Micelio
12700(14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12700 Acta No. 51 Santafé e Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1.999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA demandó al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, para que se declarara que entre las partes de este proceso se celebró un contrato individual de trabajo a termino indefinido; que ha de reconocérsele la pensión mensual vitalicia por incapacidad; que es nula absolutamente el acta de conciliación de fecha 30 de diciembre, suscrita entre la Gobernación del Caquetá, el Presidente de Sintradepartamentales - Caquetá, la Inspección de Trabajo, la Directora Departamento Función Pública y el Director Regional del Ministerio de Trabajo - Seccional Caquetá, en lo que a él se refiere; que como consecuencia se ordene la cancelación de las mesadas correspondientes dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo; y se le condene en costas.

Las afirmaciones de la demanda se sintetizan así: El actor es socio activo del Sindicato Único de Trabajadores Oficiales y de Base al Servicio del Departamento del Caquetá, desde hace mas de 6 años; desempeñó el cargo de conductor al servicio de las Obras Públicas en la Secretaría de Transporte; se accidentó el día 21 de julio de 1.995; en la actualidad padece de luxación acromio clavicular derecha y ejerce las funciones de CELADURÍA; solicitó su pensión de jubilación, la cual previo concepto negativo de la Unidad Jurídica Departamental, no se le otorgó por no haber lugar a ella; solicitó reiteradamente que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión, pero solo obtuvo que se le enviara un oficio para que se sometiera a la revisión y análisis de su luxación acrómica clavicular derecha, por parte del Instituto del Seguro Social; luego se le informó que su petición ya había sido resuelta y por fin mediante Resolución No 0367 del 7 de marzo de 1.997 se le negó la pensión y se le ordenó su desplazamiento a la planta “El Diviso” a cumplir funciones de celador; contra dicha resolución interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0420 del 17 de marzo de 1.997, agotándose así la vía gubernativa; mediante acta de conciliación suscrita entre los funcionarios señalados en las peticiones, se acordó suspender definitivamente la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo correspondiente a la vigencia de 1.996 a 1.997 y otras; al ser las normas laborales de orden público, la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de septiembre de 1.995, producía efectos inmediatos, entendiéndose su irretroactividad a situaciones ya definidas; por lo tanto él es merecedor a la pensión mensual vitalicia por incapacidad física para laborar, pues ello ocurrió con anterioridad al acta de conciliación mencionada, y la cual rebasa los derechos y prerrogativas de los miembros de la organización sindical al querer imponer variaciones a la convención colectiva de trabajo, olvidándose del principio de la irrenunciabilidad; no ha transcurrido el término máximo de tres años para la prescripción de prestaciones sociales de toda índole; a pesar de ser la concertación y la conciliación formas propias del nuevo derecho colectivo, debe imperar el principio de legalidad en la medida en que tenía una mera expectativa que confluiría en un derecho adquirido.

El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, con excepción de los referentes a la luxación, al acta de conciliación, a la aplicación de la convención colectiva de trabajo al actor, sobre los cuales manifestó no ser ciertos o solicitó su prueba; y propuso la excepción de ilegalidad de la norma convencional por ser contraria a la Constitución Nacional.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1.999, declaró probado el contrato de trabajo entre las partes, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó al demandante en el 80% de las costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que mediante sentencia del 21 de abril de 1.999, modificó la providencia apelada, revocando el numeral primero, y en su lugar declaró que el demandante no ostenta la condición de trabajador oficial, la confirmó en todo lo demás y condenó al apelante en las costas de la instancia. Consideró el tribunal que de acuerdo con el contrato de trabajo, el oficio que debía desempeñar el trabajador era el de obrero, pero en el mismo se estableció que podía ser necesitado u ocupado por el patrono en otras necesidades del servicio departamental, y lo podía desplazar en cualquier tiempo y a cualquier lugar dentro del territorio departamental; y por lo tanto las partes le abrieron paso con amplitud al ius variandi (derecho a variar), como la facultad que tiene el empleador para modificar dentro de esos precisos límites la prestación de los servicios por parte del trabajador, y aún sin autorización, siempre que excluya toda actuación arbitraria, caprichosa, inmotivada, discriminatoria o persecutoria por parte del empleador; que la Sala le ha negado la condición de trabajador oficial a los celadores que han promovido acciones ante la jurisdicción ordinaria, pues de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2127 de 1.945, excepcionalmente los servidores del Departamento se hallan vinculados mediante contrato de trabajo y ello ocurre cuando laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no ocurre con las labores de custodia, pues lo contrario sería incurrir en extrema laxitud con todos aquellos trabajadores que presten alguna colaboración con ese fin, y por esa vía la excepción se convertiría en regla general.

Anotó que la calidad de trabajador oficial o empleado público no depende de la voluntad de las partes, ni de la denominación que se le dé a la relación, sino que se hace necesario indagar sobre la índole de la actividad que cumple el trabajador. Citando jurisprudencia de la misma Corporación, concluyó que los celadores no son trabajadores oficiales, por no estar incluidos dentro de la excepción prevista, la que como todas las de su tipo, debe interpretarse en sentido estricto y restrictivo; y por consiguiente siendo la condición de trabajador oficial requisito sine qua non para alcanzar los derechos sociales que de ella se derivan, las súplicas están llamadas a fracasar.

En cuanto al principio de la no reformatio in pejus, manifestó que no se violó, en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L., y además se trata de un punto íntimamente relacionado con la reforma que ha de padecer el fallo, como lo ordena el artículo 357 del C.P.C. aplicable de manera analógica en materia laboral.

Finalmente, en relación con la nulidad del acta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 1.996, en lo que toca con el actor, dicha declaración no es posible, pues la inexistencia del contrato de trabajo, impide que la Sala se pronuncie al respecto. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado, y en consecuencia se confirme el ordinal primero de la sentencia de primer grado, y se revoquen los numerales segundo y tercero y en su remplazo se disponga el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por incapacidad, hasta cuando cumpla 60 años de edad, fecha en la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales, regional Caquetá, como pensión de vejez; y absolviéndole en la totalidad de las costas.

Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO. Con fundamento en la Causal Primera de Casación formuló el siguiente cargo contra la sentencia impugnada. “CARGO PRIMERO: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, Sala Trial (Civil - Familia - Laboral) del 21 de abril de 1.999, de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los Artículos 21, 22, 50, 54, 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 145 del Código Procesal Laboral lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida de las siguientes Normas Sustanciales:: Artículos 15, 16, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

“Todo lo anterior deriva en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. “Dichos errores se concretan de la siguiente manera: “1.) No dar por establecido, estándolo que el actor fue vinculado como obrero inicialmente, y así debía ser su terminación laboral con el ente departamental, quién podía ser desplazado en cualquier tiempo y a cualquier lugar dentro del territorio departamental con base en las necesidades del servicio.

“2.) Dar por establecido, sin estarlo que el departamento del Caquetá podía alterar el Manual de Funciones en su calidad de obrero. “3.) No dar por demostrado, estándolo, que el actor no podía desempeñar la labor de celador, porque no era apto para desempeñar tales funciones así se produjera un mejoramiento salarial, en razón de estar padeciendo de una Luxación Acromio Clavicular derecha.

“4.) Dar por establecido, sin estarlo que el Departamento del Caquetá varió las condiciones del Contrato de Trabajo a Término Indefinido en contravía con los derechos laborales mínimos, legales y convencionales. “5.) Dar por establecido, sin serlo que el Ius Variandi puede golpear el Principio de Favorabilidad que posibilita al actor la aplicación de la “Situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las Fuentes Formales del Derecho”.

“6.) No dar por demostrado, estándolo que ha de conservarse el Principio de la No Reformatio In Pejus máxime si no hubo revisión in integrum por el ad - quem.” (Folio 9 del cuaderno de la Corte). En la sustentación del recurso, manifestó que esos “errores de hecho” se deben a la equivocada apreciación del contrato de trabajo, pues el actor se vinculó como obrero, pero el ente departamental alteró y modificó unilateralmente el horario, la forma de remuneración, el oficio, el lugar o sitio de trabajo, y se le han impuesto nuevas funciones que no podía desempeñar con eficiencia a cabalidad, por la sencilla razón de que estaba padeciendo de una lesión corporal.

Anotó que los apoderados de las partes aceptaron el carácter de trabajador oficial del demandante, de acuerdo con el criterio orgánico de nuestra legislación; pero el tribunal aplica el criterio funcional, es decir, toma en cuenta la clase de actividad. Agregó que el fallador de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 145 del Código Procesal Laboral y los Artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual violó indirectamente, al aplicar en indebida forma las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda; además era obligación del tribunal aplicar la condición más beneficiosa.

Señaló que el ad quem no consideró el Manual de Funciones, que fue incorporado mediante oficio No. 001548 del 13 de noviembre de 1.998, de donde surge el cambio de obrero a celador. Precisó que la segunda instancia permite el estudio de manera integral del fallo del juzgado, y por ello la razón de ser de la Reformatio In Pejus es no desmejorar la situación del trabajador; y además si no se hubiera apelado, cabía la consulta, y por ello no había limitación alguna en el estudio de todo el proceso; pero al ser el único apelante se le hizo más gravosa su situación al condenarlo a pagar las costas de la segunda instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los requisitos mínimos de orden técnico se resienten con el cargo que se estudia, dados los graves defectos que acusa, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes: 1- Involucra el impugnante simultáneamente las dos únicas causales de casación. Violación de la Ley sustancial y prohibición de la reforma en perjuicio.

Estas causales parten de supuestos distintos: en la primera se parte de la base de un quebrantamiento de la norma sustancial que regula el caso controvertido, al paso que en la segunda, la denominada reformatio in peius, el defecto de la sentencia que se impugna radica en hacer más gravosa la situación del único apelante. Siendo dos causales autónomas y claramente delimitadas no es dable mezclarlas en el mismo cargo, como lo hace impropiamente la censura. 2- La proposición jurídica del cargo es impropia: aun con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma de derecho sustancial violada que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo.

En el caso bajo examen, como el asunto discutido es la calidad de trabajador oficial, invocada por el censor y desconocida por el fallador, es claro que ha debido incluirse la disposición que regula la clasificación de los servidores públicos del orden departamental, esto es, el artículo 233 del decreto extraordinario 1222 de 1986. 3- No obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía indirecta, que supone una discrepancia circunscrita a los hechos, tanto en la enunciación de los denominados “errores de hecho” como en el desarrollo del cargo, se plantean cuestiones de puro derecho como determinar si por haber sido contratado como trabajador oficial posteriormente no podía variarse ese status, o si el empleador jurídicamente podía alterar el Manual de funciones o la clasificación de obrero, o si la mutación se hizo en contravía de los derechos mínimos legales, o si el jus variandi puede afectar el principio de la favorabilidad. 4- Aunque todo lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, puede agregarse que del texto de la sentencia impugnada se desprende contrario, que se le dio cabal estimación a las cláusulas tercera y octava del contrato, porque desde el punto de vista probatorio, lo asentado por el tribunal es lo que ellos acreditan.

La validez de tal estipulación no puede cuestionarse en un cargo por la vía indirecta. Además, no es cierto que el ad quem no dio por establecido que el actor fue vinculado como obrero, pues en el folio 21 de su fallo refiriéndose al contrato de trabajo dijo: “Oficio que va a desempeñar el trabajador: obrero”. Pero de ello no se puede concluir que esa debía ser su labor a la terminación del contrato de trabajo.

En cuanto al manual de funciones se anota que dentro de las argumentaciones que fundamentan el fallo de segunda instancia no se hacía necesaria esa referencia, por cuanto el contenido del contrato de trabajo era suficiente para definir lo referente al cambio de oficio. Además un manual de funciones, como lo indica su nombre, señala las actividades que se deben cumplir de acuerdo con cada cargo, sin permitir o prohibir los cambios que se originen en el uso del llamado jus variandi en cabeza del empleador. 5- A más de ser improcedente mezclar en este cargo propuesto por la causal primera lo referente a la reformatio in peius, adicionalmente estima la Sala que si se hubiese formulado en un cargo separado, de todos modos no se configura en el sub lite dicho fenómeno, por cuanto al conocer el tribunal en el grado jurisdiccional de consulta podía remover las declaraciones y condenas fulminadas en primera instancia y dictar su proveído en la forma como quedó resuelta la litis.

Por las consideraciones primeramente expuestas el cargo se rechaza. CARGO SEGUNDO.- Acuso la sentencia proferida por la Sala Trial (Civil - Familia - Laboral), de fecha 21 de abril de 1.999, por ser violatoria de la Ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 353, 357, 467, 479, 483, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la cláusula 23, Parágrafos Primero y Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento del Caquetá, y Sintradepartamentales del Caquetá, el día 23 de septiembre de 1.995, vigente para los años de 1.996 - 1.997 y siguientes, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos.

“Dichos errores se concretan de la siguiente manera: “1- Dar por establecido, sin estarlo que el departamento del Caquetá, podía celebrar acuerdos con el Presidente de Sintradepartamentales ante el Ministerio del Trabajo, regional Caquetá, invocando que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - “Ha declarado válidos los acuerdos celebrados sin las solemnidades previas de la Convención, los que se constituyen obligatorios para las partes, siempre que consten en Actas de Conciliación protocolizadas ante autoridad competente..” “2- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales por ser socio de la Organización Sindical denominada “Sindicato Único de Trabajadores Oficiales y de base al servicio del Departamento del Caquetá”, y en torno al reconocimiento de una pensión extra-legal.

“3- Dar por establecido, sin estarlo que no se ventiló la legalidad sustancial y procesal del Acta de Conciliación del 30 de diciembre de 1.996, en razón a la solicitud del 12 de junio de 1.996, ante el Fondo Territorial de Pensiones sobre el reconocimiento y pago de la Pensión Mensual de incapacidad al tenor de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la sustentación del cargo, señaló que los mencionados errores provienen de la falta de apreciación de las resoluciones Nos. 1.701 y 1.702 del 30 de diciembre de 1.996, en virtud de las cuales se le reconocieron las pensiones mensuales vitalicias de incapacidad por convención colectiva de trabajo a dos directivos sindicales. Anotó que no se aplicó la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de septiembre de 1.995, a pesar de que el actor había sido vinculado como obrero y dicho acuerdo constituye una fuente formal de derecho.

Señaló como apreciado equivocadamente los oficios del 4 de junio de 1.996 y 577 del 21 de octubre de 1.996, donde se afirma que el paciente no puede desempeñar la labor para la cual fue contratado y sugieren la reubicación laboral; y por lo tanto no podía ser enviado a la Planta el Diviso a desempeñar funciones de celador si persistía la incapacidad permanente parcial.

Precisó que lo que se pretende es el reconocimiento de la disposición convencional consignada en la cláusula 23 citada y no la que señala la ley; que la convencional no es deficiente ni oscura y se le aplicó a beneficiarios anteriores. Sobre el acta de conciliación, se limitó a transcribir apartes de un fallo de tutela de esta Sala, entre las mismas partes de este proceso, donde se dijo que la acción excepcional de la tutela no era el medio idóneo para solicitar la nulidad de un acta de conciliación sobre la suspensión de una cláusula convencional.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo se incurre en el mismo defecto de proposición jurídica reseñado en el punto 2- de las consideraciones de la Sala al precedente, dado que se omitió también acá la denuncia del artículo 233 del decreto extraordinario 1222 de 1986 que gobierna la clasificación de los empleados departamentales, por lo cual será desestimado.

Sin perjuicio de lo anterior, era menester que el impugnante desvirtuara la conclusión del tribunal de que el demandante, por lo menos a la terminación del contrato, no tenía el carácter de trabajador oficial, la cual al no quedar confutada deja intacta la presunción de legalidad del fallo acusado. Dentro de las pruebas que el censor considera no fueron apreciadas, incluye las resoluciones Nos 1.701 y 1.702 del 30 de diciembre de 1.996, en virtud de las cuales se reconocieron unas pensiones mensuales vitalicias de incapacidad por convención colectiva de trabajo a dos directivos sindicales.

Ese hecho por sí solo no prueba que el demandante tenga el derecho aquí pretendido. En cuanto a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de septiembre de 1.995, como ya se advirtió el tribunal consideró que el actor no tenía la calidad de trabajador oficial, por consiguiente, no era posible beneficiarse de una pensión convencional aplicable sólo a quienes tienen contrato de trabajo con el departamento al momento de su causación. De otra parte, no encuentra la Sala referencia alguna en la sentencia que se impugna a la facultad para que el Departamento del Caquetá pudiera celebrar ante el Ministerio del Trabajo - Regional Caquetá acuerdos con el Presidente de Sintradepartamentales, y por ende no pudo incurrir en el error que se le endilga. 5- En relación con los oficios de los médicos, donde se indica que el paciente no puede desempeñar la labor para la cual fue contratado, y sugieren la reubicación laboral, conviene anotar que tal concepto no se refiere al último cargo desempeñado por el actor sino a uno anterior. 6- Finalmente, en cuanto al acta de conciliación y al fallo de tutela de esta Corporación, es pertinente aclarar que la manifestación según la cual la acción de tutela no era el medio idóneo para solicitar la nulidad de dicha acta y subsidiariamente pedir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en ningún momento puede interpretarse como que el trabajador tuviera derecho a dicha prestación en un juicio ordinario, sino precisamente se quiso resaltar que no es la acción de tutela, sino el respectivo proceso ante la jurisdicción competente, el medio idóneo para reclamar los presuntos derechos, a través de los procedimientos pertinentes donde se garanticen el derecho de defensa y el de contradicción. Por lo demás, lo atiente a la validez del acta de conciliación, es un punto jurídico, y no fáctico, y por ende no ventilable por la vía directa.

Por las consideraciones anteriores el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de abril de 1.999, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el juicio seguido por LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �21� Casación: Rad. 12700