Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Félix Urrego Durango contra la Felix Urrego Durango Vs. Caja Agraria Rad. No. 12703 Felix Urrego Durango Vs. Caja Agraria Rad.
No. 12703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12703 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Félix Urrego Durango contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Félix Urrego Durango demandó a la Caja Agraria para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con retroactividad al 21 de febrero de 1983, sus incrementos, la mesada adicional de cada año y la indexación de las mesadas. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó a la Caja Agraria en labores de agricultura y fomento en las caucheras de Villa Arteaga desde el 7 de junio de 1948 hasta el 30 de noviembre de 1965, cuando fue despedido de manera injusta; que la demandada no le dio oportunidad de vincularse a otros frentes agrícolas no obstante la disponibilidad del actor de trasladarse a otras explotaciones de caucho; que el contrato inicialmente se pactó en forma verbal y posteriormente por escrito y a término indefinido en labores que desarrollaba de lunes a sábado de seis a cuatro de la tarde y los sábados de seis a doce del día; que el último salario fue de $16.00; y que de conformidad con la ley 171 de 1961 y la ley 50 de 1990 tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta años de edad, lo que ocurrió el 21 de febrero de 1983.
La Caja Agraria no admitió los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, mediante sentencia del 23 de febrero de 1999, condenó a la Caja a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 1994, sin perjuicio de los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas en la ley en favor de los pensionados.
Ordenó el pago de $10.125.146.00 por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 25 de junio de 1994 hasta febrero de 1999, absolvió de la indexación y acogió parcialmente la excepción de prescripción, desestimando las demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la Caja Agraria y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal acogió la argumentación del Juzgado en punto a la prueba testimonial y en cambio se apartó de la documental de folios 147 y 148 por considerar que “no está respaldada por el documento en que conste el contrato escrito firmado por las partes”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar emita una decisión absolutoria.
Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal. El cargo acusa al Tribunal por aplicar indebidamente los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 7 y 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, 40 del decreto 1045 de 1978, 51, 60, 61 y 145 del CPL, 8 de la ley 153 de 1887, 1 y 19 del CST, 174 a 180, 187, 213 a 232, 251 a 254, 262, 268 y 278 del CPC, “todo ello a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem por haber apreciado equivocadamente la certificación expedida por la Caja Agraria que obra a folios 147 y 148 y las declaraciones de los testigos que obran de folio 31 a 36”.
Dice que el error evidente de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión sanción de jubilación porque laboró al servicio de la demandada durante más de quince años; y no dar por demostrado, estándolo, que el actor no podía acceder a la pensión sanción de jubilación por cuanto laboró al servicio de la Caja menos de quince años.
Para la demostración dice: “El sustento primordial del fallo que se impugna, con innegable incidencia en su parte resolutiva, es la consideración que hace el ad quem en el sentido de que de que si bien se incorporó al proceso la prueba documental que obra a folios 147 y 148, con observancia de la ley procesal indiscutible, al dar la demandada respuesta al oficio 025 de 29 de enero de 1998, que se solicitó al contestar la demanda y se decretó por el Juez del conocimiento, sin embargo, afirma que (fl. 167).
“Al interponerse el recurso de alzada, la recurrente explica como los testimonios rendidos por los señores Benildo Sepúlveda Rueda y Carlos Enrique Oquendo no ofrecen credibilidad porque la memoria humana es falible cuando se trata de recordar una fecha después de muchos años (50), como lo es el hecho de que el demandante se incorporó a laborar el 7 de junio de 1948, cuando los testigos están rindiendo declaración en audiencia verificada el 23 de abril de 1998.
De allí deriva la equivocada apreciación que hace el ad quem en la sentencia de la certificación expedida por la Caja Agraria que obra a folios 148, documento en el que afirma que el actor. “Esta certificación que se expide el 12 de agosto de 1998, está demostrando con nitidez que el actor laboró para la Caja Agraria durante seis (6) años, siete (7) meses y cinco (5) días, vale decir, que no cumplió el requisito de tiempo de servicio que exige la norma que consagra la pensión sanción de jubilación y, por lo tanto, no tiene derecho a su reconocimiento y pago.
“Al no obrar en el proceso conducta procesal de la parte demandante en el sentido de tachar por falsedad u objetar de alguna manera la precitada certificación expedida por la Caja Agraria (fl. 148), ni prueba alguna que llegue a desvirtuarla, dada la falta de credibilidad de los testimonios que acoge el ad quem en el fallo impugnado, se debe concluir que el Tribunal apreció erradamente tal documento que prueba, sin discusión, el tiempo de servicio del demandante a la Caja Agraria y, por ende, que el actor no tenía derecho a acceder a la pensión sanción de jubilación que consagra el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
“Establecido el error evidente de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, al apreciar equivocadamente la certificación de folios 148, procede el cuestionamiento de la prueba testimonial que da sustento a la sentencia acusada, respecto del tiempo de servicio que prestó el actor a la demandada, que permite afirmar que el ad quem apreció también equivocadamente tales testimonios, puesto que les dio credibilidad cuando carecen de ella.
Estamos advertidos de que la prueba testimonial no es calificada en casación, pero es admisible su cuestionamiento cuando se prueba el error de hecho a través de la calificada. “En efecto, la mente humana está en incapacidad de recordar con exactitud la fecha 7 de junio de 1948, como el momento en que se incorpora el actor a laborar a la Caja Agraria, cuando esa atestación se hace el 23 de abril de 1998 (50 años después).
El testigo Benildo Sepúlveda Rueda (fls. 31 y 32) afirma que. Y más adelante agrega: (resalto). Obsérvese como el testigo no recuerda la fecha de retiro del demandante pero si la de ingreso, con una increíble exactitud y sin embargo agrega que es un testigo de oídas, pues él mismo se lo comentó. Al contrainterrogarse a este testigo sobre las contradicciones en que incurre cuando afirma que ingresó a laborar cuando tenía 20 años y en otra respuesta sostiene que entró a laborar en el año de 1950 y se le resalta que al parecer tiene buena memoria (fl. 32), contesta que recuerda la fecha de ingreso del actor a la Caja Agraria el 7 de junio de 1948 (resalto).
Surge entonces evidente el motivo de tacha propuesto por el apoderado de la demandada. “Es la parte interesada en el proceso la que le suministra la información al testigo del cual estamos ocupándonos sobre la fecha de su ingreso a laborar a la Caja Agraria, resaltando una amistad de muchos años y precisando la coincidencia de intereses en la reclamación de unos derechos similares.
El ad quem y el a quo debió dar trascendencia y curso a la tacha propuesta, pues el actor y el testigo tienen una reclamación contra la Caja Agraria por un derecho similar. De suerte que éste testigo fue apreciado equivocadamente por los jueces de instancia, respecto del hecho fundamental del tiempo de servicio prestado por el demandante a la demandada, que a su vez incide en la decisión final de reconocimiento injustificado del derecho pretendido.
“Lo propio ocurre con el testigo Carlos Enrique Oquendo (fls. 34 vlto. y 35), pues tampoco recuerda el día de retiro del actor de la Caja Agraria, dado que señala únicamente el mes y año. Pero expresa que (se refiere a sus conversaciones con el actor). comunicamos esas fechas desde 1948. Nosotros nos comunicamos ya para demandar la fecha que (agrego) teníamos para demandar> (resalto).
Esta manifestación es absolutamente coincidente con la del testigo Benildo Sepúlveda Rueda y demuestra una vez más que entre actor y testigos hubo un concierto para definir el tiempo de servicio a la Caja Agraria, dado que ello convenía a sus intereses en las reclamaciones coincidentes a la Caja Agraria. “Después de analizar la prueba testimonial aludida, se puede concluir, sin reserva alguna, que tales testigos no ofrecen credibilidad alguna en lo concerniente al tiempo de servicios del actor a la Caja Agraria.
En cambio, la certificación expedida por la Caja Agraria que obra a folios 148, es contundente en la afirmación del tiempo de servicio del actor, luego de consultar obviamente los archivos de la entidad, más veraces que la memoria humana. “La soberanía del juez de instancia en la apreciación de la prueba no le permite llegar al extremo de desconocer un documento auténtico expedido por una entidad Bancaria que enfrenta a testimonios que no ofrecen credibilidad alguna, para darle prevalencia equivocada a los segundos frente al primero, ni mucho menos apreciar erradamente la certificación que obra a folios 148 con el argumento de que requiere el respaldo de otra prueba documental, lo que confirma una vez más la errada apreciación que de esas pruebas hizo el ad quem”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es principio probatorio que el fallador puede, al determinar la existencia de un hecho del juicio, fundar su convencimiento en unas pruebas, así deba apartarse de otras que indiquen que los hechos ocurrieron de manera diversa. En el proceso obra la certificación de la Caja Agraria del folio 148 que da noticia del tiempo de servicios prestado por el demandante, el cual aparece menor a diez años y por ello insuficiente para la pensión proporcional de jubilación del artículo 8° de la ley 171 de 1961.
Pero el Tribunal desestimó esa prueba y en cambio acogió la testimonial, que respalda un tiempo de servicios superior a los diez años e inferior a veinte, por lo que lo sucedido en rigor es que otorgó mayor incidencia en la determinación de los hechos a una prueba que a otra. La entidad recurrente sostiene que al Tribunal no le estaba dado apartarse del valor demostrativo de la certificación de servicios del folio 148 por cuanto esa prueba documental no fue tachada en la debida oportunidad procesal.
Pero ese no es un motivo suficiente en casación, como tampoco en las decisiones de fondo que se adoptan en instancia, para considerar que el sentenciador ha incurrido en una defectuosa apreciación de la prueba que determine la comisión de un error de hecho ostensible, puesto que el juez de la causa puede razonadamente fundar su convencimiento en unas pruebas, así ello implique apartarse de otras.
Como el único motivo que presenta el cargo para fundar la acusación contra la sentencia está en esa argumentación, que no es admisible, no puede aceptarse que el Tribunal hubiera errado al desconocer el alcance demostrativo del documento del folio 148 como prueba de un servicio prestado a la Caja por espacio inferior a los diez años. En esas condiciones, el examen de la prueba testimonial no queda autorizado en casación. Por otra parte, no puede pasarse por alto que las sentencias de instancia (especialmente la del Tribunal, que acogió la del Juzgado), no solo se basaron en los testimonios directamente recibidos por el juez de primer grado, sino también en los que depusieron ante juez comisionado, los cuales no fueron materia de crítica por la censura para demostrar el error de hecho, lo cual significa que perdura como sustento de la decisión adoptada por el Tribunal, este otro elemento.
El cargo, en consecuencia, no prospera. No hay lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Félix Urrego Durango contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12