Micelio
12708(21-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 12708 CARLOS ALBERTO QUICENO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 149 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO QUICENO LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, proferida el 29 de julio de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “En el apartamento señalado con el número 901 del Edificio Banco de Caldas, ubicado en la carrera 7ª con calle 20 esquina, residía el señor José Jair Uribe Osorio, el cual compartía con quien ahora figura como sindicado. Según lo dicen las actas respectivas, el mencionado ciudadano fue visto por última vez la noche del 31 de mayo de 1995 cuando entraba al edificio porque el día 2 de junio de la misma anualidad, fue hallado un cuerpo mutilado y semiquemado, empacado en sendas maletas encontradas en diversos lugares de la carretera que conduce de Pereira a Cali, a la altura de la localidad de Zaragoza (Valle), cuerpo que fuera reconocido por los parientes como de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ JAIR URIBE OSORIO”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe policial, en la diligencia del levantamiento del cadáver y en la declaración de César Augusto Mejía, la Fiscalía 22 Seccional de Cartago, el 7 de junio de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción. Practicadas unas pruebas y escuchado en indagatoria Carlos Alberto Quiceno López, la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida de Pereira, donde se reasignó el diligenciamiento, le resolvió, el 14 de junio de 1995, la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio e irrespeto a cadáveres, providencia que por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, fue confirmada por la fiscalía de segunda instancia. Allegados varios medios de convicción, el 31 de agosto de 1995 se cerró la investigación y, el 28 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio, decisión que cobró ejecutoria el 10 de octubre del citado año. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira que, luego de tramitar en debida forma el juicio, dentro del cual se decretaron unas pruebas, y de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 28 de mayo de 1996, en la que condenó a Carlos Alberto Quiceno López a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, lo confirmó, el 29 de julio de 1996. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que al analizar las pruebas les otorgó un sentido distorsionado, “apartado en forma drástica de su contenido fáctico el cual se revistió con una eficacia probatoria que no tenía, estructurando de esa manera el juicio de responsabilidad que se irguió en contra de Carlos Alberto Quiceno López”.

En lo que denominó “ DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Y EL AGRAVIO INFERIDO AL PROCESADO ”, sostiene que, como lo ha señalado tanto la ley como la jurisprudencia, se hace necesario entrar a demostrar los errores en que incurrió el sentenciador en la valoración de las pruebas, en la construcción de los indicios y en la inferencia que de ellos obtuvo.

En esas condiciones, dice que el juzgador no demostró algunos hechos indicadores, en razón de que no encuentran respaldo en la actividad probatoria desarrollada en el proceso. Igualmente, que otros fueron manifiestamente desfigurados, yerro que afectó el proceso lógico de la inferencia, debiendo ser el juicio crítico absolutorio, “en cuanto no hubiesen hecho aparición hechos indicadores inexistentes y no se hubiesen tergiversado otros”.

Luego agrega que en la elaboración indiciaria se desvió el proceso de la inferencia lógica para llegar a la sentencia condenatoria. En otro acápite, luego de copiar un fragmento de los fallos de instancia, bajo el título “Error de hecho en la valoración de los contenidos que realmente demuestran los protocolos de necropsia”, asevera que el sentenciador se equivocó al confundir la materialidad del hecho con la materialidad de la infracción, toda vez que si bien tales dictámenes llevan a inferir, en grado de certeza, la muerte de Uribe Osorio, de ellos no se puede colegir la demostración de un delito, yerro que, en su criterio, cerró las puertas de otras posibilidades, máxime cuando no existe prueba alguna sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso, como la de que en el sistema respiratorio del interfecto se halló una grave enfermedad denominada antracosis pulmonar, que lleva a considerar que si el señor Uribe había ingerido licor, “nada extraño resulta que la muerte le haya sorprendido, y ya muerto, su protegido Quiceno, lo tratara de esconder, desplazándolo y sacándolo de su entorno para continuar disfrutando de su beneficios de mecenado”.

Transcribe apartes de un concepto emitido por el Procurador Judicial que conoció de este asunto, para sostener que no se puede afirmar “sin caer en evidente contradicción, que a pesar de haberse probado clínicamente que el descuartizamiento fue posterior a la muerte, la sola degolladura es causa de la misma. No se puede NO SER Y SER al mismo tiempo, ya que si el señor JOSÉ JAIR URIBE OSORIO, no existía como ser vivo al momento del descuartizamiento, no se puede afirmar a renglón seguido, que sí existía al momento de producirse aquél, y que uno de los actos de la desmembración, fue la que produjo su desaparición, como ente biológico”.

Por ello, dice que ante dicha evidencia científica, se tuvo que acudir al juego de palabras para elaborar comparaciones y suposiciones y a la construcción de indicios sobre bases subjetivas e hipotéticas, lo que constituye un falso juicio de identidad, que condujo a la violación de normas procesales y, por esa vía, de varios preceptos sustanciales.

Bajo el título “Error de hecho en la construcción de los indicios que sustentan el fallo”, señala que ellos fueron: la capacidad moral para delinquir, la relación interpersonal, la posibilidad física, la sacada de las maletas que nunca fueron devueltas, el hallazgo de las citadas valijas en lugar apartado e incineradas con parte del cuerpo de la víctima, la tenencia de objetos no permitidos en poder del acusado desde el momento mismo en que ocurrió la desaparición de la víctima, el hallazgo en el vehículo de huellas y vestigios de haber transportado un objeto sangrante, el de mentira o mala justificación, el del móvil para delinquir y la exclusión de otro protagonista en la escena del crimen, “en contra de la demostración científica de que la causa de la muerte fue indeterminada y que, por lo tanto, como ya se dijo, la ocurrencia del homicidio, no fue debidamente probada”, tergiversando el juzgador el contenido de las pruebas, dándoles un caprichoso y amañado significado y, consecuentemente, incurriendo en un falso juicio de identidad.

En cuanto al indicio de capacidad moral para delinquir, manifiesta que el sentenciador de primer grado distorsionó el contenido de la prueba, cuando su procurado aceptó en forma ingenua que le gustaba vestirse bien y tener buena apariencia, infiriendo de allí, sin ningún tipo de análisis, una personalidad sin principios éticos, morales y espirituales y, por ende, una personalidad criminal, sin considerar que a los jóvenes les gusta tener una buena apariencia ante la sociedad, “sin que ello implique no tener solidez espiritual y que solo importe el tener y la apariencia externa”, confundiendo y tergiversando el fallador la prueba en el proceso de la inferencia lógica.

Acota que Quiceno López demostró a lo largo del proceso que se trataba de un hombre de bien, dedicado al estudio, a los deportes y de buena composición familiar, lo que se encuentra corroborado con su versión y las declaraciones de Jhon Byron Ramírez, Esther Giraldo, Rosalía López y Alberto Quiceno, de las que se infiere que el acusado, como cualquier otra persona, “le importa no solo lucir bien sino encaminar positivamente su potencialidad corporal y espiritual muy contraria a la malevolencia que de él se predica”.

En lo atinente al indicio de la relación interpersonal advierte que los sentenciadores, a partir de los hechos indicadores, los “que nos informan acerca de que el joven CARLOS ALBERTO compartía el apartamento desde hace tres años con su mecenas, y de que admitiera tener entre sus amigos algunos homosexuales, deriva del proceso de inferencia lógica a concluir ligeramente”, que entre víctima y victimario existía esa relación afectiva, lo que no comparte, ya que una cosa es tener amigos con esas inclinaciones y otra bien distinta serlo, lo que permite apreciar una evidente equivocación de los juzgadores, máxime cuando no existe elemento que así lo corrobore.

Todo lo contrario, lo que había era una relación entre padre e hijo y la marcada tendencia heterosexual de su defendido, por lo que no acepta que de manera ligera se le haya distorsionado su sexualidad, argumento que respalda con las declaraciones de Edgar Edison Ortíz, María Oleny Uribe Osorio, María Angélica Perea peña, Margarita Rosa Londoño y Jorge Iván López Henao quienes aseveran que era un mujeriego.

Arguye que la anterior inferencia es otro falso juicio de identidad que atenta, de manera grave, contra el derecho a la intimidad y al buen nombre de su procurado. En lo relativo al indicio consistente en que en las horas de la madrugada los celadores vieron que el procesado sacó dos maletas, en la que presuntamente transportaba los restos de la víctima y que nunca regresaron a ese lugar, señala que fue ampliamente debatido en el transcurso del proceso, pues existen varias versiones respecto al color, al tamaño y al material en que fueron elaboradas, lo que no permite inferir, con lógica y certeza, que aquellas, en las que en lugar despoblado se halló desmembrado el cuerpo del occiso, sean las mismas que los celadores vieron sacar al procesado del Edificio del Banco de Caldas.

Se refiere al informe policial, a la diligencia del levantamiento del cadáver, a la inspección judicial, a las declaraciones de César Augusto Mejía, Jhon Byron Ramírez, Edgar Edison Ortíz, a la indagatoria de su procurado, al informe visible al folio 68 del expediente y al informe del levantamiento del cadáver, para advertir que hay contradicciones en cuanto a la contextura, tamaño y color de las multicitadas valijas, lo que indica que la percepción que se tuvo de las “que sacó CARLOS ALBERTO en la madrugada del 2 de junio, pudo ser distorsionada por condiciones de visibilidad, estado de ánimo y hasta la enfermedad estomacal que padecía uno de los vigilantes”, por lo que, a su juicio, no se puede afirmar que las que sacó su defendido del citado inmueble sean las mismas en que se halló el cuerpo de la víctima.

Asegura que existe la posibilidad de que su defendido hubiera ingresado nuevamente al apartamento con las multicitadas maletas, toda vez que hay un vacío probatorio, “consistente en que no se cerró el círculo investigativo, en cuanto brilla por su ausencia la prueba testimonial de los celadores que realización el turno posterior, o sea quienes recibieron el puesto de trabajo de manos de EDGAR EDISON 0RTÍZ y de JHON BYRON RAMÍREZ; testigos de cargos pilares de la acusación y de la posterior condena”.

Respecto al indicio de tenencia de objetos no permitidos, estima que el juzgador, de manera arbitraria, le dio tal calificación cuando, en su criterio, en el diligenciamiento obran plurales medios de convicción que demuestran que esa afirmación no es cierta, tales como la indagatoria de su defendido y los testimonios de José Ricaurte López Pineda, María Angélica Perea, Margarita Rosa Londoño de Jaramillo y Alberto Quiceno Montoya, que constituyen un contraindicio e indican que Carlos Alberto manejaba el carro de la víctima y con la anuencia de él. Por lo tanto, afirma que el citado indicio se encuentra desvirtuado o, en el peor de los casos, existe una duda insuperable que debe ser reconocida a favor de su defendido.

En cuanto al hallazgo en el vehículo de huellas y vestigios que indican que se transportó un objeto sangrante, habiéndose establecido por el experto forense que la sangre era humana pero no a quien pertenecía, sostiene que se hace necesario aclarar que de las nueve muestras enviadas a estudio sólo una resultó positiva para sangre humana, la que pudo provenir del accidente de tránsito que sufrió el automotor y en el que viajaban varias personas, tal como se deduce de los testimonios de Jhon Byron Ramírez y de la indagatoria de Quiceno López.

Añade: “Si existe como hecho probado, el rompimiento del vidrio de seguridad trasero del vehículo, la noche en la cual se le atribuye a CARLOS ALBERTO el transporte de objeto sangrante; cómo no admitir que bien pudo herirse levemente al retirar los vidrios del carro y por el mismo estado de alteración en que se encontraba no lo advirtió. La anterior inferencia, debe ser un indicio a su favor, porque de manera contraria me pregunto: porqué las otras ocho muestras que fueron tomadas como evidencia, al analizarlas científicamente dieron resultado negativo para sangre humana?: Porque sólo en el vehículo era dable encontrarla, la misma que con toda probabilidad derramó en pequeña cantidad CARLOS ALBERTO QUICENO, o la persona que se encargó de retirar los escombros y de cambiar el vidrio, hecho que tiene una inferencia lógica confrontado con el resultado negativo que se obtuvo de las restantes muestras recogidas en el apartamento, lugar en donde se presume ocurrió el supuesto homicidio, en el cual no se comprobó científicamente la existencia de sangre humana”.

Dice que la explicación dada por el sentenciador, según la cual, no se pudo determinar a quien pertenecía la sangre hallada en el rodante, debido a la tardanza en recoger la muestra, está fuera de todo contexto científico y probatorio, ya que lo que se dijo en el dictamen fue que era insuficiente, sin que insuficiente sea igual que tardío, lo que es demostrativo de que el Tribunal tergiversó el contenido material de la prueba, ya que lo “amplificó en la mínima parte que desfavorece los intereses del sindicado, para perjudicarlo y reduciéndolo, con el mismo propósito, en cuanto a la mayor parte del dictamen que lo favorece…se arribó entonces a la construcción de tal indicio a través de una equivocada inferencia lógica”.

En lo relativo al indicio de mentira o mala justificación, arguye que el fallador para construirlo niega hechos suficientemente probados y que fueron afirmados por el acusado, como el de que en el amanecer del 2 de junio salió con sus pertenencias del apartamento con destino a la localidad de Belalcázar, donde residían sus padres, sin que aparezca extraño que “después de haber reñido con su novia, chocado el vehículo y haberse embriagado, hubiese decidido intempestivamente irse de la localidad al lado de sus padres, sacando obviamente sus prendas, para luego desistir como bien lo afirmó, regresando las maletas al apartamento”.

Recuerda que la celaduría del edificio está conformada por seis personas, declarando solamente dos de ellas, que integraban un turno, dejándose por fuera de la investigación a las demás, “lo cual nos lleva a concluir, que pudo QUICENO LÓPEZ, haber regresado las maletas que le vieron sacar”, lo que aunado al dicho del administrador, en el sentido de las fallas del servicio en que incurren éstos, llevan a considerar que no se puede ser tan imperativo en las conclusiones.

Así mismo, anota que la afirmación del juzgador, según la cual, su poderdante no pudo justificar los gastos excesivos, contiene dos distorsiones probatorias, “ya que ni lo uno ni lo otro fue demostrado, por cuanto no aparece ninguna prueba que nos indique que el joven incurrió en excesivos gastos y al no incurrir en ellos no tenía porque justificarlos”, por lo que tal aserto sólo está en las subjetividad del Tribunal.

Agrega: “Además, el fallador perdió de vista que económicamente el joven se abastecía de tres fuentes, a saber: su señor padre; su señora madre; el señor URIBE OSORIO. El Juzgador al valorar las pruebas omite apreciar las circunstancias que le quitan entidad al hecho indicador que se da como legalmente probado”. En lo concerniente al indicio del móvil para delinquir, después de transcribir un segmento de las sentencias de primera y de segunda instancia, referentes al mismo, asegura que sin ningún análisis crítico se podría pensar que le asiste razón a los falladores.

Sin embargo, sostiene que no es así, pues se partió del marcado interés que los hermanos de la víctima mostraron por los bienes que éste les podía dejar, ya que si se observa la diligencia de inspección judicial se advertirá no solo la presencia de María Olney Uribe Osorio, sino la del abogado Jesús María Diez Diez, quien sostuvo que era la persona que le manejaba los negocios.

De mismo modo, asevera que en el diligenciamiento obra la declaración de Edgar Edison Ortíz, quien informó que antes de ser capturado su protegido, Olney y Jaime Uribe habían penetrado al apartamento de la víctima, aprovechándose que Carlos Alberto no se encontraba en el inmueble. Añade que para la construcción indiciaria, el juzgador partió de que el occiso era una persona que tenía mucho dinero y joyas, para inferir que con la muerte de la víctima su defendido sacaría mucho provecho, dando a entender que la fortuna la tenía en el inmueble y de esa manera el presunto interés. No obstante, acota que se desconoció que la víctima sólo era una persona acomodada, pues sus propiedades estaban reducidas al citado apartamento, una finca, un vehículo y algún dinero depositado en una cuenta corriente y en una fiducia, sin que el procesado se pudiera beneficiar con la muerte de aquél, “mucho más si tenemos en cuenta que no era su heredero a ningún título”, motivo por el cual, estima que se exageró lo relativo a su fortuna por parte de su familiares.

Señala: “La avidez por la presunción de las cuantiosas riquezas comparables con EL DORADO que los hermanos le atribuyeron al señor URIBE OSORIO, quedó al descubierto y patentado en el escrito anterior, cuando al no encontrar prueba de tales riquezas en cabeza del verdadero nombre del difunto se imaginaron que las mismas estaban a nombre del ‘ALIAS’, con el cual se hacía llamar don JAIR, cuando vivió en los Estados Unidos, sospechando que el dinero se encontraba en muchas entidades bancarias bajo tal rótulo.

Pero sus expectativas fueron desinfladas cuando las entidades bancarias les informaron que con ese nombre no figuraban cuentas o títulos de depósitos, o de fiducias, con lo cual la pretensión del señor abogado representante de la parte civil, de establecer qué títulos representativos en dinero presuntamente había hurtado CARLOS ALBERTO, sólo quedó en eso, en una pretensión”.

Ahora bien, dice que aceptando que en el apartamento hubiese existido dinero y joyas, de todos modos, se cuestiona ¿por qué pensar que su procurado fue quien se apoderó de esos bienes, cuando varias personas tuvieron acceso al inmueble y lo tuvieron a su entera disposición?. Por esa razón, continua, fue que la funcionaria instructora no imputó ningún cargo al respecto.

En cuanto a la exclusión de “otro protagonista” en la escena del crimen, luego de copiar otro fragmento del fallo de primera instancia, manifiesta que se sigue navegando en el mar de las simples hipótesis, carentes de demostración probatoria, máxime cuando no se apreció la prueba en su conjunto y se desestimó el testimonio de Margarita Rosa Londoño de Jaramillo, de la que se desprende que el procesado después de haber ido al apartamento y sacado sus pertenencias, “en vez de dirigirse a Belalcázar como lo había previsto antes, decidió quedarse en la ciudad de Pereira y, buscar compañía, lo cual efectivamente hizo cuando se acercó donde su amiga MARGARITA, con la cual estuvo departiendo durante mucho rato”, por lo que resulta casi imposible que se haya desplazado hasta la localidad de Zaragoza, en cuya vía se encuentran instalados cinco retenes de la Policía Nacional.

Finalmente, en cuanto a que Quiceno López utilizó una motosierra, “no deja de ser otra odiosa conjetura que riñe totalmente con la realidad procesal y con el derecho criminal, por cuanto está debidamente probado que las lesiones, según el experticio científico, fueron post–morten, compatibles con ser producidas por mecanismo corto–contundente”, ya que las causadas con el primer implemento citado, son totalmente diferentes y se habría producido un ruido tal que habría sido advertido por los vecinos y celadores.

Como normas medios infringidas cita y copia los artículos 247, 254, 273 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Y como preceptos quebrantados en forma indirecta enuncia y transcribe los artículos 2°, 3°, 5°, 21 y 323 del Código Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su defendido.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El Procurador Judicial 151 en lo Penal, dentro del término legal, presentó escrito donde coadyuva la petición de casación del fallo recurrido, en razón de que los juzgadores cometieron los yerros de apreciación probatoria citados en el libelo, apoyado, igualmente, en las pruebas citadas por el actor. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Afirma que de entrada se advierte que la demanda no cumple con los requisitos de orden técnico y, además, no logra desvirtuar las apreciaciones del juzgador para edificar el fallo de condena en contra del procesado.

Luego de conceptualizar sobre el fin de la investigación, sostiene que la muerte de la víctima, así el dictamen médico legal no la haya establecido, fue por causa de un homicidio, y no por razón de una enfermedad, como lo insinúa el censor. Por lo tanto, advierte que el juzgador no distorsionó el contenido de la citada experticia, sino que considerando los demás elementos de juicio incorporados al procesado, concluyó que se trataba de un homicidio, pues no se entiende por qué se acudió al descuartizamiento y a los actos subsiguientes tendientes a desaparecer cualquier vestigio.

En cuanto a los indicios que sustentaron el fallo y de los cuales se predica el falso juicio de identidad, asevera que el actor omitió “identificar el nivel en el cual se producen sus críticas, con lo cual la demanda de casación se convierte en la simple anteposición de criterios personales en torno de la apreciación probatoria, cuya oportunidad es propia de las instancias y, totalmente, inoportuno en el recurso extraordinario”.

Luego de citar una providencia de la Sala, acota que el libelista mezcla cuestionamientos, sin precisar los yerros en la construcción indiciaria, lo que básicamente centra en las inferencias realizadas por el sentenciador de primera instancia y descuidando las del Tribunal. En lo relativo al indicio de capacidad moral para delinquir, comparte la crítica hecha por el libelista, ya que el deseo de superarse en la vida, de tener una mejor posición social y económica “por sí misma no conlleva a predicar una capacidad para delinquir, así, esta inferencia no es sustento de la responsabilidad de Quiceno López en los ilícitos de que se le acusa”.

Respecto a la relación interpersonal que llevaban víctima y victimario, conceptúa que el demandante ataca indistintamente los hechos indicadores y la inferencia lógica, lo que necesariamente hace confuso el reparo, “pues no precisa cuáles son los errores frente a la prueba del hecho indicador de una parte y de otra en tanto que no muestra cuál es la disparidad entre las deducciones de la sentencia y las que correspondía hacer de acuerdo con la sana crítica”.

Manifiesta que, en tratándose del indicio de la posibilidad física, el libelista se aproximó a la manera correcta de cómo se ataca la prueba indirecta, toda vez que se refiere al elemento de juicio del hecho indicador -testimonios-, para demostrar que su defendido realizaba la mayoría de sus actividades sin la compañía de su protector; sin embargo, no concretó el yerro de apreciación probatoria y no mostró dónde estaba el procesado el día de los hechos objeto del proceso.

En cuanto a las maletas, reconoce que efectivamente hay contradicciones en los testimonios sobre el material y el color de las mismas, pero ello en manera alguna desvirtúa el hecho de que el acusado haya sacado las valijas ese día. Igualmente, dice que carece de sustento fáctico la afirmación del censor, según la cual, Quiceno López se devolvió al apartamento portando dichas maletas.

Sobre el indicio de tenencia de objetos no permitidos, señala que el censor no logra demostrar el error, en la medida en que no precisa en forma clara y precisa el yerro en que pudo haber incurrido el sentenciador. Agrega que similares críticas deben hacerse al indicio de haber transportado objetos sangrantes, ya que no precisó en qué estado de la construcción indiciaria se produjo el falso juicio de identidad, “aunque centra el alegato en la prueba del hecho indicador, como son los dictámenes de medicina legal, además, también hace conjeturas respecto a la sangre humana detectada en el automóvil, los cuales no tienen sustento probatorio, así el ataque se torna en un alegato de instancia que no desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones de instancia”.

También advierte que el actor al desvirtuar el denominado indicio de mentira o mala justificación, se perdió en suposiciones propias de los debates de instancia. En cuanto al indicio de gastos excesivos, anota que se encuentra deficientemente planteado, ya que “debemos reconocer que aquí se suponen los hechos indicadores, o mejor su prueba, en tanto que no existe elemento alguno en el proceso que muestre que el sindicado hubiere incurrido en gastos desorbitantes, entonces es correcto el predicado del demandante de que cómo los iba a justificar si no los había causado”.

Estima que el ataque contra el indicio de móvil para delinquir lo dejó en el simple enunciado, en razón de que se dedicó a plantear simples especulaciones de tipo subjetivo que no logran desvirtuar la prueba indirecta. Finalmente, en torno a la exclusión de otro protagonista en la escena del crimen, advierte que el libelista no precisó los niveles de la construcción indiciaria, “lo que conlleva a no determinar con la precisión exigida el yerro del fallador, además de que trata de anteponer su interpretación personal a la del fallador, con lo cual se sale del objeto del recurso extraordinario de casación”.

En esas condiciones considera que el demandante no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo a esta sede, por lo que sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que en el análisis de las pruebas les otorgó un sentido distorsionado para construir los indicios que sirvieron de sustento al fallo de condena.

Tales construcciones indiciarias fueron: la capacidad moral para delinquir, la relación interpersonal con la víctima, la posibilidad física de la realización del hecho, la sacada de las maletas que nunca fueron devueltas, el hallazgo de las citadas valijas en lugar apartado e incineradas con parte del cuerpo de la víctima, la tenencia de objetos no permitidos en poder del acusado desde el momento mismo en que ocurrió la desaparición de la víctima, el hallazgo en el vehículo de vestigios de haber transportado un objeto sangrante, la mentira o mala justificación, el móvil para delinquir y la exclusión de otro protagonista en la escena del crimen.

Además, estima que la necropsia nunca determinó cuál fue la causa real de la muerte de la víctima. Como normas vulneradas cita los artículos los artículos 247, 254, 273 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 2°, 3°, 5°, 21 y 323 del Código Penal, los primeros como preceptos medios y los segundos como transgredidos indirectamente. 2.

El cargo será rechazado por falta de técnica, así: 2.1. No precisó el sentido de la violación de las normas sustanciales presuntamente infringidas de manera indirecta, esto es, si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 2.2. Quebrantado el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se queja por no haberse recibido declaración a todos los celadores del edificio donde residían la víctima y el victimario, reproche que ha debido postular y desarrollar de manera separada y por la causal tercera, por transgresión al principio de investigación integral. 2.3.

Si bien aparece claro que la censura es contra la prueba indiciaria, no dice si lo dirige contra la prueba del hecho indicador (evento en el cual ha debido expresar cuál fue la naturaleza del yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó), o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica (caso en el cual ha debido decir cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común infringidas, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso), o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia. De todos modos, si se entiende que lo enfiló contra la prueba del hecho indicador, se encuentra que no expresa ni se deduce del desarrollo de la censura cuál fue la naturaleza del yerro cometido por el fallador, ni el falso juicio que la determinó. Y si se acepta que lo orientó contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, hoy llamado falso raciocinio, se observa que tampoco señala cuáles fueron los postulados de la sana crítica infringidos ni cuál su trascendencia, limitando el extenso discurso, como si se tratara de un simple alegato de instancia, a oponer su criterio al del Tribunal, en cuanto le otorgó mérito a los medios de convicción que sustentaron los indicantes, o a discrepar de sus conclusiones al construir las inferencias indiciarias o a plantear hipótesis, olvidando que la casación no es la sede adecuada para ello, sino para denunciar errores, demostrarlos y evidenciar su incidencia. Además, aunque denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, no sólo no logra diferenciar entre el falseamiento del contenido material de la prueba y el yerro cometido en el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, hoy llamado falso raciocinio, sino que se desvía hacia el error de hecho por falso juicio de existencia. Así, en cuanto a que la muerte de José Jair Uribe Osorio fue causada de manera violenta y no por una enfermedad, no se logra saber si el reproche lo refiere a que la necropsia fue falseada en su tenor literal o que la equivocación se cometió al construir la inferencia lógica, en cuanto las instancias basadas en que la víctima fue descuartizada, transportada en valijas, desfigurada y dejada en un lugar abandonado, infirieron que se trató de un homicidio, pero sin que demuestre ninguno de los dos yerros, limitando la disertación a plantear la hipótesis de que la muerte de Uribe Osorio pudo ser causada por antracosis pulmonar y que ya muerto pudo ser sacado por su protegido en las maletas vistas por los celadores del edificio.

En lo relativo a los indicios de capacidad moral para delinquir, a las relaciones homosexuales entre víctima y victimario, a que éste sacó el cuerpo del occiso del edificio desmembrado en dos valijas, en horas de la madrugada, y a que producida la muerte tomó su vehículo automotor, en vez de mostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho en cuanto a la prueba del hecho indicador o en un falso raciocinio en el proceso intelectual de la inferencia lógica, lo que pretende es que se le niegue credibilidad a aquellos elementos de convicción que sustentaron el indicante y que se le otorgue a aquellos que presuntamente lo desvirtuaban, esto es, que demostraban que el acusado era persona buena y estudiosa, que la relación entre éste y el occiso era de padre a hijo, que eran heterosexuales, que las maletas que sacó solo contenían las pertenencias de Quiceno López y que luego las devolvió y que siempre tuvo autorización para usar el carro de José Jair Uribe Osorio.

En lo que respecta al indicio de las manchas de sangre humana encontradas en el citado automotor, confunde la tergiversación de la prueba del hecho indicador, esto es, de la pericia forense, con el falso raciocinio que reclama con relación a la inferencia lógica, con lo que desconoce que el ataque simultáneo a la prueba del indicante y a la inferencia, quebranta el principio de no contradicción. Además, pasa por alto que si bien técnicamente no se pudo establecer que la sangre era de la víctima, el juzgador lo infirió del análisis mancomunado de los medios de convicción. Así mismo, confundiendo la demanda con un alegato de instancia, contrapone las conclusiones del fallador, amparadas con la doble presunción de acierto y legalidad, con hipótesis, ya que asevera que esa manchas de sangre podían ser del acusado o de quien cambio uno de los vidrios que se había roto.

En lo atinente al indicio de móvil, no sólo no demuestra que la prueba del hecho indicador haya sido supuesta, sino que también se opone a las conclusiones del Tribunal con hipótesis, al asegurar que si en el apartamento existía dinero y joyas pertenecientes al occiso, bien pudieron ser sacados por sus hermanos. En lo que atañe con el indicio de oportunidad física y de que fuera del acusado no hubo otro protagonista en la escena del crimen, pues aquél fue el único que desde el 31 de mayo a las 10 y 30 estuvo en el apartamento, sin que la víctima hubiera salido, tampoco demuestra desatino alguno en la construcción del indicio, sino que lo que propone es que se le crea al procesado y a la testigo Margarita Rosa Londoño de Jaramillo, en el sentido de que estuvo mucho tiempo con ella, por lo que no tuvo tiempo de desplazarse con las maletas hasta Zaragoza.

En lo referente al indicio de que después de la muerte de Uribe el acusado se dedicó a hacer gastos excesivos, vulnera el principio de no contradicción, pues mientras niega que ese hecho esté probado, al mismo tiempo afirma que el acusado tenía suficiente dinero que recibía de sus padres y de la víctima, es decir, acepta que sí gastó, pero que la fuente era lícita.

En síntesis, no obstante lo extenso de la disertación, el casacionista no demuestra que los sentenciadores hayan incurrido en ningún desatino en las construcción de los indicios, bien sea en cuanto a la prueba del hecho indicador, en cuanto al proceso intelectual de la inferencia lógica o en cuanto a su apreciación conjunta, sino que simplemente y confundiendo la demanda de casación con un alegato de instancia, se dedica a efectuar su propio análisis probatorio para extraer las conclusiones que le interesan, opuestas a las del Tribunal, valiéndose a menudo de hipótesis, sin percatarse que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Además olvida que dentro del método de la persuasión racional que nos rige el fallador goza de libertad para apreciar la prueba, solo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración no demuestra el impugnante. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 31