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12698HECorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N°20 Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte lo que en derecho corresponda respecto del recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado HENRY DE JESUS LONDOÑO VALLEJO, condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa.

A N T E C E D E N T E S El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 12 de septiembre de 1996, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el citado procesado, disponiendo el traslado que la ley consagra para ese efecto. Conforme a la constancia secretarial visible al folio 6 del cuaderno de este incidente, el término de traslado de treinta (30) días para la presentación de la correspondiente demanda, empezó a correr el 7 de octubre de 1996, venciéndose el día 20 de noviembre siguiente, a las seis de la tarde, sin que dentro de ese lapso se presentara el libelo.

Al día siguiente del citado vencimiento, siendo las 8:41 de la mañana, el defensor del procesado Londoño Vallejo devolvió el expediente prestado y presentó la demanda de casación. Mediante auto del 3 de diciembre del año pasado, el Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso extraordinario de casación "por no haber sido presentada dentro del respectivo término legal, y sí de manera extemporánea, la demanda correspondiente".

Inconforme con este pronunciamiento, el defensor del sentenciado interpuso recurso de hecho, el cual sustentó anexando a la misma tres constancias expedidas por la Secretaría de la Dirección Regional de Fiscalías, la Coordinación de los Jueces Regionales y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, con las cuales se certifica que se suspendieron lo términos correspondientes al día 14 de noviembre de 1996, por la realización de "un paro" adelantado por Asonal Judicial, y un artículo de prensa publicado por el diario El Colombiano de la misma ciudad.

Los argumentos del recurrente se pueden sintetizar así: 1.- Reconoce que el término de 30 días para la elaboración y presentación de la respectiva demanda de casación, comenzó a correr el 7 de octubre de 1996 y venció el 20 de noviembre siguiente. 2.- "Pero esos treinta (30) días hábiles que se vencerían el día 20 de noviembre de 1996 se SUSPENDIERON el día 14 de noviembre de 1996 por cuanto hubo PARO EN LA RAMA JUDICIAL, por lo que el término de presentación de la demanda de casación que comenzó el día 7 de Octubre, necesariamente se prórroga hasta el día 21 de Noviembre, fecha en la cual, a las 8 y 15 de la mañana se presentó la misma".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El diligenciamiento dado al recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, no se ajusta a las previsiones que la ley contempla para su procedencia, trámite y decisión. En efecto, el recurso de hecho interpuesto contra el mencionado auto era a toda luces improcedente, en la medida en que, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el mismo sólo procede cuando se denieguen los recursos de apelación o de casación, situación procesal que en esta eventualidad no aconteció. Mírese cómo una vez proferida la sentencia de segunda instancia e interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 12 de septiembre de 1996, lo concedió, disponiendo, consecuencialmente, el trámite estatuido en el artículo 224 ibidem.

Posteriormente, como la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, por auto del 3 de diciembre de dicho año, la misma Corporación declaró desierta la impugnación extraordinaria. Por lo tanto, se impone concluir que el auto que declaró desierto el recurso de casación no era susceptible de ningún tipo de impugnación, por cuanto que, de acuerdo con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión cobra ejecutoria el día que sea suscrita por el funcionario correspondiente.

De otra parte, cabe advertir que no puede confundirse la decisión que concede el recurso de casación con la que lo declara desierto, pues debe � entenderse que ésta última hace referencia a la no utilización de la impugnación extraordinaria por parte del sujeto procesal legitimado, por la no presentación o presentación extemporánea de la respectiva demanda, mientras que aquella atañe con la procedibilidad del recurso.

Sólo en este caso, y no concedido, será procedente el recurso de hecho (arts. 186, 197 y 207 del C. de P.P.). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E ABSTENERSE de desatar el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado HENRY DE JESUS LONDOÑO VALLEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12698. R. de Hecho. Henry de Jesús Londoño V. � Rad. 12698. R. de Hecho.

Henry de Jesús Londoño V. �página \* arábico�1�