CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12707 Acta Nro. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Guiomar Muñoz Burbano contra la sentencia del 5 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio que la recurrente le promovió a la empresa Carvajal S.A. y su subsidiaria Manufacturas Colombianas S.A. (Mancol Popayán S.A.).
ANTECEDENTES María Guiomar Muñoz Burbano demandó a la empresa Carvajal S.A. y Manufacturas Colombianas S.A. (Mancol Popayán S.A.) para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene pagar en su favor los siguientes créditos de naturaleza laboral: la indemnización por despido indirecto conforme a la ley 50 de 1990; la remuneración de ocho horas semanales adicionales en los tres últimos años anteriores al retiro, al haber laborado 48 horas semanales sin permitirle las dos horas exclusivas para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación; la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C.S. del T; cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso; las costas que se generen con ocasión del presente juicio.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las reclamaciones anteriores son: que laboró para la empresa demandada mediante contrato a término indefinido, entre el 28 de diciembre de 1970 y el 17 de diciembre de 1994, en labores consistían en ensamble de libros, jefe de grupo y analista de estudios preliminares; que su última asignación mensual fue $245.900.00 por laborar 48 horas semanales; que la empresa Carvajal S.A. en el año de 1988 cambió su razón social por el de Manufacturas Colombianas (Popayán) S.A., presentándose así una sustitución de patronos; que ante las dificultades económicas la demandada se vió en la necesidad de retirar 200 operarios, por lo cual sus directivas promovieron un plan de retiro hasta el 30 de noviembre de 1994, y para hacerlo efectivo el 17 de diciembre de ese año, bajo una bonificación de 40 días de salario por el primer año, más 30 días de salario por cada año subsiguiente o fracción, más un 20%; que durante los meses de agosto a noviembre, se acosó al personal mediante mayores volúmenes de trabajo, exigencias de calidad, productividad, rendimiento, terminación de permisos y citas médicas, y presiones psicológicas; que ante los aludidos hechos, se acogió a la propuesta de retiro y presentó carta de renuncia en los términos exigidos por la empresa, por lo cual se le dió una bonificación de $8.325.310, cuando la indemnización que le corresponde conforme a la ley 50 de 1990 es de $21.992.042.00.
La primera instancia terminó con sentencia del 29 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en la que se absolvió a la empresa demandada de todos los pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil - Laboral, en providencia del 5 de marzo de 1999, la confirmó; para lo cual, entre otros planteamientos, expuso: “( ) El documento de fls 45 establece sin lugar a dudas que la señora María Guiomar Muñoz presentó renuncia voluntaria de su cargo el día 29 de noviembre de 1994, renuncia que le es aceptada el 30 del mismo mes, es decir al día siguiente de haberla presentado y que ratifica su retiro porque suscribe el documento del director de personal.
“Tanto el artículo 61 del C.S. del T. (decreto ley 2351/65, art. 6°, literal b), como el art. 5° de la ley 50 de 1990, también literal b), consagran el mutuo consentimiento como causal de terminación del contrato de trabajo. “A pesar de los argumentos de la demandante acerca de que hubo presiones indebidas para que presentara esa renuncia, la verdad incuestionable es que no hay ninguna prueba concluyente acerca de que la empresa hubiera obtenido de ella una consentimiento forzado, que diera lugar a un vicio del consentimiento.
Entre otras razones porque muchas otras empleadas recibieron igual ofrecimiento de retirarse voluntariamente de la empresa previa una indemnización que les fue pagada, del mismo modo que se hizo con la señora María Guiomar Muñoz. Así mismo, el Tribunal, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de diciembre 3 de 1997, proferida por ésta Corporación, en cuanto se dijo que el ofrecimiento de una bonificación por renuncia no constituye por si misma una presión indebida, puntualizó: “En el mismo sentido se pronuncia el señor Juez en la sentencia revisada por vía de apelación, conceptos que la Sala acoge plenamente por estar de acuerdo con el análisis probatorio y que la lleva por consiguiente a negar las pretensiones de la demanda, decisión que por fuerza de lo mismo habrá de confirmarse”.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es: “La impugnación que hago de la sentencia de 5 de marzo de 1999 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en su Sala Civil Laboral, tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo, revocándolo y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en su función de instancia se resuelva sobre el petitum de la demanda y que se anotó en la síntesis de los hechos en litigio”.
En apoyo a la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia cuestionada siete cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por presentar falencias de índole técnico que imponen su desestimación. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de 5 de marzo de 1999 del Honorable Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil Laboral de violar directamente el art. 5 numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el art. 61 del C.S.T. modificado por el Dcto 2351 de 1965”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el recurrente: que en este caso no hubo diálogo, concertación ni acuerdo entre la reclamante y las empresas en cuanto al valor de la bonificación, como tampoco en cuanto a las variables y a las fórmulas utilizadas para estimar la cantidad de dinero ofrecida, e incluso la reclamante no supo, y ni aún el mismo administrador de la factoría pudo explicar cómo se liquidó la bonificación, ya que fue una imposición de la empresa bajo la amenaza de acabar con la misma y la conveniencia de recibir algo a quedarse sin nada; que dicha intimidación tuvo éxito frente a la demandante, quien finalmente entregó su renuncia conforme al texto que se les exigía a cambio de una írrita bonificación; que para que un acto de voluntad mutua sea válido, debe estar precedido y rodeado de libertad y espontaneidad, al punto de que de él no pueda decirse que fue inducido o forzado intencionalmente por una de las partes para provocar la ruptura del contrato, como ocurrió con el personal de la empresa a raíz de las maniobras engañosas, dolosas y fraudulentas que se utilizaron.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de 5 de marzo de 1999 del Honorable Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil Laboral de violar directamente el parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la ley 50 de 1990 que modificó el art. 264 del C.S.T. modificado por el art. 8 del Dcto 2351 del 65, por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce la censura que si para el 1° de enero de 1991 contaba con 17 años, 10 meses y 26 días al servicio de la demandada, cumple el primer requisito del parágrafo transitorio del artículo 4 de la ley 50 de 1990, encontrándose protegida por el régimen anterior, ya que no existía prueba escrita o verbal donde la demandante expresara su voluntad de cambiarse de sistema, lo que indica que se encontraba cobijada por la tesis proteccionista que rigió como una tutela superior sobre los trabajadores para entregarles algunos derechos que no son negociables y mucho menos transables; que en ese contexto carece de valor legal la oferta de retiro propuesta, impuesta y forzada de la empresa a cambio de la renuncia presentada, lo que se constituye en un despido indirecto.
TERCER CARGO “Acuso la sentencia de 5 de marzo de 1999 del Honorable Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil Laboral de violar directamente el art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual condujo a aplicar indebidamente el art. 5 ley/90 num 1 literal b) que reformó el art. 61 del C.S.T. modificado por el art. 6 del Dcto 2351 de 1065 (sic), al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el impugnante: que al resolver el Tribunal la situación del querellante con la legislación anterior y la vigencia del art. 6 numeral 4 literal d) de la ley 50 de 1990, que aumenta el número de días a indemnizar cuando el trabajador ha laborado más de diez años como es el caso de la demandante, se infringe la norma por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto para esta clase de situaciones laborales; que riñe con el derecho, con la justicia laboral y la equidad, el que sea válida una propuesta de recibir $8.325.310, cuando en realidad las normas laborales y la ley 50 de 1990 le concedían un derecho a ser indemnizado con la suma de $21.992.042; que la autonomía de la voluntad de las partes que recoge el consentimiento para la terminación del contrato de trabajo, debe atemperarse a los principios rectores de la legislación laboral, como lo es, la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y trabajadores y garantizarles el mínimo de derechos; que, en consecuencia, la oferta debió ser proporcional a lo que legalmente le correspondía por indemnización. CUARTO CARGO “Acuso la sentencia de 5 de marzo de 1999 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral de violar la ley sustancial por infracción directa de las siguientes normas: art. 65 C.S.T.; numeral 1 del Art. 6 de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación “.
DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el censor que al no haberse aplicado la legislación correspondiente, se produjo un despido injusto que generaba la obligación de indemnizar y, como consecuencia, aunque la empresa canceló las prestaciones, se generó la obligación de pagar la indemnización moratoria al haberse configurado el despido señalado, dado que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estableció que el contrato de trabajo no se entendía terminado en ningún caso, mientras no se pagara al trabajador el valor íntegro de los salarios, prestaciones o indemnizaciones que se le adeudaran en el momento de la ruptura.
QUINTO CARGO “Acuso la sentencia de 5 de Marzo de 1999 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral de violar la ley sustancial por infracción directa de las siguientes normas: art. 21 ley 50 de 1990 que adicionó el art. 161 - 1 del C.S.T.; por falta de aplicación”. DEMOSTRACION DEL CARGO Se indica que aparece establecido plenamente en el proceso que la empresa a la época del despido injusto y colectivo, manejaba más de 300 operarios como se desprende del número de personas que salieron para diciembre de 1994, y que nunca permitió a sus obreros disfrutar de las dos horas semanales para recreación, cultura u otra actividad, por lo que le asiste el derecho a reclamar su reconocimiento durante los últimos tres años en que laboró. SEXTO CARGO “Acuso la sentencia de 5 de marzo de 1999 del Honorable Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil Laboral de interpretar erróneamente el artículo 64 del C.S.T. reformado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el art. 8 del Dcto 2351 de 1965 numerales 1 y 2, equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C.”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Expresa el impugnante que del enunciado a que se refiere el artículo 6 de la ley 50 de 1990, según el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, no se desprende la improcedencia de la condena por perjuicios morales.
SEPTIMO CARGO “Acuso la sentencia del 5 de marzo de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Laboral de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los arts 51, 53 y 58 del C.P.T. en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, art. 55 del C. P. T. en cuanto a la inspección judicial, arts 60 y 61 del C.P.T en cuanto yerra en la apreciación de la prueba al homologar bonificación con indemnización, en cuanto asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia; violación que se produjo por errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
Los errores de hecho que concreta el impugnante son: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre MARIA GUIOMAR MUÑOZ BURBANO y CARVAJAL S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), se terminó por mutuo acuerdo. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiaria (MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), la exigió para acogerse a la propuesta de retiro.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante MARIA GUIOMAR MUÑOZ BURBANO recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una írrita bonificación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que MARIA GUIOMAR MUÑOZ BURBANO, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a la ley 50 de 1990 aceptaba validamente la oferta contenida en la propuesta de retiro para presentar la renuncia, cuando al estar vinculado a la empresa con más de 10 años a 1 de enero de 1991 indicaba que se encontraba amparado por la legislación anterior, es decir, donde no opera la autonomía de la voluntad de las partes por ser las normas procesales laborales de orden público y de forzosa observancia, y constituir el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador.
“5.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió indemnización por despido. “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que hubo negociación entre la empresa y las trabajadoras, para decretar el valor de la indemnización, y haber aceptado valores liquidados a voluntad de la entidad demandada, siendo que en realidad hubo un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa.
“7.- Dar por cierto, sin serlo, que los testimonios de GLORIA USSA LEDEZMA, IDALIA MARIA GOMEZ, ELVIA MARINA FLOREZ PARRA, MARIA EUGENIA ZAMORA DE SERNA eran parcializados y aceptar su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los presupuestos de hecho que fueron narrados en la demanda, puesto que el laborar en la empresa y tener conflicto laboral en ella no las descalifica, sino que al contrario el haber vivido similares circunstancias de hecho las hace testigos idóneos y calificados para deponer sobre las modalidades del trabajo y los métodos de presión y coacción utilizados.
“Darle una valoración y un contenido diferente a la diligencia de inspección judicial adelantada en la empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas, y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio”.
DEMOSTRACION DEL CARGO El censor, luego de transcribir textualmente lo que establecen los artículos 51, 53, 58, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, así como algunos apartes de la sentencia tanto del juez de primer grado como del Tribunal, expresa: “la renuncia para que tenga verdaderamente la condición de tal, debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna”.
LA REPLICA Manifiesta respecto a los seis primeros cargos presentados, que el impugnante ha equivocado el camino de ataque utilizado, en la medida en que pese a dirigir sus acusaciones por la vía directa, en el desarrollo del cargo se refiere a cuestiones fácticas no admisibles cuando en el recurso extraordinario se aducen errores jurídicos y no de hecho.
Además, que el censor se apoya en hechos no demostrados en el proceso para respaldar los cargos formulados. En lo que hace al séptimo cargo indica que resulta improcedente dentro de la técnica del recurso extraordinario atribuir errores de hecho a la Sala Laboral del Tribunal, cuando se afirma que ellos descansan en las regulaciones procesales sobre la producción de la prueba, lo que obligaba al impugnante a acudir a la vía directa dado que el desarrollo del ataque se contrae a consideraciones de puro derecho; que, igualmente, el recurrente omite toda referencia a la norma sustancial pertinente y se limita a citar preceptos procesales; que tampoco prueba el recurrente los errores evidentes que denuncia, los que además debían aparecer sin mayor esfuerzo ni raciocinio alguno, pues sólo así tendrían el carácter de ostensibles y manifiestos.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Y se trae a colación el transcrito criterio por cuanto, como ya se dijo, los siete cargos formulados presentan deficiencias de índole técnico que imponen su desestimación, los que se pasa a descatar a continuación: Del examen a la providencia que a través del presente recurso extraordinario se controvierte, fluye en forma clara y palmaria que la absolución impartida por el Tribunal respecto de aquellas reclamaciones del demandante, se soportó, en su totalidad, en el hecho de que el contrato de trabajo se terminó por mutuo consentimiento de las partes litigantes; conclusión que se extrajo de la valoración probatorio que se hizo de la carta de renuncia presentada por la actora y de la aceptación que de ella hizo la convocada al proceso, como también de la aseveración que no existe prueba concluyente de que la empleadora utilizó presiones indebidas para obtener el consentimiento de la actora cuando dió por terminado el contrato de trabajo.
Por lo tanto, como el discurso argumentativo del Tribunal fue eminentemente fáctico, tal como quedó precisado, la senda del ataque a que acude el impugnante mediante los seis primeros cargos planteados es equivocada, toda vez que se limita a cuestionar errores jurídicos en los cuales no incurrió el juzgador. Y la circunstancia anotada le imponía controvertir el fallo por la vía indirecta que era apta e idónea para buscar la infirmación del mismo en razón de su sustento.
Adicional a lo antes anotado, es de agregar que como la vía directa que utiliza el impugnante en los seis primeros cargos presupone la aceptación incondicional de que se está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo controvertido, entre las que se encuentra de que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por mutuo consentimiento y que la manifestación de voluntad expresada a ese respecto por la demandante fue libre y voluntaria, no hay razón jurídica alguna para endilgarle al Tribunal infracción a la ley sustancial, dado que la indemnización reclamada en el escrito primigenio que le dio origen al proceso, parte de un supuesto fáctico contrario al deducido por el sentenciador de segundo grado, esto es, de un despido indirecto.
Tampoco es consecuente el censor cuando pese a atacar la sentencia por la vía directa, parte de la base de que el actor cumplió con los requisitos que trae la norma para acceder a los derechos pretendidos, cuando lo cierto es que el fallador de la segunda instancia concluyó todo lo contrario, es decir, no dio por demostrados los supuestos de hecho que configuran aquéllos.
De ahí que las posturas argumentativas tendientes a desquiciar el proveído recurrido, desdicen franca y abiertamente con el camino de ataque que se indican en los cargos ya señalados, al no explicar cómo se produjeron los errores jurídicos en que a su juicio incurrió el ad quem sobre el entendimiento, alcance o aplicabilidad de las disposiciones legales denunciadas.
Como corolario de lo anterior, le era menester al impugnante destruir las conclusiones fácticas del Tribunal por el camino que le es propio, para de esa forma apoyar las violaciones a las normas sustanciales que se singularizan. De otro lado, aún cuando el séptimo y último de los cargos presentados, atendiendo el discurso argumentativo del Tribunal para denegar las pretensiones, sí se enderezó por la vía adecuada para el efecto, en este la proposición jurídica enunciada censura en la formulación del cargo, se torna insuficiente para cumplir con la exigencia que al respecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
Y esto por cuanto las disposiciones legales que se acusan como infringidas por el Tribunal, no tienen la condición de ser normas de carácter sustancial sino adjetivas, y si bien la Corte ha admitido en casación la violación de preceptos procesales, su procedencia sólo resulta viable cuando se asume que a través de su transgresión se han vulnerado disposiciones de naturaleza sustantiva que se deben señalar, lo que no ocurre en este caso, dado que el impugnante hace abstracción de mencionar normas que consagran al menos uno de los derechos reclamados.
Así mismo, aunque el recurrente aduce que los errores evidentes de hecho se produjeron como consecuencia “de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”, tampoco hace referencia cuál de los medios probatorios fue objeto de ese equivocado juicio estimativo que se denuncia y cuál prueba se dejó de valorar. Además, en el desarrollo del cargo se omite explicar en forma razonada, como lo exige la técnica del recurso, qué es lo que las pruebas denunciadas demuestran contrario a lo concluido por el sentenciador de segundo grado y de acuerdo con su prudente juicio, pues ningún discurso argumentativo perfilado en tal dirección es esgrimido por el impugnante tendiente a socavar el principal argumento fáctico del proveído cuestionado.
De otro lado, el censor se abstiene de denunciar dos pruebas calificadas en frente a las cuales el Tribunal concluyó que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo consentimiento, como lo es, la carta de renuncia presentada por la trabajadora, visible a folio 45 del expediente, y la aceptación que la empleadora le dio a la misma mediante el escrito de folio 44, con lo cual queda incólume el fallo controvertido.
Con todo se tiene, que el impugnante no alcanzó a demostrar el error de hecho sobre el cual gira toda su inconformidad, en cuanto atañe a que la renuncia presentada por la actora no fue integralmente libre y espontánea, sino forzada por las constantes y variadas presiones a que fue sometida por la empleadora. Se desestiman, entonces, los cargos.
Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. Por último, no sobra anotar, teniendo en cuenta que en el caso que se trata el recurso extraordinario fue sustentado con una demanda de 32 folios a un sólo espacio, que de conformidad con el artículo 91 del Código Procesal Laboral, los planteamientos de la casación deben ser suscintos, “sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha marzo 5 de 1999, en el Proceso Ordinario Laboral que Maria Guiomar Muñoz Burbano le promovió a Carvajal S.A. y su subsidiaria Manufacturas Colombianas S.A. (Mancol Popayán S.A.).
Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12707 � PÁGINA �22�