CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12698 Acta Nro. 03 Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNANDO CORTINA PEÑA contra la sentencia del 23 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad RUEDAS Y COMPAÑÍA LIMITADA (RUYCO) y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.
ANTECEDENTES Fernando Cortina Peña demandó a la sociedad Ruedas y Compañía Limitada (RUYCO LTDA) y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de doble instancia, se les ordene a pagar, solidariamente, los siguientes créditos de naturaleza laboral: las cesantías correspondientes a 26 meses de servicio y sus intereses; la diferencia del salario de los años 1995 y 1996; los dominicales y festivos laborados durante los años 1994 a 1996; la diferencia en los pagos del tiempo laborado en forma suplementaria y nocturna; la prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones y de servicio; lo correspondiente a viáticos; los descuentos no justificados; la indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto; lo que ultra y extrapetita resulte demostrado en el proceso; las costas que se generen en el juicio.
Los hechos con los cuales el actor fundamenta las pretensiones son: que con fecha enero 1 de 1994, suscribió con Ruedas y Compañía Limitada “Ruyco Ltda”, un contrato individual de trabajo por la duración de la labor contratada, para desempeñar el oficio de operador de planta IV en el servicio de transferencia de productos ciénaga 6 (Prosiga 6) que adelantó Ecopetrol en el complejo industrial de Barrancabermeja; que Ruyco Ltda fue contratista de Ecopetrol en el mencionado proyecto y por tanto debía pagar a los trabajadores que requirió, salarios convencionales conforme lo estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol y la Uso; que en el primer semestre de 1995 sólo se liquidó sobre $12.496, cuando el salario diario era de $15.249, y en 1996 se le pagó en base a un salario diario de $14.452, cuando debió de ser $18.042 (artículo 2° inciso 3°); que la labor encomendada fue de operador de planta IV, ejecutada de manera personal y atendiendo las instrucciones dadas por los ingenieros del Instituto Colombiano del Petróleo “I.C.P”, como también cumpliendo los turnos de trabajo comprendidos entre las 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m; que habitualmente trabajó los domingos y festivos, así como en tiempo extra; que la relación contractual se mantuvo en forma ininterrumpida por un periodo de 26 meses, contados desde el 1 de enero de 1994 hasta el 29 de febrero de 1996, aunque Ruyco Ltda le hizo firmar otro contrato de trabajo de la misma naturaleza el 1 de febrero de 1994, tiempo en el cual no obtuvo los descansos compensatorios de ley ni disfrutó de vacaciones; que Ruyco Ltda únicamente actuó pagando nómina suplantando el oficio de los Bancos, por lo que se da una simulación patronal; que Ruyco Ltda liquidó ilegalmente en once oportunidades el contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 1994, sin haber cambio alguno en los elementos constitutivos del contrato de trabajo y mucho menos solución de continuidad en la prestación de los servicios; que en esas liquidaciones no le reconoció realmente el tiempo trabajado en los diferentes turnos, en dominicales, festivos, ni el sobretiempo diurno y nocturno, como tampoco los viáticos a que tiene derecho, a más de haberle hecho descuentos no autorizados.
También se afirmó en el escrito demandador: que encontrándose cumpliendo órdenes de sus inmediatos superiores, el día 29 de febrero de 1996, el ingeniero temporal del Instituto Colombiano del Petróleo, Rodrigo Gel, le notificó de manera verbal que no requería más de sus servicios, configurándose de esta forma un despido unilateral, ilegal e injusto, por cuanto él se había caracterizado por el cumplimiento de las tareas encomendadas; que además no se le envió al médico para que certificara sobre su estado de salud al momento de su retiro; que Ruyco Ltda no se había reservado el derecho a despedirlo, y mucho menos le tocó hacer uso de las facultades determinadas por el Decreto 2351/65, en su art. 6° y 7°, como tampoco estuvo autorizado por el Ministerio de Trabajo para pagar cesantías en forma parcial; que intentó por vía conciliatoria reclamar las pedimentos de esta demanda, la que fracasó porque la Empresa Ruyco Ltda expresó su intención de no conciliar.
La demanda se contestó por parte de la codemandada Ruyco Ltda con oposición a las pretensiones, con el argumento que todas ellas carecen de respaldo jurídico en los hechos expresados. Igual posición tuvo la empresa Ecopetrol, y adujo no constarle ninguno de los presupuestos fácticos esgrimidos en sustento de las súplicas. Así mismo, las empresas demandadas en la primera audiencia de trámite propusieron las excepciones “ Prescripción ” e “ Inexistencia de las obligaciones Laborales”.
La primera instancia terminó con sentencia del 5 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en la que se absolvió a las dos empresas demandadas de todas y cada una de las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, con fallo de 23 de febrero de 1999 la confirmó, con base en los argumentos, que en cuanto interesa al recurso extraordinario, se sintetizan así: 1) Que la pretensión encaminada a considerar la existencia de una relación laboral ininterrumpida de 26 meses, es insostenible dado que en el cuaderno Nro. 5 reposan unos contratos de trabajo por la duración de la labor contratada, en donde aparece como empleador Ruyco Ltda, y que del contenido de dichos documentos se desprende que los contratantes pactaron acordaron como término el de duración de la obra, cuya modalidad es autorizada por el artículo 45 del C.S.T.; que aunque el apelante pretende estigmatizarlos como espúreos, tal señalamiento resulta extemporáneo. 2) Que tampoco se pueden desconocer los pagos que efectuó Ruyco Ltda de las prestaciones sociales del actor a la terminación de cada contrato (cuaderno 5), en virtud a que dichos pagos no son parciales, y porque el artículo 99 numeral 4° de la ley 50 de 1990 autoriza al patrono pagar directamente el saldo de las cesantías e intereses al trabajador a la terminación de la relación laboral. 3) Que también resulta infundada la aspiración del actor en cuanto busca que se tenga como único y verdadero empleador a la Empresa Colombiana de Petróleos “ Ecopetrol”, por que en su sentir la relación de él con la sociedad Ruyco Ltda constituyó una simulación patronal, ya que los documentos anexados en los folios 85 a 106 del cuaderno Nro. 2, se deduce, sin equívoco alguno, que la sociedad Ruyco Ltda fue contratada por Ecopetrol para realizar la operación y control de unidades de lavado emulsionado, en el proyecto de recuperación de la Ciénaga 6, por un precio determinado y asumiendo todos los riesgos; que por ello se obligó como contratista independiente y asumió frente al actor el carácter de verdadero patrono; que cuestión distinta es que Ecopetrol como beneficiaria de la obra, deba responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones. 4) Que sobre lo solicitado por el demandante en cuanto se le liquiden sus salarios y prestaciones de conformidad con las convenciones colectivas celebradas entre Ecopetrol y su sindicato de trabajadores, ha de tenerse en cuenta que según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, la referida empresa no está en la obligación de esos pagos solicitados, en virtud a que la labor desarrollada por el contratista independiente es ajena a la actividad normal de Ecopetrol, tal como lo detalla el gerente de Ecopetrol (fls 77 y 78) y da cuenta la resolución 0644 de 1959. 5) Que en lo atinente a la pretensión encaminada a obtener el pago de horas extras y trabajo en dominicales y festivos, la relación que obra a folio 65 a 81 del cuaderno 2°, no es prueba idónea porque es elaborada por el mismo trabajador, y no tiene nota del empleador avalando ese tiempo.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que se le imprimió a la impugnación es: “Con la presente impugnación se pretende que invalidada completamente la sentencia del Tribunal Superior, se revoque también en forma total la absolutoria del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y, en su lugar, se produzcan las declaraciones y condenas pedidas en la demanda inicial”.
Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, uno dirigido por la vía indirecta y otro por la directa. PRIMER CARGO “(…). Acuso la sentencia de 23 de febrero de 1999, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de violar indirectamente, por aplicación indebida, las normas que a continuación se enumeran, como resultado de los evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que, luego, igualmente se singularizan: Artículos 34, 45, 47, 57 (# 4), 65, 127, 130, 142, 149, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la ley 52 de 1975, y artículos 6° (# 4 ) y 18 (primer inciso) de la ley 50 de 1990”.
Se denuncian como pruebas erróneamente apreciadas los documentos que reposan en la hoja del vida del demandante y que fueron puestos a disposición del juzgado en el curso de la inspección judicial llevada a cabo el 18 de abril de 1998, relacionados con: los contratos de trabajo por duración de la obra, celebrados entre enero 1° de 1994 y el 16 de febrero de 1996, en los que consta el cargo del actor y la labor contratada; las liquidaciones finales de cada uno de esos contratos.
DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante: que de la simple lectura de los contratos de trabajo y sus liquidaciones, resulta manifiesta la secuencia, sin solución de continuidad, de aquéllos, y que bajo ningún punto de vista pueden ser considerados por la duración de la obra o labor determinada, sino que por el contrario corresponden a un contrato a término indefinido; que ello es lo que emerge del hecho de ser el cargo o puesto que allí se señala al trabajador el mismo en todos los contratos (operador refinería IV), como también que al liquidarse un contrato el 31 de enero de 1994, de inmediato y sin interrupción, se convenga el que tiene fecha 1° de febrero de 1994, indicándose allí, como duración de la obra, exactamente lo mismo de aquél que ya había sido liquidado (el 70% del contrato de servicio de transferencia de productos Ciénaga N° 6 (Porciga - 6); que la codemandada Ruyco Ltda con toda tranquilidad y con éxito procesal, se limitó, para acreditar que se trataba de contratos por una labor determinada, a presentar los documentos ya referenciados, y el Tribunal al parecer, guiado por el título de los documentos, acogió su tesis sin detenerse en el contenido de cada uno de ellos y sin percatarse si esa labor determinada, se hallaba debidamente especificada en los contratos.
LA REPLICA Precisa que la demanda de casación para nada controvierte o censura los soportes del fallo recurrido, en lo que tiene que ver con la posible solidaridad de Ecopetrol o lo que es igual, en la absolución que sobre ésta impartió el sentenciador de segunda instancia. De ahí que deba mantenerse inalterable la decisión en lo que a Ecopetrol se refiere.
SE CONSIDERA Del estudio de la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario se colige que presenta deficiencias de técnica que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida, como son: 1) La acusación omite indicar cuáles son y en qué consisten los dislates fácticos imputados a la providencia controvertida, pues pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta y denunciarse que la violación de las disposiciones legales se produjo por errores de hecho, éstos no se expresan con la claridad y precisión necesaria, que es el que posibilita a la Corte realizar su tarea de confrontar las deducciones fácticas del fallo con lo que demuestran las pruebas calificadas que se denuncian bien por su no apreciación o por haber sido erróneamente valoradas.
Nuevamente quiere la Corte reiterar que para dar por cumplido el requisito que se echa de menos en el cargo, no es suficiente afirmar en forma genérica que el juzgador incurrió en error de hecho, haciendo abstracción del señalamiento concreto de los mismos, como sucede en el asunto objeto de estudio, dado que tal falencia le impide a la Sala hacer el examen aludido en virtud a que no le es permitido buscar yerros no determinados en la demanda de casación en razón a lo rogado del recurso. 2) Tampoco controvierte el impugnante todos los medios de prueba con los cuales el sentenciador de segundo grado soportó la decisión cuestionada, pues únicamente se atacan, por su errónea apreciación, los documentos relacionados con los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la empresa Ruyco Ltda, así como la liquidación final de cada uno de ellos, más no se hace lo propio con pruebas tales como la de folios 85 a 106 y 77 a 78, relativas al contrato celebrado entre las dos empresas demandadas en este juicio, la declaración vertida por el gerente de Ecopetrol, la resolución 0644 de 1959 y la revista presentada por el mismo demandante, visible en el cuaderno 4, que es precisamente de donde el ad quem deduce que las labores de ambas entidades eran disímiles y, por ende, no accede a los pedimentos que partían del cumplimiento del supuesto fáctico contrario al inferido.
Igual situación sucede con los documentos de folios 65 a 81 del cuaderno segundo y que sirvieron de fundamento al Tribunal para denegar la pretensión relacionada con las horas extras, dominicales y festivos. 3) La proposición jurídica de este cargo se torna insuficiente, ya que al tenor del artículo 51 del decreto 2651 de 1991 no basta con citar cualquier norma, sino una de las que constituye base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, y en este asunto si lo peticionado en la demanda se encontraba anclado en el hecho de que al ser Ruyco Ltda contratista de Ecopetrol, ésta debía pagar a sus trabajadores, salarios convencionales conforme lo estipula la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Ecopetrol y la Uso, era menester que se indicara como norma infringida por el Tribunal el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es precisamente el precepto legal que le da validez a lo pactado en tales acuerdos, así como el artículo 1° del Decreto Extraordinario 284 de 1957, tenido en cuenta por el ad quem en el análisis de las pretensiones.
Pero es más aún, aunque se concluyera que lo único que discute el censor en este cargo en la deducción del Tribunal que “ la labor ejecutada por Cortina Peña se dio a través de varios contratos”, en la modalidad de “ duración por la labor contratada”, y no en virtud de un sólo contrato como lo sostiene el censor, el ataque tampoco podría prosperar porque la conclusión del juzgador está fundada en lo que expresan los documentos en que así se pactó, y como eso es lo que dicen los mismos, mal puede aseverarse que hubo una equivocada apreciación de ellos, y menos que como consecuencia de esa valoración se configuró error con la connotación de manifiesto, que es el que posibilitaría la anulación del fallo impugnado.
Además, no sobra agregar que la deducción del Tribunal que se analiza, tampoco configuraría un yerro del carácter mencionado, si se tiene en cuenta que el juzgador también dio por probado, y ello no se discutió en el ataque, que “ de los documentos anexados en los folios 85 a 106 del cuaderno número 2, se deduce sin equívoco alguno, que la “Ruyco Ltda” fue contratada por “Ecopetrol”, para realizar la “operación y control unidades (sic) del lavado emulsionado, en el proyecto de recuperación de la Ciénaga 6” (fls. 85, 88, 91, 93, 94, 96, 97, 101, 102 y 106-cdno 2), por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos (se desprende las cláusulas de los contratos) ( )”.
Y es por lo anterior que bien puede decirse que si la empleadora del demandante celebró contratos por la ejecución de una labor determinada, apenas es lógico que a los trabajadores que ella contratara con ese fin, los vinculara bajo la modalidad de la duración de la obra. Otra cosa sería que se haya dado por terminado el o los contratos antes del vencimiento de la obra, pero esa circunstancia, no se desprende, con la claridad requerida, de los documentos que el impugnante denuncia de mal apreciados, a más que la consecuencia legal de ello sería distinta a la que quiere darle el demandante.
Se desestima, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO “(…) acuso la sentencia ya citada, de violar, por infracción directa, los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1° del decreto extraordinario 284 de 1957, en concordancia con el artículo 1° del decreto 2719 de 1993”. DEMOSTRACION DEL CARGO Indica el recurrente: que al discurrir el Tribunal sobre la posible solidaridad de Ecopetrol respecto de las obligaciones de su contratista Ruyco Ltda, dejó sentado que no la había por que la actividad de la segunda no se encaja en las previsiones del artículo 1° del decreto 284 de 1957; que para el ad quem no existió duda de que entre ambas empresas se convino la recuperación de la ciénaga 6, la que consistía en la extracción de los residuos aceitosos producidos por la explotación petrolera que había contaminado el fondo y las orillas de la ciénaga; que sin discutir el anterior aspecto cabalmente demostrado, su discrepancia radica en que esa actividad de la empresa Ruyco Ltda, no este relacionada con la que desarrolla Ecopetrol, y que arroje sobre ella la responsabilidad solidaria precisada en el artículo 34 del C.S.T; que en efecto, el artículo 1 del decreto 2719 de 1993 estableció como actividades propios de Ecopetrol, además de las que menciona el artículo 1° del decreto 284 de 1957, las que allí enumera para rematar con el siguiente parágrafo: “ Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrolllarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo”, lo cual no puede sino significar que cuando la contaminación no sea el resultado de un delito, esa actividad si es propia y esencial de la empresa petrolera.
LA REPLICA Aduce que para el Tribunal desechar la solidaridad invocada en la demanda entre las empresas accionadas estimó que la actividad desarrollada por Ruyco Ltda en su condición de contratista independiente de Ecopetrol, en nada se asemeja a la explotación, exploración, transporte o refinación de petróleo, y para ello se sirvió de la declaración del señor gerente de Ecopetrol Jaime Cadavid Calvo, lo que necesaria e indispensablemente llevaba a la recurrente a dirigir su acusación por la vía indirecta, dado que de lo contrario se dejaría incólume el soporte del fallo recurrido.
Que adicionalmente, no se invoca en la proposición jurídica ninguna de las normas cuya efectividad se persigue, como lo sería el auxilio de cesantía, primas de servicio, vacaciones, etc. SE CONSIDERA Lo que sostiene el censor a través de este cargo es que el contrato que se convino entre Ecopetrol y Ruyco Ltda “para la recuperación de la ciénaga 6, lo cual consistía ( )en la extracción de los residuos aceitosos producidos por la explotación petrolera que había contaminado el fondo y las orillas de la ciénaga( )”, en virtud de lo que dispone el parágrafo del artículo 1º del decreto 2719 de 1993, contrario a lo que afirma el Tribunal, es una actividad propia y esencial de la industria del petróleo, que le impone a la segunda la obligación prevista por el decreto extraordinario 284 de 1957, y a la primera la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, el sentenciador de segundo grado respecto a lo anterior expresó: “ 1) La empresa “Ecopetrol” como beneficiaria de la obra contratada está excluida de “solidaridad” habida cuenta que la labor encomendada al contratista independiente fueron “ labores extrañas a las actividades normales de su empresa (art. 34 ibídem). 2) La pretensión de pago salarial y prestacional de conformidad con las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores de empresa beneficiaria (Ecopetrol), no es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el ya citado art. 1° del Decreto extraordinario 284 de 1957, porque la labor desarrollada por el contratista independiente es ajena a la actividad normal de Ecopetrol.
Luego el reajuste de salarios y consiguientemente de las prestaciones debe ser rechazado por estas razones”. Y para llegar a tal deducción el juzgador, después de aludir al texto del artículo 1º del decreto 284 de 1957 y a la resolución 0644 de 1959, señala que “ la actividad que dio Ruyco Ltda como contratista independiente, en nada se asemeja a la “explotación, exploración, transporte o refinación de petróleo”, para a continuación expresar: “ En efecto, el entonces gerente de ecopetrol, Jaime Cadavid Calvo (fls.77/78 vto), explicó en forma clara y minuciosa la actividad para la cual se contrató a Ruyco Ltda., así “La ciénaga 6 contenía residuos aceitosos de la operación petrolera que por mas de cincuenta años se ha realizado en el área de Barrancabermeja.
La ciénaga contenía aceites de desecho y agua y había contaminado el fondo y las orillas de la ciénaga; el trabajo consistió en sacar el líquido de la ciénaga y separarlo en hidrocarburo y agua( ) una vez desocupada la ciénaga se extrajeron los lodos contaminados del fondo y se sometieron a un proceso de separación( ) y la tierra quedó en condiciones ambientalmente aptas para su uso normal, la ciénaga luego fue sometida a un proceso de relleno que finalmente se empradizo a fin de recuperar el área del terreno( ) “(fl.78).
Está descripción se puede apreciar en la revista traída por el mismo actor, en donde se resalta la recuperación de “13 hectáreas de terreno” en la ciénaga 6, (cuaderno 4)( )” De lo antes transcrito se desprende que el razonamiento del Tribunal para llegar a la conclusión que no comparte el censor es fáctico, lo que imponía éste, al dirigir su ataque por vía directa en la modalidad de infracción directa, una total conformidad con esa deducción y la valoración de la prueba que acogió con tal fin, lo que a la postre no hace, ya que pese a expresar que no lo contradice, discrepa del principal soporte de hecho tenido en cuenta por el Tribunal para denegar los pedimentos de la demanda, al sostener que las labores desarrolladas por la empresa donde trabajó el actor: Ruyco Ltda, son las propias o esenciales de la industria del petróleo.
En el anterior contexto, como las censura desconoce el razonamiento fáctico que hace el sentenciador, se evidencia con ello que ha equivocada la senda de su impugnación, por lo que el cargo de desestima. Pero es más aún, así se aceptara la interpretación que el censor hace del parágrafo del artículo 1º del decreto 2719 de 1993, en el sentido que las labores de descontaminación ambiental desarrolladas por la industria del Petróleo y no provenientes de “ daños ocasionados por actos dolosos”, son las propias y esenciales de esa actividad empresarial, el ataque tampoco cabe por la vía directa ya que ese planteamiento implica sostener que la recuperación de la “ Ciénaga 6” que adelantó la sociedad Ruyco Ltda. no provino de un hecho de esa naturaleza, y para llegar a tal conclusión, supuesto fáctico no deducido ni analizado por el Tribunal, requiere el análisis de las pruebas allegadas para la decisión, lo que no es posible hacer por la senda de impugnación que se escogió para este cargo.
Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante, pero a favor únicamente de Ecopetrol en razón a que la codemandada Ruedas y Compañía Limitada (Ruyco Ltda) ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que FERNANDO CORTINA PEÑA le promovió a RUEDAS Y COMPAÑÍA LIMITADA (RUYCO LTDA) y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Las costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 24