Micelio
12707iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.118 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte, en los términos del artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se condena a PEDRO JULIO MORA AMAYA como autor del delito de homicidio cometido en la persona de Alfonso Avila Parra.

A N T E C E D E N T E S 1o.- En el municipio de Monterrey -Casanare-, el 27 de enero de 1995 PEDRO JULIO MORA AMAYA, haciendo uso de un arma cortocontundente, hirió gravemente a Alfonso Avila Parra, con quien había estado departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas durante largo rato en casa de Adonaí Acevedo, al disgustarse por las pesadas bromas de que éste lo hacía objeto, causándole la muerte. 2o.- Vinculado al proceso penal que se iniciara, el sindicado fue comprometido en juicio mediante resolución de acusación por el delito de homicidio simple (fl. 110 cd. ppl.).

Sin embargo, rituada la etapa del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad profirió sentencia condenándolo por el mismo hecho punible pero reconociéndole haber actuado bajo la circunstancia atenuante de la ira contemplada en el artículo 60 del C.P. (fl. 175 cd. ppl.). 3o.- Contra el mencionado fallo apeló la defensa, y el Tribunal Superior del Distrito lo ratificó, mediante la sentencia que la defensa ha impugnado en casación. Para sustentar este recurso extraordinario, fue presentada la demanda cuyo examen formal adelanta ahora la Corte.

LA DEMANDA La única censura que conforma la demanda aparece así enunciada: "Con fundamento en la causal 1a. de casación, por violación indirecta por error de derecho, por negarle a la confesión el valor que la ley otorga pues, no se tuvo en cuenta la confesión para efecto de la rebaja de pena que le concede el artículo 299 del C. de P. P., consistente en una sexta parte.".

A continuación transcribe el fragmento de la parte considerativa de la sentencia en el que el Tribunal advierte la improcedencia de la rebaja de pena para el caso concreto, debido a la comisión del delito en circunstancia de flagrancia; también copia el texto del artículo 299 del C. de P.P. y de la definición idiomática de la expresión "en flagrante", entrando luego a controvertir la ocurrencia de esa causa de improcedencia de la reducción punitiva con estas palabras: "Pero en el caso que nos ocupa, esto no sucedió por cuanto en la noche de los hechos, el procesado abandonó el lugar y se presentó voluntariamente un tiempo después, confesó su delito y mediante su confesión se aclaró la forma como sucedieron los hechos, pues de otra manera el homicidio se hubiera tipificado sin ningún atenuante, pues los testigos no informaron en su totalidad la investigación hubiera quedado incompleta.".

Seguidamente recuerda el deber del funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado y advierte que gracias a la referida confesión fue que el Estado pudo dar cumplimiento a ese deber. Añade que la no aceptación del beneficio de que habla por la presencia de testigos "desvirtúa el espíritu de la norma", que fue creada para menguar la pena al procesado que colabora con la justicia, que fue exactamente lo que acaeció en este evento.

Finalizando el alegato afirma que el término "flagrancia" tiene solo el significado que le confiere la Academia de la Lengua y cuestiona las consideraciones del fallador en relación con la presencia de testigos para darla por establecida, solicitando consecuente, el reconocimiento de la rebaja punitiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son exigencias de viabilidad del recurso de casación, cuya procedencia, causales y tramitación se hallan específicamente reguladas en la ley de procedimiento, entre otras formalidades -todas previstas en el artículo 225 del C. de P.P.-, la exposición de manera clara y precisa en la demanda que lo sustenta, de los fundamentos de las causales alegadas para solicitar la revocación extraordinaria de la sentencia impugnada; la formulación en capítulos separados, cuando son varias las causales de objeción, de los argumentos de cada una; también, la observancia del principio de no contradicción, vale decir, la confección del escrito bajo unos parámetros de lógica formal cuya omisión total o parcial acarrea indefectiblemente su rechazo por la Corte y la declaratoria de deserción del recurso.

Así, en múltiples y reiteradas ocasiones lo ha advertido la Sala al examinar el aspecto formal de esa clase de demandas, como lo ordena el artículo 226 de la referida normatividad. En el caso objeto de estudio es patente la inobservancia de las específicas previsiones aludidas. En efecto: El único cargo presentado contra la sentencia está fundado en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., expresamente en el motivo conceptualizado como violación indirecta de la ley sustancial debido a error de derecho por "negarle" a la confesión del procesado, según la precisión del demandante, "el valor que la ley otorga" a ese medio probatorio, "pues -continúa- no se tuvo en cuenta para efecto de la rebaja de pena" autorizada por el artículo 299 del C. de P.P. Este planteamiento, como se ve, envuelve una contradicción insoslayable, como que en la primera parte, al afirmar que el fallador le negó a la prueba el valor que la ley le confiere, reconoce que la confesión sí fue apreciada, pero de manera errónea; y, al completar la idea, entonces asegura que esa confesión no fue tenida en cuenta para la atenuación punitiva a que tenía derecho el acusado por haberla realizado, es decir, que no hubo evaluación del elemento de juicio, porque el sentenciador lo ignoró al examinar el haz probatorio, lo que constituye en la teoría del error en el recurso de casación, un falso juicio de existencia de la prueba.

La confusión del planteamiento es objetiva en cuanto la prueba de confesión no pudo al mismo tiempo ser y no ser examinada por el fallador con efectos trascendentes en el alcance de la decisión cuestionada, siendo esta forma de discurrir una cortapisa lógica para la aceptación de la demanda, al tenor del numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P..

Pero no es esa la única inconsistencia formal del escrito. Si se repara en que continuando su exposición el actor enfoca su atención en criticar la sentencia porque rechazó para efectos de rebaja punitiva la prueba de confesión basado en que el hecho punible fue cometido en circunstancias de flagrancia, dándose luego el profesional a la tarea de negar la ocurrencia de esta circunstancia, aduciendo que los hechos que para el Tribunal la constituyeron, en su particular criterio no la constituyen, se encuentra que la demanda convierte el debate en la propuesta de graciosa aceptación por la Corte, de la opinión personal del actor sobre el criterio del fallador, sin que aquél se haya preocupado por demostrar el error de derecho que pregona en el examen de la prueba, o el error de hecho -que como expresiones de la violación indirecta de la ley sustancial- hubieran determinado al Tribunal a afirmar la cuestionada flagrancia. Argumentación de este talante comporta confusión e imprecisión porque no concreta los errores materialmente detectables en el estudio de la prueba y aducibles en casación supuestamente cometidos por el fallador de las instancias, lo que enerva la posibilidad de continuar con la tramitación del recurso.

En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado a nombre de PEDRO JULIO MORA AMAYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que lo condena como autor responsable del delito de homicidio en la circunstancia de ira prevista en el artículo 60 del C.P. cometido en la persona de Alfonso Avila Parra.

Esta providencia carece de recursos. (artículos 197 y 226 C. de P.P.). En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.707.

CASACION. PEDRO JULIO MORA A. HOMICIDIO. ----------------------- � RAD. 12.707. CASACION. PEDRO JULIO MORA A. HOMICIDIO. ----------------------- �página \* arábico�1�