Micelio
12709(02-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 1410 de 1995Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 12.709 JHON JAIRO SOTO RUIZ 1 26 Casación N° 12.709 JHON JAIRO SOTO RUIZ Proceso No 12709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 49 Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil dos. VISTOS La Corte se ocupa de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON JAIRO SOTO RUIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 1996, la cual confirmó la condena dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad el 6 de junio del mismo año, fallo en el que le impuso la pena principal de 25 años de prisión al hallarlo autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las siete de la mañana del 11 de septiembre de 1995, en una caseta instalada en el municipio de Jamundí (Valle), se suscitó de improviso una riña entre Phanor Rengifo Sierra, Jaime Pérez Pérez y JHON JAIRO SOTO RUIZ, cuya causa fue los insultos que lanzó el primero contra los otros dos; de la reyerta fue separado por circunstantes Pérez Pérez y la pelea prosiguió entre Rengifo y SOTO, dentro de la cual resultó herido con arma cortopunzante Phanor, quien falleció en el Hospital Universitario del Valle, el 19 de septiembre siguiente.

A las primeras diligencias se les dio el trámite propio de un asunto contravencional especial, porque todavía no se había producido el deceso de RENGIFO SIERRA a causa de las lesiones sufridas en aquella oportunidad. Apenas se tuvo noticia de este evento, la Unidad Seccional de Fiscalías de Jamundí aprehendió las diligencias y ordenó la apertura de la instrucción el 19 de septiembre de 1995.

La oficina instructora vinculó al proceso mediante indagatoria a Jaime Pérez Pérez y JHON JAIRO SOTO RUIZ, actos que se realizaron el 21 de septiembre del mencionado año. Al resolver la situación jurídica de los procesados, les impuso medida de detención por el delito de homicidio, según resolución del 28 de septiembre de 1995. El ciclo investigativo se clausuró con providencia del 20 de 1995.

Mediante resolución del 9 de enero de 1996, la fiscalía acusó como presunto autor responsable del delito de homicidio al procesado SOTO RUIZ. En la misma decisión precluyó la instrucción respecto de Jaime Pérez Pérez. La etapa del juicio fue avocada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de superar algunas incidencias procesales, emitió sentencia de primer grado en la fecha y término conocidos, la cual, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con el fallo objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia de segundo grado. Primer cargo. Lo postula con base en el numeral 1, cuerpo 2, del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, (207-1 de la Ley 600 de 2000), pues considera que al valorar y calificar la prueba, el tribunal incurrió en error consistente en darle mérito probatorio a unos testimonios y negarle la misma fuerza a otro, el que estima contundente en afirmar la responsabilidad de una persona diferente en el homicidio materia de investigación. En ese orden de ideas, cita el testimonio de Omar Muñoz Vélez, el cual resume en los puntos que hacen relación con la pelea, el modo en que intervino para separar a los contendientes y cómo vio el momento en que Phanor cayó al piso ya herido, postura que fue modificada en la ampliación de declaración, en la que el testigo sostiene que la víctima alcanzó a caminar 3 metros.

Esta versión fue desestimada por la poca claridad y porque quien la rindió se hallaba en estado de embriaguez al momento de la percepción fenoménica, en tal grado, que no vio quiénes estaban armados, ni sintió una herida que se le causó en el brazo izquierdo en el desarrollo de los hechos. Expone lo que resultó determinante para el ad quem respecto de las indagatorias de los sindicados, en torno a la posesión de una ‘ navajita’ por parte de Phanor, y a la explicación que dio cada uno sobre el instante preciso en que resultó herido aquél. El tribunal arriba a conclusiones a partir de la conducta de los procesados, prosigue el actor, especialmente con base en lo dicho por JHON JAIRO en sus diferentes apariciones procesales.

Asegura que la prueba fue analizada en conjunto, para dársele credibilidad a la narración de Edison Arias García, en cuanto identificó al enjuiciado como el individuo que vende chorizos en el parque de Jamundí, y porque dijo que vio que JHON JAIRO sacó un cuchillo de su cintura, asiendo el cual se lanzó contra el obitado, mientras éste era sostenido por Jaime Pérez Pérez.

Con base en esa valoración el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, por no darle mérito a un testimonio que sí era veraz, el del ex agente de la policía Arcesio Balanta, quien observó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, describió de manera detallada a las personas que integraban el grupo que llegó hasta el sitio donde se encontraba el occiso, particularmente al que empuñaba una navaja, individuo que se le tiró encima a Phanor y lo alcanzó a herir en el pecho; también describió al que despicó una botella, y dio cuenta de las prendas de vestir de los implicados.

Pone de relieve que la razón para descartar este testimonio, radica en que el testigo respondió que consideraba muy difícil realizar un reconocimiento de esas personas. Destaca que el ad quem reconoció la capacidad del testigo para detallar los hechos que observó la mañana de autos, a raíz de la experiencia que tenía, pero lo desvaloró por esa primera razón. Al contrario, para el casacionista el testigo hace una clara descripción, definida por los rasgos étnicos, del hombre que causó la muerte de Phanor, porque lo observó “ en el actuar criminoso ”, lo mismo que vio las características y el modo de actuar de JHON JAIRO SOTO RUIZ.

Estas manifestaciones las respalda el testigo Oscar Andrés Laurido Bonilla, como también lo advirtió el tribunal. El porte y rompimiento de la botella lo confirma Soto Ruiz tanto en la indagatoria como en la audiencia pública, de manera que son tres las declaraciones que informan la verdad de lo ocurrido y que revelan, por tanto, la responsabilidad “ del acusado cuyas caracteristicas (sic) etnicas (sic) describen ”.

Enseguida transcribe algunas partes de la declaración del testigo de cargo, que al tenerse como suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, generó el error en la apreciación de la prueba testimonial. La mendacidad en la declaración de Edison Arias se entiende si se estima que no supo informar siquiera la dirección donde vivía, sin contar que al identificarse únicamente exhibió un documento mediante el cual la Registraduría Municipal de Jamundí acreditaba que su cédula de ciudadanía estaba en trámite.

Un declarante en esas condiciones no puede ser más dudoso, apasionado y proclive a tergiversar la verdad. Solicita, como conclusión, se case la sentencia demandada, se ordene la libertad provisional del inculpado “ al colocar en su lugar la que debe corresponder en Justicia ”. Segundo cargo Presentado como subsidiario, contiene el ataque a la sentencia de segunda instancia por violar una norma de derecho sustancial, producto de un error en la apreciación de una prueba.

Lo fundamenta el actor en la misma causal primera de casación. Consiste el yerro en haberse ignorado la historia clínica del occiso, proveniente de la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali, “ o si la apreció no la tuvo en cuenta para resolver el caso ”, porque se puede tipificar un homicidio concausal. Detalla el itinerario que siguió el por entonces lesionado Phanor Rengifo desde el momento en que fue herido, por diferentes centros asistenciales, haciendo mención que, al parecer, en el Hospital Universitario lo sometieron a varias y deficientes intervenciones quirúrgicas; allí permaneció hasta el 18 de septiembre, porque fue remitido a la Clínica de Occidente, en la que falleció en la madrugada del siguiente 19 de los mismos mes y año. Sostiene el censor que de la declaración de la progenitora del occiso, puede deducirse que con un poco más de interés del Hospital Departamental Evaristo Porras, se hubiera salvado la vida de Phanor, ya que ella dijo que éste ingresó allí “ con bastante vida”.

En el sentir del casacionista, esa afirmación tiene respaldo en la declaración del señor Omar Muñoz Vélez, quien expresó que en su concepto hubo descuido y falta de atención, porque al no extraerse oportunamente la sangre del pulmón, se descompuso y produjo una peritonitis. Entonces, la concausa en la muerte de Phanor está en el descuido clínico durante siete días.

Sin la desatención, con seguridad el fallecimiento no se habría producido. La negligencia del centro hospitalario, añade, daría lugar para una investigación en su contra. De esa manera, una lesión personal que tenía el carácter de contravención, según las disposiciones del Decreto 1410 de 1995, pasó a ser un homicidio concausal por la concurrencia de causas determinantes de la muerte de Phanor.

Afirma que el occiso fue tratado como un conejillo de indias en el mencionado hospital, porque a pesar de haber ingresado con dos heridas, una grave en el torax y otra leve en la espalda, en la necropsia se detallan 7 heridas diferentes. Sus razonamientos los remata el casacionista con el descuido por parte del hospital, consistente en dejar a cargo de unos simples estudiantes la atención del herido, quien ingresó allí “ con vida suficiente para ser salvado ”, practicantes que le causaran otras lesiones de las que ni un toro se salvaba, pero sin que procedieran a sacarle la sangre del pulmón. Solicita se case la sentencia para que se reconozca que hubo homicidio concausal, sin importar que esta figura desapareciera de la legislación penal, en tanto la realidad puede repetirse.

A esta petición acompaña la cita de unan jurisprudencia que data de 1973, sobre la técnica de casación. Tercer cargo Postulado de manera subsidiaria, contiene la denuncia de la sentencia de segunda instancia, por violar de modo directo la ley sustancial, porque el tribunal aplicó una ley que no corresponde, la 40 de 1993, y dejó de aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.

Luego de sintetizar las formas que asume la infracción directa de una norma de derecho sustancial, afirma que el ad quem se equivocó al seleccionar el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 para dejar de aplicar el mencionado artículo 323. Asegura que el tribunal desechó un argumento presentado directamente por el procesado, que hacía relación con la larga e injusta condena que se le impuso, porque ni siquiera expuso una explicación valedera sobre por qué no aplicaba la disposición omitida.

Informa que en un principio el tribunal opinaba que la Ley 40 de 1993 se aplicaba a los homicidios que tuvieran relación con el delito de secuestro, pero con posterioridad interpretaron mal una sentencia de la Corte Constitucional del 7 de diciembre de 1993, circunstancia en donde se halla el origen del quebranto inmediato de la ley sustancial.

Alude a los antecedentes situacionales y legislativos de la citada Ley 40, cita apartes de la exposición de motivos, para aseverar a renglón seguido que el objeto fundamental de la misma era la represión del delito de secuestro y de los que se le relacionaran, lo que se observa al disgregar sus partes. Así, en el Capítulo VI, que habla de las penas, está inserto el artículo 29.

Enfrenta el argumento expuesto por el tribunal para aplicar este último precepto, según el cual era factible hacerlo puesto que con la ley 40 se adoptó el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones, con la enumeración de esas otras disposiciones que creaban organismos, planes y programas de lucha contra esa forma de delincuencia, de suerte que esas otras normas no son a las que se refirió el tribunal.

Prueba del aserto es que el artículo 32 de la Ley 40 se tituló como modificación del artículo 355 del Código Penal, mientras que el artículo 25 sólo dice ‘sobre el homicidio’. Por tal razón, opina que no es posible desvertebrar ese estatuto, ni desconocer el objetivo del mismo, para aplicar a los infractores comunes las penas extraordinarias consagradas para delitos atroces, menos si se hace frente a un homicidio simple atenuado por la riña. Tal era la posición original de la corporación de segunda instancia. La descripción comportamental de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980 nada tienen que ver con la etiología de la Ley 40 de 1993, a menos “ que se haga una odiosa hermeneutica (sic) literal ”.

Además, el tribunal, además de la violación del artículo 323 del derogado Estatuto Punitivo, también quebrantó los artículos 21 y 61 ibídem, y el 29 de la Constitución. La violación del primer precepto se produjo porque no se advirtió el descuido o negligencia en la atención hospitalaria del occiso, o si se observó esa circunstancia, fue indiferente; el artículo 61 se vulneró porque no se tuvo en cuenta que el homicidio ocurrió en desarrollo de una riña, por lo que se dejó de aplicar la diminuente del caso.

La norma constitucional se lesionó, porque no se aplicó la ley preexistente, y en desmedro de las formas propias del juicio, operó la más odiosa y restrictiva. Incoa, con base en los anteriores razonamientos, que se case el fallo y se profiera el que corresponda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, esta censura no puede prosperar, porque no está acorde con la naturaleza del recurso.

Opina que el actor sólo expone un antagónico criterio sobre la forma como fueron apreciadas judicialmente las pruebas, con la pretensión de que triunfen sus particulares puntos de vista, los cuales buscan que se les dé primacía a unos elementos de convicción distintos a los que fueron la bases para el fallo confirmatorio. Con este ejercicio, anota el Delegado, no se demuestra error de ninguna naturaleza y, menos, logra destronar la presunción lógica de acierto y legalidad que ampara al razonamiento del ad quem.

Esa presunción tiene su razón de ser en el hecho de que forjado en las instancias el criterio del sentenciador, en esta sede sólo es posible desestabilizar el fallo mediante la cabal demostración de que se incurrió en vicios de legalidad, bien en el trámite, ora en la sentencia, de trascendencia tal que en todo caso la afecte. Considera que el censor no tiene la comprensión adecuada sobre los derroteros del recurso, pues al escrito le da el trato propio de un memorial de instancia, cuyo objetivo no es otro que el de revivir un debate ya superado, con lo que se opone al carácter extraordinario del recurso de casación. La cabal demostración de errores de apreciación de las pruebas por parte del juzgador, puede hacerse sólo bajo la condición de que se demuestre que ese ejercicio fue ilegal y que, como consecuencia, se configura un error judicial.

Tal es la razón para que jurisprudencia y doctrina hayan desarrollado dos vías propicias para concretar la presencia de semejante falencia, amoldadas en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, según la preceptiva del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, el error de hecho y el error de derecho, sobre lo que nada dijo el casacionista.

El Procurador, en cambio, explica en qué consisten, cuáles son las formas que asumen y señala el modo como se deben postular. Como encuentra que la censura no cumple con dichos derroteros, el agente del Ministerio Público estima que la demanda es inviable. Segundo cargo. Tampoco está llamado a prosperar este ataque afincado en el quebranto indirecto de la ley sustancial, afirma de entrada el Delegado, porque ostenta serias deficiencias técnicas Desde el mismo enunciado, se advierte que al referirse a la prueba que establece el homicidio concausal, atribuible al hospital, no fue apreciada o que si lo fue ‘ no la tuvo en la cuenta (sic) para resolver el caso…’ Destaca la indescifrable contradicción en la que incurre el censor a la hora de concretar el cargo, en la medida que no es posible sistemáticamente que un mismo elemento de prueba no se tenga en cuenta y al mismo tiempo se aprecie de manera errada, pues esto último es, en efecto tener en consideración el medio de convicción. Esa falla técnica es reiterada a lo largo de la censura, continúa el Delegado, y aunque admite que el casacionista puede omitir la precisión del sentido correspondiente, sí es necesario que de la argumentación se entienda cuál es el sentido de la crítica, porque, de lo contrario, no es viable en la medida que el principio de limitación impide corregir los yerros de la demanda.

La propuesta quedó a mitad de camino, porque antes de verificar la violación de la ley sustancial, el actor se dedicó a presentar argumentos probatorios. Hace mención, del mismo modo, a la postura del libelista sobre la crítica tardía a la prueba sobre la cual expone la tesis de la concausa en la muerte de Phanor, por la inadecuada asistencia clínica, apoyada en las declaraciones de la madre del occiso y de un tercero con poca instrucción, las que no pueden ser idóneas para establecer esa conclusión, en virtud de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la libertad probatoria.

Agrega que las heridas mencionadas en la necropsia no pueden indicar cosa diferente a los esfuerzos médicos realizados para evitar la muerte. El cargo, en suma, no puede prosperar. Tercer cargo Sobre el reproche que hace el actor a la sentencia de segundo grado por la violación directa de la ley sustancial, el agente del Ministerio Público afirma que sobre el tema de la teleología de la Ley 40 de 1993 la Corte ya definió el problema al señalar que la voluntad del legislador fue la de incrementar la pena correspondiente al homicidio voluntario, tanto agravado como el simple del artículo 323 del antiguo Código Penal, con independencia de que aquella ley hiciera referencia de manera principal al delito de secuestro, como aparece en sentencia de 25 de julio de 1996, de la cual transcribe el aparte pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Delegado apunta que el actor incurrió en otras deficiencias técnicas, como la entremezcla de argumentos propios de otras causales, en contravención del principio de autonomía que emana del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 del actual Código de Procedimiento Penal), afirmación que pone en evidencia al destacar que se pregonó violado el artículo 29 de la Constitución Política por haberse inobservado las formas propias del juicio, proposición totalmente incoherente, pues entraña que no se admite la validez del proceso, mientras que la censura fundada en la violación directa de una norma de derecho sustancial supone la legalidad de la actuación. Esa referencia también envuelve una contradicción, comenta el Procurador, pues si el ataque por la lesión al artículo 29 de la Constitución consiste en no haberse aplicado la ley preexistente al hecho, por preferirse la odiosa y restrictiva de la Ley 40 de 1993, hay que advertir que una cosa es el principio de legalidad y otra muy diferente el de favorabilidad de la ley penal, temática que en todo caso no tiene nada que ver con el alcance de la citada Ley 40 de 1993.

Igualmente desconectados con la naturaleza del cargo, son los razonamientos que aluden a la responsabilidad del centro hospitalario y a la violación del artículo 61 del Código Penal de 1980, en virtud de una menor punibilidad en consideración a la no peligrosidad del agente y a su personalidad. Tales disquisiciones no merecen pronunciamiento alguno, por no estar enmarcadas dentro del ámbito casacional.

Concluye el Procurador en que la censura no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Impiden abordar un estudio a fondo de la legalidad de la sentencia, las ostensibles deficiencias técnicas y argumentales que la demanda ostenta, las cuales diluyen la aspiración de remover los fundamentos de aquella decisión. La nota característica de la censura, como también lo avizoró el Procurador Delegado, es la de exponer una inconformidad general a la manera como el juzgador de segundo grado valoró las pruebas, la persuasión que adquirió con base en ellas, la que no comparte.

Esa tónica no es apta para conmover las bases del fallo demandado, como en innumerables ocasiones lo ha explicado esta Corporación, pues un ataque en sede de casación que pretenda demostrar la configuración de errores en la apreciación probatoria, logra introducir a la Corte en el examen de legalidad que así se propicia, sólo en la medida de una adecuada alegación. Significa lo anterior que el casacionista, en ese cometido, puede optar por alguna de las siguientes vías: alegar que el contenido de un elemento de convicción se distorsionó para ponerlo a expresar un hecho que no informa (error de hecho por falso juicio de identidad); o que se declare uno que no revela el proceso, por suponerse o idearse la prueba, o que se ignore el que sí está acreditado al omitirse la adosada en la actuación (error de hecho por falso juicio de existencia); o que después de su aprehensión material, el juzgador arribe a conclusiones absurdas por no aplicar al dato o hecho manifestado en el elemento probatorio, en el proceso mental subsiguiente, las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio).

También es posible que se demande la incorrecta valoración de las pruebas, a causa de la apreciación de una incorporada a la actuación con violación de las regulaciones legales para su aducción, circunstancia que determinaría que se configure un error de derecho por falso juicio de legalidad. Esas precisiones técnicas podrían ser obviadas si el ejercicio demostrativo del censor es de tal precisión y claridad, que no deja lugar a dudas acerca de la naturaleza y origen del error enervante de los cimientos de la sentencia. Ninguno de esos parámetros observa el casacionista, porque, como se dijo, no descubre error alguno en la valoración de las pruebas, sino que se opone al grado persuasivo que las mismas le dieron al juzgador.

Las siguientes consideraciones del libelo enseñan, sin dificultad, su ineptitud “ El Honorable Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisión Penal desecha el testimonio de Omar Muñoz Vélez (Alias campana) pués (sic) manifiesta que en cuanto vió (sic) la pelea entre Phanor y dos muchachos procedió en compañía del ex – Agente de Polícia Balanta a separarlos y cuando alejaba a Jhon Jairo Phanor Cayó al piso herido, que posteriormente al ampliar su declaración (Fl. 78) modifica la misma, indicando que Phanor alcanzó a caminar Unos tres metros y cayó desmayado, y lo demerita en cierta forma diciendo, que éste declarante no es muy claro, pués (sic) afirma se encontraba en estado de embriaguéz (sic), a tal grado que no sólo no advirtió, quien o quiénes se encontraban armados, sino que ni siquiera sintió una herida en el brazo izquierdo de unos 3 centímetros que le fue (propinada) durante el desarrollo de los hechos sin saber ni como (sic) ni quién le fue causada… … El Honorable Tribunal saca entonces conclusiones de la conducta observada por los acusados en especial de Jhon Jairo Soto al momento de rendir sus versiones en las distintas diligencias que le fueron tomadas en las Instancias.

En sintesis (sic) el Honorable Tribunal en Sala de decisión hace un análisis de la prueba en conjunto como lo recomienda el Derecho Probatorio, y termina dándole credibilidad a la versión de EDISON ARIAS GARCIA (Alias el grillo) por cuanto identifica a jhon Jairo como la persona que vende chorizos En el parque de Jamundí (sic), y que en relación con los hechos es el único testigo que ‘sin duda alguna’, asevera haber visto al hijastro (Jhon Jairo), sacar de su cintura un cuchillo precisamente el que usaba en el puesto de fritanga y con el (sic) en la mano se le fue (sic) encima a la víctima quién (sic) era sostenido o cogido por el padrastro (Jaime Pérez Pérez), hiriéndolo, que aún hace notar que inicialmente y antes que se exhibieran armas, pudo ver a Phanor discutiendo con sus agresores, a quienes les hacia (sic) ‘manoteos’. … Con descarte de los demás y en especial del más espontáneo, claro, y veraz testimonio por cuanto sin incoherencias, dubitaciones, sin apasionamientos, por coacción moral o física y por percepción describe el sangriento hecho, dando la razón de su testimonio (Razón de ciencia), por cuanto expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, sin que pueda perturbar la mente con situaciones contrarias a la razón, de quién (sic) critica su testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica del mismo testimonio, el de Arcesio Balanta, es Agente de la Policia (sic) Nacionao y jubilado en la Institución, de quién expresa el Honorable Tribunal que con lujo de detalles describe a dos personas integrantes del grupo que se acercaba al lugar donde se encontraba y a donde había llegado minutos antes Phanor Rengifo Sierra… … El Tribunal descarta, éste (sic) claro y nitido (sic) testimonio, por caunto al hacer interrogado si se encontraba en capacidad de conocer a los agresores tan fielmente detallados contesta: ‘Que era muy difícil pero quizá viendolos (sic) recientemente pueda que los saque’. … No obstante veamos algunos apartes de la mendaz y fantástica declaración y que fue tenida por el insigne Tribunal Superior de Cali, como suficiente para confirmar la sentencia objeto del presente recurso, y que precisamente generó el error en la apreciación de la prueba testifical ” Como puede verse, las pruebas que para el tribunal fueron merecedoras de crédito, no lo son para el casacionista, quien así se expresa sin mayor fuerza que las de sus propias posiciones.

En un tal antagonismo de opiniones, las judiciales prevalecen en la medida que la presunción de acierto y legalidad no se desbanca con esa clase de inanes argumentos. Contiene el ataque una impertinente alusión a la ilegalidad de una prueba, el testimonio de Edison Arias García, por cuanto al declarar no se identificó debidamente, según su opinión. Si consideraba que los juzgadores erraron al apreciar tal medio de convicción allegado con desconocimiento de las disposiciones legales que orientan su incorporación al proceso, era de su cargo formular el cargo de manera autónoma, por la vía del error de derecho originado en un falso juicio de legalidad.

Además, la petición que cierra el reproche se antoja, por decir lo menos, insólita, pues clama que como resultado de la casación del fallo se decrete la libertad provisional del procesado y se dicte la que “ deba corresponder en Justicia”, pero no explica cuál debe ser el sentido del sustitutivo, con lo que deja a la Corte en trance de adivinar la concreta aspiración. De otra parte, el cargo carece de objeto, pues no hay un señalamiento claro y explícito de la norma o normas de derecho sustancial que el casacionista considera lesionadas como resultado de la errada apreciación de las pruebas, ni de las enrevesadas expresiones es posible descubrirlas.

De este modo, la Sala no puede entrar a dilucidar, reemplazando al casacionista en el cumplimiento de su deber, cuáles podrían ser los preceptos conculcados, en virtud del carácter rogado del recurso –de acuerdo con el cual sólo se puede ocupar de los aspectos expresamente tratados en la demanda-, y por razón del principio de limitación que lo gobierna –que impide adicionar, corregir o aclarar las deficiencias del libelo-.

Por tales razones, el cargo no prospera. Segundo cargo Adolece de los mismos defectos que la precedente censura, pues, de un lado, no explica para qué se debería casar la sentencia; de otro, tampoco señala cuáles fueron las normas de derecho sustancial quebrantadas, y, para hacer más dramática la inviabilidad de la demanda, el ataque está compuesto por una serie de comentarios sobre el contenido de una prueba que supuestamente dejó de apreciar el tribunal, la historia clínica del occiso, con base en la cual concluye la estructuración de un homicidio concausal.

Es consciente el censor que esa figura desapareció de la legislación penal desde la reforma de 1980, pero ante su impertinente empeño en alegarla, basta con señalar que el parco razonamiento elude cualquier consideración a la causa primigenia desencadenada por la conducta del procesado, aspecto de basilar importancia puesto que en el Código Penal de 1936 el homicidio concausal era considerado como una atemperante de la punibilidad (artículo 366) mas no como excluyente de responsabilidad.

Esquiva observar el recurrente que el a quo, también adivinando las proposiciones expuestas en la audiencia pública, de tajo excluyó la posibilidad de que concurriera otra causa subsiguiente al comportamiento del enjuiciado, aserto que dejo expuesto de la siguiente manera: “… la muerte de RENGIFO SIERRA se produjo no por la presencia de una ‘concausa’ imprevisible que hubiera roto el nexo causal entre la conducta del acusado y su natural resultado, sino por la acción dirigida a segarle la vida mediante la utilización de arma cortopunzante con la cual se le ocasionó una severa lesión en sus órganos vitales, como tuvo oportunidad de precisarlo el médico forense al practicar la autopsia al occiso de autos, o sea que le hjerida que presentó la víctima en su hemitorax derecho… fue de tal gravedad que murió a consecuencia de la misma, configurándose el delito de Homicidio voluntario y no unas meras lesiones personales.

La relación de causalidad por nexo causal que ata la muerte de PHANOR al comportamiento delincuencial del reo de autos es entendida como la relación de causa a efecto que debe existir entre la acción del sujeto agente y el resultado, vale decir que la muerte fue (sic) producto de la conducta desplegada por el imputado ” En la demanda no se ensaya ni un mínimo argumento, para explicar la razón por la cual la supuesta omisión del documento aludido por el actor, la historia clínica, es de tal trascendencia que quiebra esos razonamientos.

Al contrario, enfoca el discurso ya no al contenido de la sentencia sino a la conducta que desplegaron los galenos que atendieron al occiso, para tratar de comprometerlos, pero sin que de esa manera, ni siquiera, trate de mejorar la situación de SOTO RUÍZ. Por tales razones, el cargo no prospera. Tercer cargo. La postulación de la violación directa de la ley sustancial que se trata en este acápite, tampoco tiene la entidad necesaria para socavar las premisas de la sentencia demandada.

Pierde el norte de la argumentación el casacionista, puesto que revive una discusión zanjada por la jurisprudencia de esta Corporación y finiquitada por la Constitucional, cuando estimaron que el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 sustituyó al 323 del Decreto 100 de 1980 en cuanto a la punibilidad asignada al delito de homicidio simple, por ser desarrollo de la libertad de configuración de legislador, quien de esa manera puso en ejercicio una política criminal que buscaba enfrentar factores de criminalidad estimados como graves, como los relacionados con el homicidio, bien simple, ora agravado.

De otra parte, no comprende que no hay un problema de vigencia de la ley en el tiempo, porque ambas disposiciones, la anterior (artículo 323 del Código Penal de 1980) y la nueva (29 de la Ley 40), que modificó a aquélla, eran anteriores a la comisión de la conducta imputada al procesado. Igualmente están fuera de contexto, en relación con la naturaleza y sentido de la censura, las escuetas afirmaciones atinentes al homicidio concausal, con las cuales, de manera indebida, retoma una consideración expuesta en otro cargo y reformula de una forma diversa los sucesos, proceder que está vedado en el ámbito de la violación directa, en el que los hechos fijados en las sentencias y la valoración de las pruebas se deben respetar, en la medida que se discute, en puro derecho, la validez, vigencia o interpretación de la ley.

En ese orden de cosas, por su evidente ineptitud, el cargo no prospera. Por último, si en pro del condenado SOTO RUÍZ apareciese aplicable el principio de favorabilidad por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, es un asunto que corresponde dilucidar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria