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12697(03-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 9 Casación No. 12697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 11 RADICACION 12697 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 21 de abril de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por RICARDO ALFONSO BLANDON MONTOYA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Alfonso Blandón Montoya, llamó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara que la pensión voluntaria de jubilación a su cargo no es compartida; que con base en esta declaración se ordene el pago de dicha pensión, con sus reajustes y mesadas adicionales incluyendo el pago retroactivo de los valores dejados de pagar; que se condene a pagar la indexación de los mismos y los intereses moratorios originados en la falta de pago de las mesadas.

Como hechos justificativos de sus pretensiones dijo: que la empresa le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución 808 de abril 16 de 1979 con base en el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1978; que en dicha convención no se pactó que una vez reconocida la pensión de vejez por el I.S.S. la convencional se tornase compartida.

No obstante sostuvo, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, la empresa ha venido descontando ésta de la pensión de jubilación con base en el artículo 2º de la resolución 808 de 1979, que dice textualmente: “Cuando el I.S.S. reconozca al pensión de vejez, al señor Ricardo Alfonso Blandón Montoya, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular, solo quedará a cargo de la central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá Ltda, la diferencia de pensiones a que hubiere lugar…”; que esa cláusula no produce efectos entre las partes por no estar pactada dicha compartibilidad en la convención colectiva que originó el reconocimiento de la prestación. Agregó, que el trabajador estaba afiliado al sindicato y que agotó la vía gubernativa.

Notificada la demanda la empresa no la contestó, y el Ministerio Público lo hizo extemporáneamente. El Juzgado primero laboral del circuito de Cali mediante sentencia de 11 de noviembre de 1998 condenó a la empresa a pagar la suma de $13.790.539,oo por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional la que continuará pagando en su totalidad la demandada; absolvió de las demás pretensiones, exceptuando las costas a que condenó. Al desatar la alzada propuesta por CHIDRAL S.A. E.S.P. el Tribunal confirmó la sentencia porque de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 259 del C.S. del T. el I.S.S. se había subrogado de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo pagados por los empleadores a partir del 1º de enero de 1967, con excepción de los trabajadores que para esa fecha tenían más de 10 años de servicios prestados; que nada dispuso sobre pensiones voluntarias por lo que ellas siguieron a cargo de los empleadores.

Agrega, más adelante, que como para esa fecha el accionante no llevaba más de 10 años laborando para la demandada, su pensión legal estaba a cargo exclusivo del I.S.S. y entonces, la pensión reconocida no tiene el carácter de legal, que por el contrario, fue reconocida con base en el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1978 y como para la fecha de su otorgamiento, no estaba vigente el acuerdo 029 de 1985, que autorizó la compartibilidad de las pensiones voluntarias, no podía la empresa imponerla en forma unilateral, pues la convención no la establecía. II.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende que se case totalmente la sentencia y, en sede de instancia, se revoque la del a-quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra. Al efecto propone un solo cargo que no fue replicado.

CARGO UNICO Por la vía indirecta, acusa en la modalidad de aplicación indebida, la violación del artículo 1º del decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales), y en especial, su artículo 14, artículos 3º y 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 2º del decreto 433 de 1971, 8º del decreto 1650 de 1977, 1º del decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales) del artículo 1º del Acuerdo 009 de 1982, y otras normas que menciona en la proposición jurídica.

Señala como errores de hecho: “1).- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria. “2).- Dar por demostrado, sin estarlo, que carece de valor lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, en el sentido de solo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del río Anchicayá Ltda., la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: La demanda, la resolución 808 de 16 de abril de 1979 (f. 2 al 5), la respuesta al oficio 721 de julio 2 de 1998 (F.49 y 50), la Convención Colectiva de 1978, (F. 61 a 70) y la Inspección judicial (F. 58 y 59). En la demostración, sostiene, el ad-quem se equivocó al concluir que la pensión reconocida era convencional y no legal ya que como trabajador oficial, había cumplido los requisitos de edad y tiempo laborado en socavón para hacerse acreedor a la pensión consagrada en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966.

Afirma, que la norma convencional no cumplió finalidad alguna ya que lo único que hicieron las partes del conflicto colectivo, fue reproducir, en el artículo 6º, el precepto legal que consagraba la misma prestación, sin superar en manera alguna, los requisitos mínimos exigidos por la ley y los reglamentos del Seguro Social. Aduce, que los documentos de folios 49 y 50 se infiere, que tanto demandante, como demandada, efectuaron los aportes por invalidez, vejez y muerte al I.S.S., al punto que se reconoció la pensión por esta entidad cuya resolución debidamente notificada al demandante, no fue objeto de impugnación. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para llegar a la conclusión que la pensión otorgada por la entidad demandada no era legal, sino voluntaria, y derivada de la aplicación del artículo 6o de la convención colectiva de 1978, el Tribunal, previamente, se refirió a la subrogación de las obligaciones que a cargo de los empleadores asumió el I.S.S. a partir del 1º de enero de 1967, entre las cuales se encontraba la pensión de vejez, aspecto jurídico, del que concluyó, que la afiliación del demandante a esa entidad, implicaba que la pensión legal a la que eventualmente podía tener derecho, era de cargo exclusivo del I.S.S. y consecuencialmente, que la pensión reconocida por la demandada con base en la convención colectiva de 1978 era de naturaleza voluntaria.

La sentencia, pues, se fundamentó en parte, en estas consideraciones jurídicas, y el recurrente no las desvirtuó, dado que solo interpuso un cargo por la vía indirecta, cuando su obligación era atacar todos los soportes de la misma, incluyendo los jurídicos, que incólumes, siguen sostienen la decisión. 2. De otra parte, el argumento de que “…el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y lo consignado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969…” (F. 14 cuaderno de la Corte), es cuestión de naturaleza jurídica, pues implica la interpretación del artículo 14 citado, para establecer si la disminución de un año de edad por cada 50 semanas cotizadas, después de las primeras 750, opera exclusivamente con respecto al artículo 11 de esa misma reglamentación, que fija como edad mínima para los varones 60 años, o por el contrario, puede entenderse extendida, a la edad de 55 años, que para obtener la pensión consignan los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del artículo 1848 de 1969.

Conclúyese, pues, que este aspecto del ataque no es punto examinable por la vía indirecta elegida por el recurrente, dado que en ésta, la violación de las normas se origina en la comisión de errores de hecho o de derecho procedentes de la errónea apreciación o de la falta de apreciación de pruebas calificadas, y no de la interpretación de preceptos que constituyen asunto de puro derecho.

De esta manera, el recurrente, incurrió en el yerro técnico de inmiscuir, en un cargo, encaminado por la vía indirecta, asuntos jurídicos. 3. Igualmente jurídica, y por lo tanto, inestimable por la vía indirecta, fue la conclusión del ad-quem, de que el artículo segundo de la Resolución 808 de abril 16 de 1979 era ineficaz, pues, la compartibilidad no era posible legalmente, en razón que solo fue consagrada en el Acuerdo 049 de 1985, que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso.

Dados los errores técnicos aludidos, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de abril de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ALFONSO BLANDON MONTOYA contra la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria