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12704(08-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 14 Casación No 12704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 06 RADICACIÓN No 12704 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC–E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de mayo de 1999, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente adelantó JESUS FERNANDO SANCHEZ SANCHEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó Jesús Fernando Sánchez Sánchez a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC - E.S.P., con el propósito de obtener, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo y de que el mismo fue terminado ilegalmente y sin justa causa, el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su remoción y el pago de salarios con sus incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 8 de junio de 1996 hasta el día que se produzca efectivamente el reintegro, la cancelación al ISS de las cuotas para los riesgos de IVM durante el tiempo que dure la desvinculación y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 7 de noviembre de 1974 hasta el 7 de junio de 1996, y su último salario promedio fue de $1.629.998.76; 2) que a partir del 15 de agosto de 1991 fue nombrado mediante resolución como Jefe de la División Comercial, dependencia que desapareció posteriormente y dio paso a la denominada División de Servicios General, cargo este último en que fue nombrado mediante resolución 003-96-240 del 29 de abril de 1996, pese a que llevaba varios años desempeñándolo, designación que a su turno fue comunicada unos días mas tarde con el requerimiento de que manifestara por escrito su aceptación o rechazo; 3) que oportunamente manifestó que no aceptaba el nombramiento por cuanto esa clasificación como empleado público afectaba sus intereses; 4) que mediante resolución 003-96-330 del 4 de junio de 1996 fue declarado insubsistente su nombramiento como Jefe de la División de Servicios Generales, con efectividad a partir del 7 del mismo mes y año; 5) que para esa fecha la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado indirecta del orden nacional; 6) que dicha empresa efectuó reforma parcial y actualización de estatutos, mediante Escrituras Públicas de fechas mayo 4 y agosto 4 de 1994 corridas en la Notaría Única de Villamaría, en las cuales se clasificaron con la calidad de empleados públicos varios cargos, entre ellos los de Jefe de División; 7) que esas reformas fueron concretizadas a través del Acuerdo 006 de julio 15 de 1994, que estableció la planta de personal, pero no recibieron el visto bueno del Gobierno Nacional, representado por el Presidente y por el Ministro de Minas; 8) que, por tanto, para la fecha de su desvinculación la reclasificación de cargos carecía de validez por cuanto hasta el día 18 de julio de 1996 no se habían cumplido los requisitos para su vigencia y juridicidad, sobre todo los consagrados en los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 30 del Decreto 3130 de 1968; 9) que por todo lo anterior, aunado a la no aceptación del nombramiento como Jefe de Servicios Generales, ostentaba la condición de trabajador oficial, la que nunca perdió; 10) que era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual consagraba el reintegro del trabajador en caso de despido sin justa causa. 2.

Se opuso la empresa a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Negó todos los hechos y adujo en su defensa que el demandante ostentaba la condición de empleado público. En la primera audiencia de trámite presentó las excepciones de falta de competencia del juez ordinario laboral, inexistencia de acción derecho a reintegro (sic) y la de pago. 3.

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, en audiencia celebrada el 2 de febrero de 1.999, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 8 de junio de 1996 hasta el día que sea efectivamente reintegrado, a razón de $ 1.308.991.20 mensuales, más los incrementos decretados por ley, convención, pacto o fallos arbitrales.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual, mediante sentencia de 6 de mayo de 1.999, confirmó la de primer grado, adicionándola en el sentido de disponer que el demandante deberá reembolsar la suma de $ 28.870.664.oo, que recibió por concepto de cesantía definitiva.

En lo que interesa a los fines del recurso casación, el Tribunal empezó por establecer que la demandada era una empresa oficial de servicios públicos, sujeta al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus servidores tenían la condición de trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que ejecuten actividades de dirección y confianza, los que estatutariamente deben ser desempeñados por personas que tengan la función de empleados públicos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Precisa que los estatutos a que se refiere esa norma son los internos y su expedición corresponde a las Juntas o Consejos Directivos. Prosigue diciendo que como en esas empresas la regla general es que sus servidores son trabajadores oficiales y sólo por excepción algunos son empleados públicos, quién alega esta última tiene la carga de demostrar lo que predica.

A renglón seguido manifiesta que está probado en el proceso que el actor se desempeñó como Jefe de la División de Servicios Generales, una vez desapareció la División Comercial. Explica, por otro lado, que si bien es cierto que la entidad demandada reformó sus estatutos mediante la Escrituras Públicas Nos 1185 del 4 de marzo de 1994 y 2164 del 4 de agosto del mismo año otorgadas en la Notaría de Villarica, y en dichos documentos se previó que el cargo de Jefe de División, entre otros, “es de dirección y confianza y quien lo desempeñe tiene la calidad de empleado público”, esa modificación, sin embargo, no recibió la aprobación gubernamental correspondiente de conformidad con lo establecido el artículo 26, literal b), del Decreto 1050 de 1968 y en consecuencia “…tal reforma, como ya se indicó, no produce efectos jurídicos y, por lo tanto, esa clasificación es inoperante, por lo cual forzosamente tendrá que concluirse que José Fernando Sánchez Sánchez, al momento de su desvinculación, conservaba su status de trabajador oficial, ligado contractualmente a la empleadora”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN. 1. Lo interpuso la parte demandada y fue replicado oportunamente. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y al constituirse en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la empresa de las pretensiones del libelo. Invoca la causal primera y para el efecto formula dos cargos, oportunamente replicados, los que dada la similitud de la vía escogida, las normas, los temas involucrados, así como por los defectos que presentan, hacen que se decidan conjuntamente.

A. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 62 y 66 del C.C.A.; 228 de la Constitución Nacional; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 4, 5, 7 del Decreto 1848 de 1969; 26 del Decreto 1050 de 1968; 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968, modificado el primero por el decreto 3074 de 1968; 1, 233, 308 del Decreto 1222 de 1986; 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 5 del Código Procesal del Trabajo; el Decreto 1333 de 1968 y la Ley 462 de 1997.

B. SEGUNDO CARGO. También por la vía directa acusa el fallo de primer grado por aplicación indebida del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 “…y como secuela de la falta de aplicación del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y en armonía y concordancia con las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior, excluyendo los Decretos 1222 y 1333 de 1986 y el Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el primer cargo, el impugnante señala que el Tribunal se rebeló frente “a los preceptos claros que regulan la presunción de legalidad y privilegio de ejecución de los actos administrativos…”. En consecuencia, dice, dejó de aplicar el artículo 64 del C.C.A. “al desconocer la presunción de legalidad y el privilegio de ejecución de la reforma estatutaria contenidas en las Escrituras Públicas obrantes en el proceso y mediante las cuales la empresa demandada reformó sus estatutos para clasificar en ellos como cargos de dirección y confianza a las jefaturas de división y consecuencialmente, tener a los jefes de división como EMPLEADOS PUBLICOS”.

Agrega que el artículo 308 del Decreto 1222 de 1986 dispone que la reforma estatutaria de la empresa industrial y comercial del Estado es un típico y verdadero acto administrativo. Después de hacer una larga y prolija transcripción de la doctrina extranjera sobre las características de los actos administrativos, concluye su exposición afirmando que si el “Tribunal hubiese tenido en cuenta para su aplicación el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo habría llegado a la conclusión de que en virtud de la validez de la reforma estatutaria, el demandante tenía la calidad de EMPLEADO PÚBLICO y en consecuencia, o desestima las pretensiones de la demanda o se inhibe para fallar en virtud de la falta de competencia.” En lo atinente al segundo cargo, el censor porfía en sus argumentos iniciales, precisando que la aplicación indebida del Decreto 1050 de 1968 en lugar de las normas del C.C.A. condujo a que el Tribunal le hiciera producir al primero unos efectos “con serio perjuicio para la demandada.” Reitera que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo contentivo de la reforma estatutaria “no podía ni puede ventilarse ante la jurisdicción ordinaria; ello es competencia exclusiva y privativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Por tanto, “la reforma estatutaria, una vez elevada a Escritura Pública, con las formalidades legales, debe permanecer incólume hasta tanto se produzca su anulación por el órgano jurisdiccional competente.” Para rematar dice que el juez ordinario que desconoce y cuestiona la validez del acto administrativo en que se apoyó la empresa para finiquitar la relación legal y reglamentaria, incurre en aplicación indebida de la norma legal. 2.

La réplica aduce que el casacionista incurre en dos flagrantes equivocaciones en la formulación del primer cargo en lo atinente a la vía escogida (infracción directa) y el concepto de la violación (falta de aplicación), ya que la primera es una modalidad de quebrantamiento de la ley sustancial y la falta de aplicación “viene a ser en casación laboral un desarrollo jurisprudencial en cuanto a la existencia y vigencia de las normas sustanciales que regulan la situación fáctica controvertida…” Agrega, por otro lado, que el recurrente limita su ataque a alegar que se dejó de aplicar el artículo 64 del C.C.A., sin hacer ninguna discusión sobre los textos sustanciales que regulan el caso controvertido.

Concluye, afirmando que la valoración fáctica y la jurídica hechas por el Tribunal, fueron acertadas. En cuanto al segundo cargo, explica que también incurre el censor en la omisión de examinar y discutir las normas que sirvieron de base al fallo cuestionado. Así mismo asevera que la aplicación que hizo el ad quem del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, fue la correcta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. No tiene razón la réplica respecto de la objeción al primer cargo en cuanto a la invocación simultánea de los conceptos de “infracción directa” y la “modalidad de falta de aplicación”, toda vez que, según lo ha reiterado esta Sala, la primera ocurre cuando se inaplica la norma por desconocerla el sentenciador o rebelarse contra ella, y la segunda se refiere, como su nombre lo indica, a la falta de aplicación de la disposición pertinente, de suerte que las dos expresiones son en verdad compatibles y su aducción al mismo tiempo no constituye desatino técnico que de al traste con la acusación. Sin embargo, los cargos adolecen de insuperables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo.

En efecto, la sentencia recurrida se soporta, en el campo fáctico, en dos pilares fundamentales: Primero, que la demandada no demostró, siendo su obligación, la calidad de empleado público del actor y, segundo, la reclasificación de cargos contenida en la escritura que modificó los estatutos de la entidad no estaba perfeccionada, por cuanto no se había surtido la última etapa, esto es, la aprobación del Gobierno Nacional y era esta la condición de que ese acto administrativo quedara en firme y fuese ejecutable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del C.C.A. En cuanto al primer aspecto, discurrió el fallador de alzada, así: “Ahora bien, si la regla general en las empresas industriales y comerciales del Estado, es la de que sus servidores son trabajadores oficiales y solo por excepción algunos son empleados públicos, cuando se predica del servidor oficial esta última condición, debe probarse.

Como es la demandada la que alega esa condición excepcional del accionante, la prueba en tal caso corre por su cuenta…”. Y en cuanto al segundo, manifestó: “ Se afirma en la demanda, que las reformas estatutarias a que se contraen los documentos escriturarios antedichos no fueron sometidos a la aprobación del gobierno…” Como se observa, el Tribunal fundamentó su decisión en la apreciación de los documentos que contienen la reforma estatutaria.

De ellos y de la demanda inicial, infirió la falta de aprobación gubernamental, su condición de acto administrativo inconcluso, y por ello, inejecutable, y la calidad de trabajador oficial del demandante, luego no cabe duda que el ataque se debió enderezar a desvirtuar esas conclusiones fácticas, resultando la vía directa, por tanto, abiertamente improcedente, dado que ella supone la aceptación por el recurrente de la totalidad de los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el sentenciador para proferir el fallo, y su conformidad con los mismos.

En consecuencia, se frustran los propósitos de la acusación si el discurso jurídico no encaja con esa realidad, o entra en contradicción con ella, aún si el cargo se formula sin hacer alusiones a las conclusiones probatorias. Con todo, si ello se pasara por inadvertido, de todas formas el recurrente no se preocupó por desvirtuar la afirmación del Tribunal de que el acto administrativo no se había perfeccionado, y por tal razón, no era aplicable al demandante, pues en su demostración parte del supuesto de que la escritura que contiene las reformas estatutarias tiene el carácter de acto administrativo en firme, que es, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el que autoriza su ejecución inmediata, sin detenerse a desvirtuar en forma fehaciente y a pesar de que ese era el principal fundamento esgrimido por el Tribunal, la trascendencia de la aprobación gubernamental en la formación y expedición del acto, la consecución de su firmeza y, por lo tanto, la posibilidad de su ejecución. De otra parte, se advierte insuficiencia de la proposición jurídica, pues no obstante emanar de una cláusula convencional el derecho declarado por la sentencia, esto es el reintegro del trabajador y el subsiguiente pago de salarios, el censor no incluye en la demanda el artículo 467 ni los siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

A este respecto es pertinente anotar que todavía es obligatoria la inclusión de los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que el fallo reconoce o niega en contravención a ellos, para que se entienda completo el cargo, pues la reforma del decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, antes que suprimir este requisito, lo que hizo, al disponer que bastaba “señalar cualquiera de esas normas”, fue simplificarlo, pero manteniendo, como ya se expresó, dicho deber a cargo del impugnante.

Igualmente, carece de razón la censura en su acusación de aplicación indebida del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, pues lo cierto es que, dada la naturaleza – no discutida ni cuestionada- de la entidad demandada, dicha norma sí era aplicable al litigio. Por lo expresado se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 6 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario seguido por JESUS FERNANDO SANCHEZ SANCHEZ contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC – E.S.P. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 14