitenciario y Carcelario), se reconocen provisionalmente tales redenciones en desarrollo de lo ordenado por el inciso 3° del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de que “la rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”. 2.- Con la expedición del decreto 1542 de 1997 se amplió el ámbito de la Corte para el reconocimiento de redenciones de pena, pues el artículo 5° de tal norma modificó la oportunidad para obtener el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas, al hacerlo extensivo a aquellos internos “(…) cuyo recurso de casación se encuentre pendiente”, por lo que la Sala mediante acuerdo del 20 de noviembre de 1997 (acta No. 144) señaló que “el reconocimiento provisional de esta rebaja solo procede para los fines señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

Por consiguiente si el peticionario no cumple la tercera parte de la pena impuesta, la Sala se abstendrá de hacer dicho reconocimiento”. 3.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es incompetente para reconocer redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza cuando el propósito de tal reconocimiento sea diferente al de tener en cuenta el lapso redimido para el cómputo total de la sanción para obtener libertad provisional o para que se tenga en cuenta en la demostración de que el procesado se halla en fase de mediana seguridad. 4.- Como la redención la solicita el abogado es para tramitar beneficios administrativos de libertad preparatoria y franquicia preparatoria de los procesados RENDON JIMENEZ y JIMENEZ LONDOÑO la Sala se abstendrá de reconocer la redención de pena solicitada.

Surge igualmente la incompetencia de la Corporación, por la situación procesal de los detenidos RENDON y JIMENEZ, pues son aun procesados, habida cuenta que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, y no condenados que es a quienes se refieren los artículos 148 y 149 de la ley 65 de 1993 como potenciales beneficiarios de tales medidas administrativas.

No puede señalarse, como parece entenderlo el defensor, que el Decreto 1542 de 1997 halla modificado los artículos 148 y 149, en el sentido de variar la naturaleza de condenados por la de procesados como potenciales usuarios de los beneficios de libertad preparatoria o franquicia preparatoria, pues el texto del decreto no se refiere a tal hecho, y la única modificación que consagró fue la de reducir el tiempo de detención de las cuatro quintas partes de la pena efectiva que exigía la ley 65 de 1993 a las dos terceras partes de la pena impuesta que ahora exige el Decreto 1542 de 1997 para obtener tales favores.

Conclúyese entonces que los beneficios administrativos de libertad preparatoria y franquicia preparatoria solo pueden ser concedidos por el INPEC a los internos cuyas sentencias hayan obtenido ejecutoria y que por tanto se denominan condenados respecto de los cuales la única autoridad judicial que puede reconocerles redenciones de pena son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o quienes hagan sus veces.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- ABSTENERSE de reconocer las redenciones de pena por trabajo y estudio solicitadas por el defensor de los procesados EDGAR JIMENEZ LONDOÑO y JAIRO RENDON JIMENEZ.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 12.713 Casación Edgar Jiménez Londoño Jairo Rendon JIménez �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No. 12.713 Casación Edgar Jiménez Londoño Jairo Rendon Jiménez.