Micelio
12709(29-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12709 Acta No. 6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dictada el 7 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS (POPAYÁN) S.A. “MANCOL POPAYÁN S.A.”.

ANTECEDENTES Gladys Ofelia Quijano Valencia llamó a juicio ordinario laboral a Carvajal S.A. y a su subsidiaria Manufacturas Colombianas (Popayán) S.A., Mancol Popayán S.A. para que se declare que la renuncia suscrita por ella no fue “libre ni voluntaria, ni expontánea”, sino el resultado de políticas de la empresa demandada tendientes a no incorporar a las obreras al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y a reducir la nómina de aquellos con más de 20 años de servicios, y que se les condene a pagar la remuneración de 8 horas mensuales adicionales de los 3 últimos años anteriores al retiro, indemnización por despido indirecto conforme a la ley 50 de 1990, indemnización moratoria y costas.

En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda para pedir que también se condenara al pago de perjuicios morales. En sustento de sus pretensiones afirmó que inició labores mediante contrato a término indefinido el 2 de Junio de 1972, con un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m.. y de 1:45 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 7:30 a.m. a 11:45 a.m., hasta el 17 de diciembre de 1994; que su última asignación mensual fue $140.100,oo; que en la “Asamblea General” realizada en la factoría Mancol Popayán S.A. en el mes de octubre de 1994, se informó sobre un “desface” -sic- existente que obligaba el retiro de 200 operarios de Popayán, Santander de Quilichao y Roldanillo por “el valor del dólar, la falta de mercado y el alto costo de la mano de obra caucana”; que se traducía en pérdidas para la empresa, ante lo cual se tuvo que mantener el mismo salario por dos años y exigir que el personal doblara y triplicara su trabajo ante la posibilidad del cierre de la factoría; que las empresas demandadas promovieron la propuesta de retiro para quienes presentaran renuncia hasta el 30 de noviembre de 1994, a cambio de una bonificación, para lo cual informó sobre la liquidación, que en su computador a cada una le tenía la Jefe de Personal, situación que indica que aquella ya había determinado el retiro y sólo necesitaba la renuncia para la propuesta de retiro voluntario; que durante los últimos meses de labores se impuso a los trabajadores mayor volumen de trabajo, calidad, productividad y rendimiento, se terminaron los permisos y citas médicas y se ejerció presión sicológica con el anuncio de quiebra; que la demandante se acogió a la propuesta de retiro y se vio precisada a presentar renuncia bajo los términos que exigía la empresa; y que se le entregó una bonificación de $3.874.733,00, suma muy inferior a la indemnización que le corresponde conforme a la ley 50 de 1990.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones y en su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral de Popayán, mediante sentencia del 19 de Noviembre de 1998 (folios 159 a 185 C.1), absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Popayán, por fallo del 7 de abril de 1999 (folios 224 a 229 C.1), confirmó la del Juzgado.

El Tribunal consideró que no hubo despido indirecto, sino que lo que se produjo fue un retiro voluntario, por mutuo consentimiento, que no genera indemnización alguna. Para razonar de dicha forma el ad quem le dio validez a la renuncia, de la que dijo era pura y simple. Respecto del pago del derecho establecido por el artículo 21 de la ley 50 de 1990, después de transcribirlo, dijo que era improcedente porque su pago fue incluido en el salario corriente.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, declare que la renuncia no fue libre, ni voluntaria, ni espontánea, sino el resultado de unas políticas de la empresa tendientes a no incorporar a los obreros al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, y a reducir la nómina de los obreros con más de veinte (20) años de servicios, acogiéndose a la propuesta de retiro; y para que se condene a la empresa a pagar la remuneración de ocho (8) horas mensuales adicionales de los tres (3) últimos años anteriores al retiro, indemnización por despido indirecto (injusto) conforme a la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, indemnización por daño moral, cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso y las costas.

Con ese propósito formula siete cargos, que fueron replicados. Inicialmente se advierte que se estudian conjuntamente los 5 primeros cargos, planteados por la vía directa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente el artículo 5 numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el 61 del CST modificado por el decreto 2351 de 1965.

En la demostración, luego de transcribir la norma citada y de transcribir jurisprudencia de esta Corte, dice: “En el caso que nos ocupa no hubo diálogo, ni concertación, ni acuerdo entre la reclamante y las empresas en cuanto al valor de la bonificación, ni en cuanto a las variables y a las fórmulas utilizadas para estimar la cantidad de dinero ofrecida e incluso la reclamante no supo, ni el mismo HAROLD BURBANO Administrador de la factoría pudo explicar la forma como se liquidó la bonificación, ya que fue una imposición de la Empresa bajo la amenaza física, mental y moral de acabar la factoría y la conveniencia de recibir algo a quedarse sin nada.

Intimidación que tuvo éxito frente a la recurrente que finalmente entregó su renuncia conforme al texto que se les exigía a cambio de una írrita bonificación. “El art. 5 de la Ley 50 de 1.990 reformatorio del art. 61 del C.S.T. establece que la terminación del contrato puede hacerse entre otras circunstancias por el mutuo consentimiento del trabajador, como sería el caso que nos ocupa de GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA, cuando acepta la propuesta de retiro de la Empresa CARVAJAL Y/O MANCOL POPAYAN S.A., para cuya condición se exigía la renuncia conforme a los intereses de la Empresa.

“Las partes no son libres para simular causas o motivos de extinción del contrato. Dentro de un régimen de derecho, estarán normalmente sometidas a los (sic) que la ley haya establecido o autorizado como propios del oficio, pero, por sobre todo, es necesario aclarar que la ley quiere vincular personal y patrimonialmente al empleador, al acto de la extinción y a la causa que ha dicho justificarla.

A partir de este momento tendrá que afrontar las consecuencias de su acto por manera que en un juicio, bien sea promovido por el trabajador, o por el propio empleador, para esclarecer lo relativo a la extinción del vinculo, y donde la causa alegada ab initió no hubiere encontrado demostración plena, tendrá que asumir la consiguiente responsabilidad cubriendo el valor de los perjuicios materiales y morales derivados de los daños que haya causado al trabajador con la ruptura.

“Precisamente, para asegurar esta finalidad, el texto que se acaba de citar impide modificar o alegar posteriormente la causa o el motivo que se alegó en un principio. Si así no fuera, el sistema de causar expresamente para terminar el contrato carecería de fundamento y de importancia en la legislación, y de otra parte, no habría ruptura, por ilegal y abusiva que fuese, que no hallara a la postre una justificación por el empleador, si se le permitiera alegar o presentar judicialmente aquellas que considerara posible demostrar y todas las veces en que la primitivamente alegada fuera falsa, o no pudiera probarla, o no estuviese erigida en causa suficiente para la ruptura demandada”.

A continuación dice: “Del texto del art. 61 del Código, norma que establece las causas generales de “terminación del contrato”, hay indudablemente unas que dependen de la voluntad de los contratantes, y otras que se producen siempre independientemente de la misma. Dentro del primer grupo citamos las contempladas en los literales b, c, d y h, y parcialmente las de los literales e y f dentro del segundo, la comprendida en los literales a y d. Veámoslo: “Puede afirmarse que aquí (literal C), como en muchos aspectos de la legislación laboral, campea el principio de que los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido por la ley.

En efecto, ningún principio se opone a que empleador y trabajador, de común acuerdo, le pongan fin a un contrato, cualesquiera que sean sus modalidades. Si la mutua conveniencia lleva a las partes a desligarse, pueden hacerlo sin quebrantar ningún precepto. “Por lo mismo para que este acto de voluntad mutua sea válido, debe estar precedido y rodeado de libertad y espontaneidad completas, al punto que de él no puede decirse y demostrarse que fue un acto inducido o forzado intencionalmente por una de las partes para provocar la ruptura del contrato, pues si así fuera, dejaría de ser una terminación por mutuo consentimiento para asumir las características de la violación del contrato por alguno de los contratantes.

Sólo que a la luz de nuestra legislación procesal, quien invocara este hecho como causa de la violación, estaría en la obligación de demostrarlo. “De la Cueva, al examinar este punto, que en iguales términos existe en la legislación mejicana de trabajo, y citar como respaldo la sentencia de la Corte Suprema, en Sala de Trabajo, de 4 de febrero de 1.942 se expresa así: “‘La aplicación de este principio ha presentado ciertas dificultades, pues con frecuencia obtienen los empleadores una constancia de la que aparece que, por mutuo consentimiento, se da por terminado el contrato, constancia que, en realidad, sirve para encubrir un despido injustificado.

Estas estancias (Sic) no tienen un valor absoluto y siempre será posible alegar algún vicio de consentimiento para obtener su nulidad, será al trabajador a quien toque la prueba de la afirmación.”’ “Es el anterior fenómeno jurídico conocido con el nombre de resciliación del contrato. En algunas ocasiones se ha observado que el acto de terminación consensual, que originariamente no da derecho a indemnizaciones a cargo de ninguna de las partes, se sucede un acuerdo monetario, o un acto unilateral del empleador, por el cual da al trabajador una determinada suma de dinero.

“Por haber considerado algunos que tal hecho despoja al acato (sic) de su carácter voluntario y lo convierte en una destitución o renuncia forzada, la corte Suprema, Sala Laboral, en sentencia de 21 de junio de 1.982, se expresó en los términos siguientes que vienen a complementar todo el enfoque de la terminación del contrato por mutuo consentimiento.

(enseguida la reproduce). “Sólo restaría agregar que para los efectos del entendimiento del precepto, a que se refiere la doctrina anterior, tanto da que sea el empresario el que toma la iniciativa del reconocimiento, como el trabajador el que solicita alguno, porque la nota dominante del acto jurídico es que las dos voluntades se hayan acordado en ponerle término a una relación laboral, que como se dijo, todavía no debía terminar”.

Continua refiriéndose al tema de la resciliación del contrato y lo que sobre ella ha dicho la jurisprudencia para concluir que: “Lo anterior quiere decir que la autonomía de la voluntad de las partes para romper el contrato de trabajo frente a la oferta del patrono y la aceptación del obrero porque la encuentra conveniente para sus intereses, hacen que no haya base para sostener que dicho contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y hubo una víctima que debe ser indemnizada”.

Luego de comentar que dicha afirmación va en contravía de los principios generales de las normas sustantivas del trabajo y de explicar la forma como debió liquidarse la bonificación por retiro, aduce que: “Descartado está que sin dialogo, acuerdo o concertación entre la querellante y las empresas, es inaceptable pensar que tiene valor legal la aceptación de la propuesta de retiro bajo la presión, la intimidación física, el chantaje mental y moral a que fue sometida GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA y el resto de compañeros de trabajo de CARVAJAL SA.

Y MANCOL POPAYAN S.A. y bajo tales parámetros le asiste el derecho que su conflicto laboral se resuelva conforme a la legislación anterior amparada en el parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y no bajo las normas y el espíritu de la autonomía de la voluntad de la Ley 50 de 1990”. (folios 12 a 18 C. de la Corte) SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar directamente el parágrafo transitorio del ordinal 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 que modificó el 264 del CST, modificado por el 8° del decreto 2351 de 1965, “por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla”.

Reproduce la mencionada disposición y añade: “El neoliberalismo con la aplicación a ultranza de una fementida autonomía de la voluntad persigue que las condiciones y consecuencias jurídicas de la relación laboral sean exclusivamente las pactadas entre el empleador y el respectivo trabajador. “En una imposición especialmente fáctica porque la temporalidad implica que si el trabajador invoca alguna garantía legal o sindical negada por el empleador la solución será la no prórroga del contrato de trabajo.

“En estas condiciones ni siquiera el mínimo legal tiene que ser respetado en extensa serie de labores en la ciudad y en el campo porque la respuesta siempre será la sanción de no continuidad de la relación laboral, sin que se genere sanción alguna contra el empleador, ni resarcimiento de perjuicios para el trabajador. “Pero ese regreso a la autonomía de la voluntad es sesgado porque se consagra como principio a casi todo nivel para eliminar la intervención del Estado al máximo, pero se niega para la parte básica y sobre lo que siempre pesan los derechos individuales, para el ingreso a organizaciones sindicales.

“No es por ello cierto, que la autonomía de la voluntad jurídicamente haya recuperado el papel que tenía en las postrimerías del siglo XIX, sino que por las vías de los hechos se trata de anular la autonomía de un trabajador para ejercer el derecho a la sindicación. “La actuación del Estado se mueve dentro de estos términos neoliberales, máxime cuando las políticas de crear millones de empleos se basan fundamentalmente en otorgar las máximas garantías al capital y la promoción del trabajo asociativo “una variante entre la rigidez de la relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo y el trabajo independiente” con la característica que el asociado corre con el riesgo la inversión. “Pero quizás sea el último elemento descrito el que más acusa la desaparición del proteccionismo, porque en definitiva se trata de hacer partícipe al trabajador del riesgo que corre el capital, sin que a este se le atribuya ninguna función social.

“La discusión sobre la crisis del proteccionismo en el derecho laboral crea entre los defensores de esta rama grandes reparos e inquietudes porque los mínimos legales son absolutamente necesarios para que las grandes masas de trabajadores desprotegidos tengan cierto nivel de vida. “Claro que este tema ya fue tratado con anterioridad cuando Mario de la Cueva se salió de las filas proteccionistas y en el “Nuevo Derecho” pregonó que la parte colectiva de trabajo no fue una concesión de la oligarquía sino una victoria de la fuerza de los trabajadores.

Para Trueba y otros el derecho laboral es proteccionista. “Los anteriores razonamientos de orden jurídico y legal atemperados a los presupuestos fácticos de GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA quien entra a laborar a la Empresa Carvajal el 2 de Junio de 1.972 y que a 1 de Enero de 1991 contaba con 18 años, 6 meses, 9 días de labores, es decir cumple con el primer requisito del parágrafo transitorio del art. 4 de la Ley 50 de 1990 por una parte y por la otra se encontraba protegida por el régimen anterior ya que no existe prueba ni verbal, ni escrita por parte de mí procurada de expresar su voluntad de cambiarse de régimen, que se puede evidenciar claramente cuando al momento de liquidarle sus prestaciones lo hizo la Empresa ya que no se encontraban en ninguna de las compañías creadas para manejar los fondos de cesantías como Crecer, El Porvenir, etc., siendo que su liquidación se presenta en el año 1994, cuatro años luego de haberse dado la ley 50 de 1990.

“Cumplidos los presupuestos fácticos del parágrafo transitorio a que nos venimos refiriendo, mi procurado GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA le asiste el derecho a que su controversia se resuelva por la legislación anterior. Quiere decir lo anterior que se encuentra amparado con la tesis proteccionista que rigió como una tutela superior sobre los trabajadores para entregarles algunos derechos que son no negociables, ni muchos transables y por ende no opera el principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral.

“Si la autonomía de la voluntad opera para solucionarle el conflicto laboral planteado por mi protegido, si no la legislación anterior, carece de valor legal la oferta de retiro propuesta, impuesta y forzada de las Empresas a cambio de la renuncia atemperada al texto presentado, conformándose un despido indirecto, en donde se atropellarían los derechos de la indemnización de los cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cuarenta (40) días adicionales a los primeros cuarenta y cinco (45) días para los años subsiguientes, por ser su vinculación a la Empresa superior a los diez (10) años”.

(folios 18 a 20 C. de la Corte) TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente el artículo 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el “art. 5 Ley/90 (sic) num. 1 literal b)”, que reformó el 61 del CST, modificado por el 6 del decreto 2351 de 1965 “ al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto”.

Copia la citada disposición y luego afirma: “Modifica el artículo 64 del C.S.T y el art. 8 del Dcto. Ley 2351 de 1965, que establecían las formas de liquidar las indemnizaciones por despido injusto de acuerdo con la modalidad del contrato de trabajo celebrado, concedía la acción de reintegro para los trabajadores con “vocación jubilatoria” (10 años o más de servicios) o la indemnización ordinaria de perjuicios si el juez consideraba incompatible el reintegro o cuando el trabajador dejaba prescribir la acción de reintegro o simplemente no deseaba el reintegro y no la ejercía oportunamente.

“Los anteriores aspectos son dejados exactos a la forma como venían antes de la Reforma a excepción del Régimen anterior cuando un trabajador, con contrato a término indefinido llegara a los diez (10) años de servicio. “En efecto, la ley 50 de 1990, derogó la legislación anterior para todos los trabajadores que el 1 de Enero de 1991 tuvieran menos de diez (10) años en una misma empresa o comenzaran a trabajar por primera vez después de esa fecha; desaparece para ellos la acción de reintegro concediéndoseles a cambio de ella y a partir del décimo año de servicios una indemnización de 40 días de salario por cada año de servicios sin perjuicio de los 45 días de salario correspondientes al primer año. “Se considera que en este aspecto la reforma disminuirá considerablemente los despidos de trabajadores al acercarse a los 10 años de servicios, lo cual se había convertido en un vicio muy intensificado durante los años anteriores a la reforma con el fin de evitar la pensión sanción de jubilación. Sin embargo, se anota desde ya, que la Ley 50 de 1990 no acabó con la pensión sanción de jubilación, como erróneamente se ha dicho.

“La acción de reintegro y la indemnización ordinaria de perjuicios de 30 días de salario por cada año de servicios sin perjuicio de los 45 días de salario correspondientes al primer año, se mantiene para los trabajadores que antes del 1 de Enero de 1991 ya hubiesen cumplido 10 o más años de servicios, pero la Reforma al crear nuevas condiciones, más favorables en cuanto se refiere a la indemnización ordinaria de los 40 días de salario para los trabajadores que tuvieran menos de 10 años en la fecha en que comenzó a regir, permite igualmente a los trabajadores antiguos (con más de 10 años el 1 de Enero de 1991) acogerse al nuevo régimen, renunciando al anterior o a la acción de reintegro, lo que en realidad crea la Ley 50 de 1990 es un sistema que estimule la negociación de la acción de reintegro a cambio de una indemnización más alta, 85 días de salario por cada año de servicios, diez (10) más que en Régimen anterior.

“El art. 6 de la Ley 50 que hemos venido comentando, deja idénticas las indemnizaciones anteriores en los (sic) que atañe a contratos a términos fijo o por obra o labor determinada al igual que las correspondientes a los contratos a término indefinido hasta antes de cumplir el trabajador los diez años de servicios, o sea que en este sentido las liquidaciones seguirán haciéndose en la forma tradicional excepto al llegar a los diez años de servicios, los trabajadores que no lo hubieren cumplido antes del 1 de Enero de 1.991.

“No podría terminar de comentar este artículo sin decir antes de que al no mencionarse en su texto las antiguas limitaciones a la cuantía de las indemnizaciones por razón del capital de la empresa o empleador es forzoso entender derogadas dichas limitaciones y en consecuencia todo empleador que despida sin justa causa a un trabajador con contrato a término indefinido tendría que pagar el 100% de las indemnizaciones previstas en el art. 6 de la Ley 50 de 1990 incorporado al art. 64 del C.S.T. y al 8 del Dcto. 2351 de 1965, excepto cuando se trate de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a empresas con patrimonio liquido gravable inferior a 1000 salarios mínimos mensuales de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Art. 67 de la ley que se comenta, en donde si se establecen limitaciones al valor de las indemnizaciones por despido injusto de acuerdo con el valor de su patrimonio.

“Al resolverle la situación laboral a la querellante con la legislación anterior y la vigencia del Art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1.990, que aumenta el número de días a indemnizar cuando el trabajador ha laborado más de diez (10) años como es el caso de GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA se infringe la norma por violación directa por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto transgrediendo la legislación vigente para esta clase de situaciones laborales.

“Riñe con el derecho y con la justicia laboral y la equidad entre patrón y obrero de que sea válida una propuesta de recibir TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES PESOS M.CTE. ($3.874.333.00) cuando en realidad la normas laborales y la ley 50 de 1.990 le concedían un derecho a ser indemnizada con la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M.CTE.

($11.624.199.00). “Se configura el despido indirecto y las consecuencias y las sanciones que conlleva dicha determinación para la Empresa que se aúnan en las súplicas de la demanda y en la revocatoria de la sentencia que se censura, amen de que debe entrar a cancelarse las 16 horas extras mensuales laboradas en los tres (3) últimos años, más el daño moral sufrido por el reclamante GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA con el proceder arbitrario, doloso e ilegal que la Empresa hizo de la legislación laboral.

“La autonomía de la voluntad de las partes que recoge el ‘consentimiento’, para la terminación unilateral del contrato de trabajo debe atemperarse a los principios rectores de la legislación laboral, como es la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y obreros y garantizarle el mínimo de derechos a la clase asalariada del país, en razón a que dichas prerrogativas y derechos son ciertos, de orden público e irrenunciables.

En consecuencia la oferta hecha por el patrono MANCOL - CARVAJAL a la obrera GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA debió ser proporcional a lo que legalmente le corresponderla en la indemnización de que hablamos en párrafos anteriores y no un “atraco legalizado” de quitarle dos terceras partes de su indemnización y cancelare solamente una tercera a manera de bonificación. “La simple aceptación del obrero GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA frente a la propuesta de la Empresa, se desnaturaliza en el plano laboral, cuando el Juzgado Primero Laboral del Circuito da como válido un convenio consentido por las partes para una terminación del contrato de trabajo y sin cuantificar lo que legalmente le correspondía a la demandante.

“En el caso que nos ocupa la autonomía de la voluntad en el campo laboral, por ser un derecho cierto, de orden público e irrenunciable frente a la indemnización por ser trabajadora con mas de diez (10) años, debe respetase su liquidación legal frente a las propuestas de la Empresa, que nos permitan determinar la legalidad, o ilegalidad de la misma para concluir si se trató de una resciliación por mutuo consenso o de un despido indirecto”.

(folios 20 a 24 C. de la Corte). Luego se refiere al carácter de orden público del derecho del trabajo, conforme al artículo 14 del CST, sobre la autonomía de la voluntad y en relación con el artículo 43 ibídem. Por último le hace a la sentencia observaciones que califica de índole formal. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 65 del CST y del numeral 1 del artículo 6 de la ley 50 de 1990, “por falta de aplicación”.

Luego de reproducir las antedichas normas afirma: “El problema de la indemnización moratoria se refiere a las consecuencias que se prevén dentro de la ley, para cuando no se pagan oportunamente al trabajador las prestaciones sociales y los salarios que se han convenido, luego que termina el contrato de trabajo. “De este problema no se había ocupado nunca la legislación colombiana, hasta 1945; en realidad, la legislación había venido estableciendo garantías y prestaciones sociales, pero no se había pensado qué hacer cuando el contrato había terminado y al trabajador no se le pagaban esas prestaciones.

La verdad es que durante mucho tiempo la legislación social fue letra muerta, porque a los empleadores les daba lo mismo pagar que no pagar, no había jurisdicción especial de trabajo, la entidades encargadas de conocer de los pleitos de trabajo eran los jueces ordinarios, y aquellos se convertían en juicios interminables y costosos. Se necesitó, pues, la acción del congreso y del gobierno en el año 45, para obligar a los empleadores a que empezaran a habituarse a pagar las acreencias laborales, pues no podía ser justo ni equitativo el que no solamente tuvieran la facultad de romper el contrato de trabajo cuando quisiera, sino, además, la de no pagar a los trabajadores, o la de pagar cuando querían y la cantidad que estimara convenientes.

“‘En vista de tal situación, el art. 52 del Dcto. 2127 del año citado, estableció que el contrato de trabajo no se entendía terminado en ningún caso mientras no se pagara al trabajador el valor integro de los salarios, prestaciones o indemnizaciones que se le debiera en el momento de la ruptura ’, para enseguida transcribir lo pertinente de la comentada disposición. Finalmente asevera: “Resumiendo la argumentación del cargo tenemos que al no haberse aplicado la legislación correspondiente, se produjo un despido injusto que generaba la correspondiente obligación de indemnizar.

Como consecuencia aunque la empresa canceló las prestaciones se generó la obligación de pagar la indemnización moratoria al haberse configurado el despido señalado”. (folios 25 y 26 C. de la Corte) QUINTO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 21 de la ley 50 de 1990 que adicionó el art. 161-1 del CST “por falta de aplicación”.

Transcribe la norma acusada, y después afirma: “Se encuentra establecido plenamente que la empresa a la época del despido injusto y colectivo manejaba más de 300 operarias, como se desprende del número de personas que salieron para diciembre de 1994 y que nunca permitió a sus obreros disfrutar de las 2 horas semanales para recreación, cultura u otra actividad, por lo que a mi procurada le asiste pleno derecho de hacer la reclamación correspondiente a su reconocimiento de los últimos tres (3) años en que laboró, teniendo en cuenta que su sueldo base de liquidación era de CIENTO CUARENTA MIL CIEN PESOS M.CTE.

($140.100.oo) nos daría un sueldo diario de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M.CTE ($4.670) y el valor de la hora al día de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 75/100 ($583.75) para un total en tres (3) años de 288 horas, que nos arrojan un valor a reconocer a mi procurada CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE PESOS M.CTE. ($168.120.oo).

“Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primera instancia, y resolver sobre el petitum de la demanda, condenando en costas además a las empresas demandadas”. (folios 27 y 28 C. de la Corte) LA REPLICA En cuanto a los tres primeros cargos argumenta que la vía escogida, la directa, es equivocada, ya que el ad quem para resolver la litis partió de una valoración probatoria.

Del cuarto cargo también dice que la censura “debió acudir a la vía indirecta si su argumentación descansa en la situación fáctica del despido indirecto del actor, situación de hecho que no da origen a la sanción moratoria por salarios caidos.” (folio 49 C. de la Corte) Respecto del quinto cargo arguye que “ua vez mas se trata de aspectos fácticos que no median cuando se afirma que la violación de la ley deriva de un error jurídico del juez, motivo por el cual este cargo está llamado a fracasar.

SE CONSIDERA Se equivoca el recurrente al plantear los tres primeros cargos por la vía directa, por cuanto el Tribunal para decidir la controversia tuvo en cuenta sólo aspectos fácticos. En efecto, el ad quem consideró que “existe prueba fehaciente de que el contrato se extinguió por mutuo consentimiento de las partes contratantes…; prueba que está conformada por indicios serios y concordantes como son la renuncia pura y simple, aceptada por la entidad empleadora, a la que ha sido aparejada una bonificación aceptada a su vez por la trabajadora.” (folio 227 C.1) Correspondía entonces a la parte recurrente enderezar su ataque por la vía indirecta, con miras a destruir la conclusión del fallador de alzada, es decir, que el contrato de trabajo no terminó por presión de la empleadora, como lo alegó la trabajadora, sino por mutuo consentimiento entre las partes.

Además en el desarrollo de los tres primeros cargos la censura pregona que la demandante fue despida ilegalmente, pues fue compelida a renunciar a cambio de una exigua bonificación, pero al demostrarlos plantea temas que no resultan válidos, ya que tienen que ver con aspectos probatorios propios de la vía indirecta y no de la escogida por el impugnante.

En el cuarto cargo aduce que no se aplicó el artículo 65 del C.S.T., pero ocurre que la indemnización que dicha norma consagra, se produce cuando al trabajador particular, a la terminación del contrato, el empleador le queda adeudando salarios o prestaciones. Como no aparece demostrado que la empresa quedó debiendo alguno de tales conceptos, es obvio que no proceda la indemnización, dejándose en claro que dicho reconocimiento no es viable cuando se condena por indemnización por despido injusto o indirecto, pues ello solo ocurre en tratándose de trabajadores oficiales, en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que no es aplicable al caso que aquí se ventila.

De otro lado, respecto del quinto cargo, el fallador de alzada tanscribió el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y coligió que esta norma no consagra un salario extra equivalente al valor de dos horas semanales de trabajo, sino a un tiempo que se dedique no ya al trabajador sino a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Por ello negó la pretensión reclamada en torno a este punto.

De suerte que éste cargo es infundado, en la medida que se acusa infracción directa de la mencionada disposición, pues una violación de la misma por parte del Tribunal, respecto del tema tratado, implicaba la acusación por una eventual interpretación errónea. El criterio aquí expuesto reitera lo dicho por la Sala al resolver asuntos similares a éste; así se decidió en los procesos, Rad. 13062 del 2 de febrero y 13090 y 13286 del 16 de febrero de 2000.

Por tanto, los cargos no son de recibo. SEXTO CARGO Acusa al Tribunal por interpretar erróneamente el artículo 64 del CST., reformado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el 8° del decreto 2351 de 1965, numerales 1 y 2, “equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494,1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C.”. 8folio 28 del C. de la Corte) Transcribe las normas de la proposición jurídica y luego dice: “La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación de Noviembre 27 de 1996 radicada la causa No. 9399 y siendo ponente el Mg.

Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE, rectifica la interpretación según la cual en materia laboral no es procedente reclamar la indemnización que por los perjuicios morales hayan podido generase por razón de la terminación del contrato de trabajo, porque si bien es claro que el art. 64 del C.S.T., tanto en su versión original, como en las modificaciones que a él se han introducido por virtud de lo dispuesto en el art. 8 del Dcto. 2351 de 1965 y de manera más reciente mediante el art. 6 de la Ley 50 de 1990, enuncia la regla según la cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, indemnización que comprende el lucro cesante y el daño emergente, de allí no se desprende la improcedencia de la condena por perjuicios morales, como pasa a explicarse.

“Es indudable que este enunciado legal permite considera (sic) que ciertamente la norma en cuestión únicamente se refiere a los perjuicios de orden material, ya que sólo respecto de ellos cabe hablar de una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente; pero de él no resulta que el legislador haya querido prohibir la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, en caso de que ellos se ocasionen por la terminación del contrato, y así se pruebe debidamente por quien ve menoscabado su patrimonio moral”.

(folios 29 y 30 del C. de la Corte) A continuación se refiere a lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte entorno a los perjuicios morales y la posibilidad de aplicarlos en materia laboral. LA REPLICA Alega que “la censura debió acudir a la vía indirecta, si se tiene en cuenta que el sustento de la argumentación en este cargo en su renuncia no motivada, lo cual nos ubica nuevamente en una situación fáctica, lo que impide a la H. Sala adelantar el examen de este cargo.” (folio 50 C. de la Corte) SE CONSIDERA Pretende la censura el reconocimiento de los perjuicios morales y para ello, acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 64 del C.S.T., lo que lo condujo a dejar de aplicar otras disposiciones del mismo ordenamiento y del Código Civil.

El ad quem en manera alguna interpretó erróneamente la norma en cita, sino que consideró que la indemnización que ésta consagra no era procedente, dado que no hubo un despido injusto, ya que el contrato de trabajo se terminó por mutuo consentimiento entre las partes, luego de hacer un juicio de orden probatorio. Consecuencia de ello, fue que no se refirió a los perjuicios morales.

Así las cosas, no le era permitido a la parte recurrente utilizar la vía indirecta para destruir la fundamentación del sentenciador de segundo grado, -a más de que no la desvirtúa-, sino que debió enderezar su ataque por la vía de los hechos. Se inadmite el cargo. SEPTIMO CARGO Acusa la sentencia por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 51, 53 y 58 del CPT en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, el artículo 55 ibídem en cuanto a la inspección Judicial, los artículos 60 y 61 en cuanto a la apreciación de la prueba por “homologar bonificación con indemnización”, en cuanto “asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia”.

Aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA y CARVAJAL S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), se terminó por mutuo acuerdo. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), la exigió para acogerse a la propuesta de retiro.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una írrita bonificación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a la ley 50 de 1.990 aceptaba válidamente la oferta contenida en la propuesta de retiro para presentar la renuncia, cuando al estar vinculado a la Empresa con mas de 10 años a 1 de Enero de 1.991 indicaba que se encontraba amparado por la legislación anterior, es decir, donde no opera la autonomía de la voluntad de las partes por ser las normas procesales laborales de orden público y de forzosa observancia, y constituir el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador.

“5.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió indemnización por despido. “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que hubo negociación entre la Empresa y las trabajadoras, para decretar el valor de la indemnización, y haber aceptado valores liquidados a voluntad de la entidad demandada, siendo que en realidad hubo un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa.

“7.- Dar por cierto, sin serlo, que los testimonios de MARIA ARACELLY MORALES DE RIVERA, ELSA MARIA RUIZ PARRA, INES SAMBONI, EMELIDA CALVACHE MUÑOZ eran parcializados y aceptar su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los presupuestos de hecho que fueron narrados en la demanda, puesto que el laborar en la Empresa y tener conflicto laboral en ella no las descalifica, sino que al contrario el haber vivido similares circunstancias de hecho las hace testigos idóneos y calificados para deponer sobre las modalidades del trabajo y los métodos de presión y coacción utilizados.

“8.- Darle una valoración y un contenido diferente a la diligencia de Inspección Judicial adelantada en la Empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas, y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio”.

(folios 32 y 33 C. de la Corte) Transcribe las normas acusadas, así como apartes de los fallos de primero y segundo grado y después enfatiza: “La renuncia para que tenga verdaderamente la condición de tal, debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna. Despido indirecto.

(Sentencia de agosto 13 de 1.986 M.P. DR. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ). Inicialmente se observa que la cita normativa no es suficientemente precisa puesto que se omite la indicación de los numerales o partes que se estiman directamente vinculados a la violación, por lo menos en lo tocante con los artículos del decreto 2351 de 1965. “Pasando al estudio de los errores de denuncia el censor y previa advertencia de la dificultad por el estudio del cargo originada en la destrucción del expediente y su posterior reconstrucción que impide que los folios citados en la demanda extraordinaria coinciden con los que conforman el actual informativo, se plantean las siguientes premisas a la luz de las cuales se analiza el presente cargo: “1.- Ciertamente, como lo ha dicho la jurisprudencia, la renuncia para que tenga verdaderamente la condición de tal, debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna.

“2.- La terminación del contrato puede ser convenida como lo estipula el literal b.) del artículo 6 del Dcto. 2351 de 1965 y en la fijación de las condiciones de tal convenio las partes solo deben ceñirse a los parámetros legales, convencionales, reglamentarios o contractuales que rijan la correspondiente relación laboral. “3.- Mientras no se haya producido la terminación del contrato por decisión patronal sin justa causa o por decisión del trabajador con justa causa, no puede tenerse por consolidado el derecho a una indemnización y por tanto no goza de la protección de la irrenunciabilidad, pues no es esta figura la causación inexorable en todos los contratos de trabajo sino que solo se estructura cuando, terminado el contrato, ha mediado una decisión unilateral bajo las modalidades antes señaladas.

“4.- Para que el despido indirecto pueda ser declarado como tal es indispensable que aparezcan claramente demostradas las circunstancias de presión patronal que indujeron a la renuncia, provocada por la actitud del empleador. Si ello está representado por una oferta de dinero, en necesario que haya además prueba de la inconformidad del empleado y naturalmente su rechazo a la misma oferta lo que equivale a decir que la aceptación que da a la oferta y al recibo del dinero correspondiente hacen discutible o dudoso ese despido indirecto pues ha mediado un factor de voluntariedad del empleado y ello naturalmente pugna con la evidencia que debe tenerse del error de hecho para que constituya causal de casación por vía indirecta.

“5.- La jurisprudencia ha tenido la figura de la renuncia simple aceptada de igual manera por el patrono como una expresión de mutuo consentimiento. “Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primera instancia, y resolver favorablemente sobre el petitum de la demanda, condenando en costas además a las empresas demandadas”.

(folios 30 y 31 C. de la Corte) LA REPLICA Dice que el cargo se contrae a consideraciones de puro derecho, que implicaban un ataque por la vía directa. Así mismo que no demuestra los errores de hecho que endilga al Tribunal. SE CONSIDERA Aún cuando este cargo si se plantea por la vía indirecta, en su desarrollo el recurrente no demuestra que el ad quem hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra.

Unicamente se concretó a hacer disquisiciones jurídicas de carácter general. De otro lado, no incluye en la proposición jurídica ningún precepto de orden sustantivo consagratorio de derechos, únicamente cita aquellos de cáracter procesal. Esto de por sí, descalifica la acusación. Para el fallador de alzada constituyó medio probatorio que lo llevó a concluir que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento, la renuncia aceptada de manera que no le sirvieron de análisis la inspección judicial y los testimonios que menciona el cargo.

Por consiguiente, el cargo se destima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Popayán, dictada el 7 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió GLADYS OFELIA QUIJANO VALENCIA contra CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS (POPAYAN) S.A. “MANCOL POPAYAN S.A”.

Costas en casación a cargo de la demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �34� Rad.No.12709