Micelio
12712gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 099 de 1991Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Decreto 2790 de 1990Decreto 2790 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 2790 de 1990Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.72 Santafé de Bogotá D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de marzo 30 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó, entre otros, a ELKIN DE JESUS ARDILA LOPEZ y VICTOR GABRIEL ASTAIZA, el primero a la pena principal de 30 años de prisión y multa de un mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, de los que resultó víctima el señor Fortunato Gavira Botero; al segundo de los nombrados le impuso la pena de 25 años de prisión y multa de un mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 13 de febrero de 1991, entre las 11 y 30 y 12 y 30 del día se encontraba el señor Fortunato Gaviria Botero, propietario de la finca “El Ingenio” ubicada en el corregimiento de Arabia, vereda Morelia del municipio de Pereira (Risaralda), recorriendo esos predios en compañía de su mayordomo Darío Zapata Valencia, cuando cuatro sujetos lo intimidaron y retuvieron.

Darío Zapata, informó de los hechos a la autoridad momentos más tarde. Al plagiado, además de herirlo, los citados individuos le hurtaron un radio portátil de comunicación, una pistola de su propiedad, una máquina fotográfica y otros elementos personales. Pasados algunos días, Fortunato Botero fue encontrado muerto en una fosa dentro de la finca, y cercana al sitio de donde había sido retenido.

Una vez se conoció del secuestro del señor Fortunato Gaviria Botero, se produjo la captura de varios sujetos a quienes el 13 de marzo de 1991, luego de haber sido vinculados mediante indagatoria, un Juzgado de Orden Público de Medellín profirió auto de detención preventiva. Fueron cobijados por la medida ELKIN DE JESUS ARDILA LOPEZ, VICTOR GABRIEL ASTAIZA, Darío Zapata Valencia, Luis Jair Zúñiga Pino, José Hernando Pérez Rayo, Gersaín Pérez Rodríguez, Henry Orlando Zúñiga Pino y James Severiano Zuñiga Pino. El 17 de enero de 1992, el despacho en mención calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de ELKIN DE JESUS ARDILA LOPEZ, VICTOR GABRIEL ASTAIZA, Darío Zapata Valencia, Luis Jair Zúñiga Pino, José Hernando Pérez Rayo y James Severiano Pino Zúñiga, por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con homicidio agravado, y hurto calificado y agravado (artículos 268,323,324,349,350,351 y 372 del Código Penal).

Y, en contra de Gersaín Pérez Rodríguez por los mismos delitos además de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, (artículos 268,323, 324, 349, 351 y 372 del Código Penal y artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 y Decreto 2266 de 1991). Allí mismo ordenó la cesación de procedimiento en favor de Henry Orlando Zúñiga Pino. Al ser apelada la decisión por el apoderado de uno de los acusados, el entonces Tribunal Superior de Orden Público la confirmó con la única modificación de revocar lo referente al hurto calificado y agravado que se le imputó a José Hernando Pérez Rayo y Gersain Pérez Rodríguez, quienes debían responder por encubrimiento, en la modalidad de receptación, mediante providencia del 26 de junio de 1992.

Culminada legalmente la etapa de la causa, un Juzgado Regional de Medellín mediante sentencia del 22 de octubre de 1993 condenó a ELKIN DE JESUS ARDILA LOPEZ, VICTOR GABRIEL ASTAIZA y Luis Jair Zúñiga Pino a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado en perjuicio del hoy occiso Fortunato Gaviria Zapata.

A los procesados José Hernando Pérez Rayo y Gersaín Pérez Rodríguez les impuso la pena de nueve (9) años y dos (2) meses de prisión como cómplices responsables de los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con encubrimiento por receptación y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y los absolvió por el delito de homicidio agravado.

En cuanto a los señores Darío Zapata Valencia y James Severiano Zuñiga Pino, decidió absolverlos de los cargos que se les habían imputado en la resolución acusatoria. A todos los sentenciados les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y el pago en forma solidaria por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales, en cuantía de dos mil (2.000) gramos oro a favor de los herederos o sucesores del causante Fortunato Gaviria Botero.

El Tribunal Nacional, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Regional Delegado y algunos de los procesados resolvió modificar la decisión, en virtud de que el a quo impuso a los procesados la pena prevista en el artículo 268 del Código Penal, cuando debió aplicar la contenida en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Por ello, y con fundamento en el principio de legalidad, ajustó la pena dentro de los marcos legales e impuso a ELKIN DE JESUS ARDILA LOPEZ la pena principal de treinta (30) años de prisión y multa de un mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales, y a Luis Jair Zuñiga Pino a la pena de veintinueve (29) años seis (6) meses de prisión y un mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, de los que fuera víctima Fortunato Gaviria Botero.

A José Hernando Pérez Rayo y Gersain Pérez Rodríguez, los condenó a la pena principal de quince (15) años de prisión y multa de un mil doscientos salarios mensuales, como responsables en calidad de cómplices, por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y encubrimiento por receptación. Respecto de VICTOR GABRIEL ASTAIZA revocó la condena que le fuera impuesta por el delito de homicidio de que fuera víctima Fortunato Gaviria Botero y confirmó la que le fuera impuesta por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, modificando la punibilidad que fijó en definitiva en veinticinco (25) años de prisión y multa de un mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales.

También impuso a los mencionados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años y confirmó la providencia en todo lo demás, mediante fallo proferido el 31 de marzo de 1995, el cual es objeto del recurso de casación que se procede a desatar. LAS DEMANDAS DE CASACION Como lo advirtió la Procuraduría, los libelos objeto de este pronunciamiento coinciden en el cargo formulado contra el fallo del Tribunal Nacional.

En consecuencia se hará de ellos una sola referencia. CARGO UNICO.- Al amparo de la causal primera, acusan los demandantes el fallo de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6º del Decreto Ley 2790 de 1990 y falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal. Sostuvieron que en la sentencia se concluyó que los autores del secuestro del señor Gaviria Botero habían actuado por lucro económico.

Según ellos, si así lo reconocen los juzgadores no pueden terminar aplicando un régimen de excepción como el previsto en el Decreto 2790 de 1990. El Tribunal Nacional no dice por qué es esta la norma que aplica y no la legislación común. Agregan que la existencia de diversos regímenes de punición del delito de secuestro, antes del la Ley 40 de 1993, llevó a la Corte a deslindar su campo de aplicación por considerar que se había llegado a un paralelismo normativo en el que se regulaba un mismo ilícito de manera diferente, algunas veces con mayor riqueza descriptiva, otras con mayor punibilidad.

Es decir, que cuando era cometido el delito con inspiración terrorista o se dirigía contra unos determinados sujetos pasivos claramente descritos y afectando el orden social se debían aplicar las normas especiales que, para la época de estos hechos, era el Decreto 2790 de 1990. Si sucede en cambio que el sujeto pasivo no es calificado, ni se afectan bienes diferentes a la libertad y la autonomía personal, es aplicable el artículo 268 del Código Penal al que se le adicionarían las agravantes contenidas en los artículos 270 y 271 del mismo estatuto.

Luego de referir el aparte pertinente de la sentencia del 22 de agosto de 1990 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, señalan los demandantes que dichas pautas de aplicación de uno y otro régimen (especial y ordinario) no se ven alterados por el hecho de que las normas acusadas como violadas por aplicación indebida, hayan sido adoptadas como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, ni se amplía el campo de aplicación al Decreto 2790 de 1991 para cubrir eventos ordinarios o ‘convencionales’ como los denomina la Corte.

Con fundamento en lo anterior realizan las siguientes solicitudes: El representante de VICTOR GABRIEL ASTAIZA, que se case la sentencia y se le imponga la pena correspondiente de acuerdo a la legislación aplicable al hecho realizado, es decir, al secuestro extorsivo común o convencional. El apoderado de ELKIN DE JESUS ARDILA LOPEZ estimó que la aplicación del artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 quebrantó en forma directa el artículo 61 del Código Penal, porque se rebasaron sus límites dosimétricos, pues la falta de aplicación del artículo 268 que fijaba una pena entre 6 y 15 años era la aplicable y el a quo optó por adecuarla al régimen de excepción del Decreto 2790 de 1990, que elevó el quantum a un mínimo de 20 años y un máximo de 25.

Por lo tanto, solicita casar parcialmente la sentencia, dictando el fallo de reemplazo, modificando la punición, pues tratándose de un concurso de hechos punibles, art. 26 C.P., la pena en justicia ha de aumentarse en una proporción que la haga menor a los 30 años en que la fijó el Tribunal. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de entrar en el análisis de fondo del asunto, es necesario advertir que el ataque al fallo de segundo grado por la vía directa por indebida aplicación de un precepto sustancial, implica ineludiblemente que el demandante, aparte de respetar los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el juzgador, demuestre claramente por qué se configura dicho yerro de tal manera que el marco jurídico dentro del cual desarrolle sus objeciones este relacionado con los fundamentos de la sentencia. No es suficiente, como sucede en este caso, la simple opinión de quienes recurren en casación porque no se trata de una instancia adicional en la que se puedan rebatir libremente aspectos que quedaron definidos en el trámite ordinario.

Los libelistas, en una equivocada postura de lo que implica el desarrollo de la causal anunciada se limitaron a pregonar la indebida aplicación del artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 y la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal, aduciendo simplemente que aquél régimen de excepción solo era aplicable cuando el delito fuera cometido con inspiración terrorista o cuando se dirija contra unos determinados sujetos pasivos claramente descritos, o cuando se afectara el orden social.

El planteamiento así presentado no demuestra la existencia de error alguno en la sentencia cuestionada, porque ni siquiera se hace referencia a los razonamientos que llevaron al juzgador a aplicar la norma que constituye el objeto de inconformidad de los casacionistas y que, a su modo de ver, resultan equivocados a la luz del ordenamiento jurídico.

En aras de ilustrar la verdad formal que se desprende del asunto en examen y de esa manera demostrar la falta de razón de los libelistas, es bueno mencionar que en el fallo claramente se señala las circunstancias que llevaron al juzgador a la modificación del quantum punitivo concretamente respecto del secuestro extorsivo cuyas consideraciones son del siguiente tenor literal: “2º “De la legalidad de la pena y de la “reformatio in pejus”.

Es indudable que las normas universales de derecho recogidas en la misma Constitución Política de nuestro país (arts. 6, 28), imponen a los estados y a los jueces, quienes son los encargados de administrar justicia, la obligación de sujetarse en los juicios penales a las formalidades y la prohibición de reducir a prisión por motivos que no estén previamente definidos en la ley.

Ahora bien, en desarrollo de tales mandatos se ha consagrado el principio de LEGALIDAD (artículo 1º del C.P.), que entre sus diversos matices, contempla expresamente la obligatoriedad para el juez, de imponer ya en los casos concretos, penas o medidas de seguridad previamente establecidas en la ley (legalidad de la pena), lo que equivale a decir, penas ubicadas dentro de los limites máximos y mínimos que el legislador le señala.

El funcionario entonces, no puede desbordarlos ni con la imposición de penas menores o mayores de las señaladas. Si ello ocurre, se presenta una violación clarísima a ese principio de la Legalidad de la Pena, que repercute sin lugar a dudas en el Debido Proceso. También la Constitución Política, consagra en el artículo 31 la prohibición de agravación de la pena cuando el condenado sea apelante único, principio que desarrolla el Código de Procedimiento Penal en su artículo 17.

Lo anterior implicaría, en concordancia con el artículo 217, que toda sentencia condenatoria, apelada únicamente por los condenados, así sea coadyuvada en su favor por otros sujetos procesales, no puede ser agravada en la pena, por la segunda instancia. En el asunto que nos ocupa, por demás complejo, tenemos en primer lugar que el juez a-quo, y para el caso del secuestro extorsivo, equivoca lamentablemente la pena que debe imponer a los condenados, violando así el Debido Proceso.

Veamos. Sin lugar a dudas, la descripción típica de la figura del secuestro, esta encuadrada en el artículo 268 del Código Penal, pero también es cierto, que la pena del mismo para la época en que ocurrieron los hechos, no es la que trae ese artículo, ya que para el trece de febrero de 1991, se encontraba vigente el artículo 6 del Decreto 2790 de 1990 (vigente a partir de noviembre 20 de 1990), modificado por el Decreto 099 de 1991, y que prevé una pena diversa en relación a la norma 268 del Código Penal.

Mientras la última norma citada estipulaba una pena de prisión de seis a quince años, el artículo 6º del Decreto 2790,impone una pena que debe ir entre los 20 y 25 años de prisión, mas la multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos. Como es fácilmente deducible, el a - quo, violó entonces, al aplicar la pena señalada en el artículo 268 del Código Penal, el principio de Legalidad de la Pena, pues aplicó una pena inferior a la legal y omitió la imposición de la pena de multa.

En esas circunstancias, corresponde a la segunda instancia, corregir el yerro y ajustar o fijar la pena dentro de los marcos legales, sin que pueda ello tenerse como una agravación punitiva. La referencia a la no modificación de la pena, debe entenderse como hecha a la “pena legal”, sin que tenga validez la colocación del Juez al margen de ella.

(sentencia de la H.C.S. de J., julio 29 de 1.992; 06,10 de 1.994; 11,11 de 1.994). Se hizo referencia a la “reformatio in pejus”, puesto que podría pensarse en una violación a ese principio, que como se observó en este caso no existe, en razón a que pudieran tenerse como únicos apelantes los sentenciados, mas aun cuando PEREZ RODRIGUEZ Y PEREZ RAYO, impugnan el aspecto punitivo, el fiscal solo una absolución (la de AZPATA VALENCIA) y uno de los condenados precisamente su condena.

Así las cosas, se procederá a la realización de los ajustes correspondientes, teniendo plena observancia de los límites máximos y mínimos así como de lo precisado sobre la actuación delictiva de VICTOR ASTAIZA.” (fls.38 a 41 cdno Tribunal) De otra parte encuentra la Sala, en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Nacional, que la norma a aplicar para el caso de secuestro extorsivo, conforme lo señala en su concepto la Procuraduría Primera Delegada, era el Decreto 2790 de 1990 que entró en vigencia el 16 de enero de 1991, en virtud de que los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de febrero del mismo año. Dicha normatividad modificó el artículo 268 del Código Penal, pues hizo una regulación integral de esa figura, por lo que no resulta predicable la existencia de un paralelismo normativo entre el artículo 6º del Estatuto para la Defensa de la Democracia y el artículo 268 del Código Penal, como lo aseguran los libelistas.

Establece el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 que “Siempre que el delito de secuestro se dirija contra …o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales”. De lo anteriormente transcrito, como acertadamente lo dijo la Delegada, lo que se debe concluir es que con esa norma se modificó el artículo 268 del Código Penal en cuanto a la pena, la cual fue aumentada en sus máximo y mínimo.

Los libelistas se apoyan equivocadamente en la sentencia del 22 de agosto de 1990 para enrostrar un paralelismo normativo que a la postre no existe. Si bien es cierto en dicha providencia se hizo claridad en cuanto al proceso de adecuación de algunos comportamientos, entre los cuales se encuentra el delito de Secuestro, ello era con relación al decreto 180 de 1988, en el que se tipificó dicha conducta con diferencias respecto de la legislación odinaria, decisión en la que claramente se dejó sentado que en la aplicación de ese Decreto Legislativo, más concretamente de los artículos 22 y 23 sí debía tenerse en cuenta la finalidad terrorista.

Era entonces cuando ambas disposiciones, la ordinaria y la extraordinaria tenían vigencia, porque como allí se dijo, la tipificación especial dependía de los fines terroristas y/o las calidades del secuestrado. Pero esas mismas reflexiones no pueden traerse al ámbito de aplicación del Decreto 2790 de 1990, porque como ya se dijo, éste hizo una regulación integral del delito de secuestro extorsivo en la que quedó sumido el contenido del artículo 268 en la forma como estaba previsto en el Código Penal, pero con la modificación al quantum punitivo en sus mínimos y máximos.

No se produjo entonces la indebida aplicación de la norma sustancial pregonada en los libelos y por ende, tampoco, el quebrantamiento del artículo 61 del Código Penal, como lo afirma el defensor de ELKIN DE JESUS ARDILA LOPEZ que si bien no señaló la forma como consideró que se había producido tal vulneración, es claro para la Sala que en momento alguno se desconocieron los límites punitivos contenidos en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990.

Precisamente, como se indicó al inicio de la reseña procesal, el Tribunal Nacional debió modificar el fallo de primer grado al advertir un desconocimiento del principio de legalidad de la pena por haberse impuesto una sanción que no correspondía para el delito de secuestro extorsivo. Por lo tanto, ante la necesidad de aplicar a la legislación vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debió realizar un nuevo proceso de dosificación punitiva la cual efectuó dentro de los límites contenidos en el artículo 6º del mencionado Decreto Legislativo, todo ello en desarrollo del principio de legalidad contenido en el artículo 1º del Código Penal.

Ante la falta de razón de los demandantes, el cargo no puede prosperar. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La Corte deberá ordenar la cesación de todo procedimiento en favor de los procesados José Hernando Pérez Rayo y Gersain Pérez Rodríguez en virtud de que ha operado en fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de porte ilegal de armas de defensa y de receptación, por los cuales resultaron condenados.

En efecto, en el asunto sub examen una vez se adelantó la investigación de los hechos el entonces Juzgado de Orden Público de la ciudad de Medellín calificó el mérito del sumario mediante providencia del 17 de enero de 1992, decisión que confirmó, con algunas modificaciones, el Tribunal Nacional (entonces de Orden Público) mediante providencia del 26 de junio de 1992, fecha en la cual dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada.

Establece el artículo 80 del Código Penal que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la Ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), para lo cual se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. Los procesados José Hernando Pérez Rayo y Gersain Pérez Rodríguez fueron condenados a la pena principal de quince (15) años de prisión y multa de Un Mil Doscientos (1.200) salarios mínimos mensuales, como cómplices del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y encubrimiento por receptación. De otra parte, el artículo 84 de la misma normatividad establece que “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años”. Teniendo en cuenta que la pena prevista en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 para el delito de porte Ilegal de armas es de 1 a 4 años y en el artículo 177 del Código Penal para el de receptación, antes de ser modificado era de 6 meses a 5 años y multa de un mil a cien mil pesos, no cabe duda que a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria ha transcurrido un lapso superior al requerido para la prescripción de la acción penal respecto de tales conductas.

Esta determinación implica necesariamente la modificación de la pena que le fue impuesta a los procesados José Hernando Pérez Rayo y Gersain Pérez Rodríguez, para lo cual la Sala tendrá en cuenta que el Tribunal Nacional partió de la pena de 12 años por el delito de secuestro extorsivo, la que se aumentó en tres (3) años por el concurso material heterogéneo con los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y receptación, para un total de quince (15) años de prisión; es pertinente entonces hacer la reducción en los tres (3) años que se adicionaron a la pena principal impuesta a los encausados en virtud del concurso.

La pena principal de multa no sufrirá ninguna modificación, en virtud de que su imposición por parte del Tribunal responde a la variación que dicha corporación efectuó respecto de la pena aplicada para delito de secuestro extorsivo, el cual, obviamente no está cobijado por esta determinación, pues al respecto señaló que “Como es fácilmente deducible, el a - quo, violó entonces, al aplicar la pena señalada en el artículo 268 del Código Penal, el principio de Legalidad de la Pena, pues aplicó una pena inferior a la legal y omitió la imposición de la pena de multa”.

Tampoco sufrirá modificación alguna la condena en perjuicios. Si bien es cierto, el Juez Regional al emitir la sentencia no hizo una discriminación respecto de las conductas por las cuales realizó tal liquidación, es claro, para la Sala, que los punibles que son motivo de la declaratoria de prescripción no lesionaban los derechos individuales de la víctima ni de sus herederos - a favor de quienes se ordenó el pago - sino que afectaban bienes jurídicos institucionales como la administración de justicia y la seguridad pública, en la medida que su comisión afecta o pone en peligro a la colectividad por recaer ellos en la función jurisdiccional y en el orden público.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia recurrida. 2.- DECLARAR oficiosamente, que la acción penal se encuentra prescrita en relación con los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y receptación por los cuales resultaron condenados los procesados José Hernando Pérez Rayo y Gersain Pérez Rodríguez.

En consecuencia, se ordena la cesación de todo procedimiento en su favor, respecto de tales punibles. 3.- Como consecuencia de la anterior determinación, fijar a los mencionados procesados la pena definitiva de doce (12) años de prisión, como responsables en calidad de cómplices, por el delito de secuestro extorsivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 4.- En todo lo demás, dejar sin modificación el fallo impugnado.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Nro. 12.712 ELKIN DE JESUS ARDILA LOPEZ y Otro. �PÁGINA �21� �PÁGINA �22�