CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 12696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 097 Santafé de Bogotá, D. C. primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La procesada MONICA VICTORIA CORREA ALZATE quien se halla detenida en la Cárcel Reclusión de Mujeres en Manizales, recurrió en reposición el proveído de fecha primero (1°) de junio del corriente año, en lo referente a la negativa de otorgarle la libertad provisional, que constituye punto nuevo en la citada decisión en la que se resolvió favorablemente otro recurso de reposición, con relación al reconocimiento de rebajas de pena por trabajo y estudio.
Al escrito se le dio el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el proveído impugnado la Sala precisó que la peticionaria MONICA VICTORIA CORREA ALZATE tenía derecho a una redención de pena por trabajo y estudio equivalente a trece (13) meses y veintiséis (26) días, los que sumados al tiempo efectivo en reclusión, le permitían acreditar un total de ochenta (80) meses y diecinueve (19) días, superiores a las dos terceras (2/3) partes de la sanción que le fuera impuesta en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Nacional, es decir, diez (10) años de prisión como autora del delito de omisión de informes sobre actividades terroristas de que trata el artículo 4° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Como fundamento para negarle a la peticionaria la libertad provisional, la Sala destacó que “A la aquí procesada se le capturó el 11 de octubre de 1993 en compañía de otras personas, durante el allanamiento que se realizó por orden de un Fiscal Regional a un inmueble ubicado en la vereda El Astillero, sector de Aguas Frías del Municipio de Medellín, para procurar la captura de Escobar Gaviria quien pudo escapar del citado lugar”.
“Es claro que quienes se dedican a cumplir actividades de narcotráfico y terrorismo, o quienes de una u otra forma prestan ayuda a aquellos, como ocurre en el presente caso, causan grave daño, incluso de manera irreparable, creando no solamente un estado permanente de zozobra e intranquilidad a la mayor parte de los colombianos, sino que también acabaron con la vida y la ilusión de un basto sector de la población joven de la sociedad a la cual la peticionaria desea retornar tempranamente”.
“Fuera de los factores objetivos ya analizados, no existen dentro del plenario elementos de juicio concluyentes que permitan a la Corte realizar un pronóstico favorable a la rehabilitación de la procesada, razón por la cual, debe cumplir con la totalidad de la sanción que le fuera impuesta por el Tribunal Nacional en su sentencia de segundo grado, la que viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, manteniendo su vigencia al menos hasta que se desate el recurso extraordinario de casación interpuesto contra ella” (fl. 147 y 148).
La recurrente en su escrito de reposición, expresa que “Frente al raciocinio hecho por tan alta Corporación en cuanto a que mi personalidad impide un pronóstico favorable para mi readaptación social, es aceptar que pese a mi ejemplar conducta observada durante todo el tiempo de privación de mi libertad, conducta y calificación que hecha por las autoridades y personas competentes, calificaciones éstas que reposan en el expediente, así como también el hecho de no aparecer en el mismo antecedentes penales en mi contra, que indiquen el alto grado de peligrosidad y que mi personalidad no es la adecuada, lo que para mi caso según la presente decisión no sirve ni servirá de obvice (sic) para rehabilitarme ni mucho menos reivindicarme de mi único desacierto cometido y antes sancionado”.
“Pero aún más descabellado es el hecho de afirmarse que debo cumplir con la totalidad de la sanción que me fuera impuesta por el Tribunal Nacional en su Sentencia de Segundo Grado, cuando es el Estado quien no pone a nuestro favor los mecanismos básicos e indispensables para lograr la rehabilitación y readaptación social, y que en las ocasiones que estos se observan a cabalidad y son presentados (como son presentar buena conducta durante la permanencia en el centro de reclusión donde se purga la condena, la no existencia de antecedentes penales en contra de la penalizada y su personalidad, además el acta No. 02 proferida por la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales, ficha de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza del 1° cuatrimestre del año de 1.999 y que reposa en el expediente), no se apoya con la decisión de tan magna Corporación mi petición, de LIBERTAD CONDICIONAL.
Vulnerando la confianza y fe en el interno rehabilitado ni en el concepto dado por las Instituciones carcelarias con relación a las evaluaciones constantes que sirven para definir y calificar la personalidad de sus internos”. “Condenarme al hecho de tener que cumplir con la totalidad de la pena, por creer que deseo retornar tempranamente, a mi libertad es condenarme a una sanción doblemente impuesta al desatender los postulados y requisitos cumplidos, negándome el derecho a mi libertad ganada y pretendida”.
Concluye la libelista que continuar marginada de su familia y de la sociedad a la que pertenece, es alargarle innecesariamente “la purga de mi condena”, además del desconocimiento de derechos fundamentales como su “GANADA LIBERTAD” la que considera ha alcanzado con el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que exige la ley.
En primer término debe hacérsele claridad a la recurrente, que según el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, los jueces, en este caso la Corte “..para conceder o negar la redención de pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez se abstendrá de conceder dicha redención ” (negrillas fuera de texto).
Es claro entonces que la conducta observada por un interno durante el tiempo en reclusión y la evaluación que las autoridades carcelarias realizan respectos de las actividades cumplidas por aquél, permiten al Juez reconocer o no las rebajas de pena que reclame y pueda tener derecho el recluso, más no que esas precisas evaluaciones correspondan a la personalidad del interno para los fines del instituto de la libertad condicional o provisional como erradamente lo afirma la libelista, pues la competencia de Junta evaluadora del trabajo, estudio o enseñanza, lo es exclusivamente para determinar si dichas actividades han sido o no cumplidas en forma satisfactoria por el recluso, única manera para que las mismas sean consideradas por la autoridad judicial como válidas para redimir parte de la sanción impuesta en la sentencia o la que eventualmente le pueda corresponder si ésta última aún no se ha proferido.
En cuanto tiene que ver con la evaluación de la personalidad que el juzgador debe realizar respecto de cada procesado en particular, la Sala en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que con base unas bondadosas referencias personales que las autoridades carcelarias puedan haber realizado para los fines antes indicados, no pueden resultar suficientes para una valoración integral de su personalidad, pues no resulta acertado prescindir de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer la infracción juzgada, “ porque jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el solo hecho de la entrega o captura de uno o algunos de sus integrantes, dado que en éste último caso, es responsabilidad del juez ante la ley y la comunidad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto aquella organización preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radicalmente, o distanciado por lo menos e irrevocablemente de su actividad al sentenciado, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena, con simplemente anticipar la posibilidad de que el sentenciado se reincorpore a aquel ambiente y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a la comisión de su infracción".
" Tan complejas organizaciones y actividades, elaboradas y cuidadosamente concebidas y ejecutadas, es racionalmente comprensible que tengan hundidas profundamente sus raíces, sin que hagan fácil, por lo mismo, su desmonte y desvertebramiento, circunstanciando, obviamente, dentro del análisis de esos 'antecedentes de todo orden' la complejidad que representa en casos como el presente la valoración del pronóstico de que se hiciera cita en un inicio" (auto del 16 de marzo de 1995), criterio que se ha mantenido en los casos de narcotráfico, terrorismo y otros de suma gravedad, cuya conducta de sus autores y copartícipes, merecen mayor severidad no solo en la fijación de la pena, sino también en el reconocimiento de los subrogados penales, sin que esto último comporte una doble sanción como la libelista afirma.
Para tener derecho a la libertad condicional o provisional, es decir, de manera anticipada, han de estar acreditados suficientemente no solamente los requisitos objetivos de la pena, sino también aquellos del orden subjetivo cuya valoración, se reitera, corresponde exclusivamente al funcionario judicial con fundamento en las referencias procesales y “los antecedentes de todo orden”, que no pueden quedar limitados a la simple existencia o no de fallos condenatorios anteriores por delitos o contravenciones.
En consecuencia, la determinación atacada de no conceder la libertad provisional a la recurrente, será mantenida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE su proveído del primero (1°) de junio del corriente año, en cuanto negó a la procesada MONICA VICTORIA CORREA ALZATE la libertad provisional.
Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �1� Libertad No. 12.696 MONICA VICTORIA CORREA ALZATE