CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 144 Nov.20/97 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERNESTO PEÑA RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada por un Juzgado Regional de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C, mediante la cual lo condenó a las penas principales de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisión, y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el punible de porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Fueron narrados por el a-quo así: “En horas de la noche del día 8 de junio de 1994, varios individuos armados arribaron a la finca de propiedad de LUCIANO VELANDIA ubicada en la vereda el Resguardo Alto, jurisdicción del municipio de Sutamarchán Boyacá, en donde adujeron inicialmente pertenecer al XXII Frente de las F.A.R.C. y pretender tan solo el suministro de alojamiento y comida.
Horas después, tras la llegada de otros facinerosos que se desplazaban en un jeep Nissan del que no se estableció mayores datos, obligaron al mencionado y a JOSE RAMIRO VELANDIA FORERO a que los acompañaran con rumbo desconocido, a aquél, exigiéndole que abordara dicho vehículo, en tanto que a éste compeliéndolo a conducir su propio automotor, pero a quien trasladaron posteriormente al campero por las averías del segundo rodante.
Recorrido un buen trecho bajaron a VELANDIA FORERO revelando entonces que se llevarían a su progenitor con el propósito de exigir por su liberación una suma que en ese momento no fue precisada. “Iniciados los contactos telefónicos entre los plagiarios y los familiares de la víctima, en los que aquellos concretaron la exigencia económica en ciento cincuenta millones de pesos, las autoridades enteradas por entonces del delito lograron la ubicación mediante el rastreo de la comunicación originada el 28 del mismo mes desde el abonado No. 7190644, correspondiente a una cabina de servicio público instalada en un Barrio de la localidad de Bosa, en donde se verificó la aprehensión de ELIBANO FINO PATIÑO en los instantes en que mantenía aún el teléfonema extorsivo.
“El capturado admitió la participación en el secuestro y condujo a los agentes del orden a un paraje del sector rural del municipio de Guavatá Santander, en donde el 29 de junio de la referida anualidad se rescató ileso al plagiado, operativo que también arrojó como resultado la retención de ERNESTO PEÑA RODRIGUEZ quien custodiaba a VELANDIA”.
LA DEMANDA El libelista invoca la causal primera de casación, inciso primero, y precisa que se refiere a la que dice, “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”. A manera de demostración agrega que “La violación por el A quo de primera y segunda instancia de la causal antes invocada, consiste en que se desconoció en el momento de proferir dichas providencias los derechos y procedimientos reseñados en el Artículo 254 del C. de P. Penal.
O sea, que se dejaron de apreciar las pruebas recaudadas conforme a lo establecido por las reglas de la sana crítica. Esto es, entre otros, que el aservo (sic) probatorio debía ser apreciado en su conjunto para de esta forma tener un concepto claro sobre lo positivo y negativo que las mismas pudieran incidir e ilustrar al Despacho para poder tomar una decisión de fondo en cuanto al presunto incriminado ERNESTO PEÑA RODRIGUEZ se refiere.
Al desconocer este procedimiento se violó la norma antes citada.” Solicita a la Corte que case “la demanda”, por estar plenamente demostrado que los fallos de primera y segunda instancia en ningún momento dan fe de que la pruebas testimoniales y documentales se hayan valorado conforme a lo indicado por el precepto procesal citado. Si se hubiese analizado legalmente el acervo probatorio, el procesado ERNESTO PEÑA RODRIGUEZ se habría hecho acreedor a que se le aplicara la figura del In Dubio Pro Reo consagrada en el artículo 445 del C.P.P, lo que conllevaba su libertad inmediata.
Con base en la misma causal primera de casación, inciso segundo, el defensor formula otro cargo aduciendo que los falladores de instancia desconocieron la “causal de justificación del hecho punible consagrada en el artículo 40 numeral 2º del C. Penal vigente …”. Los jueces no analizaron las razones que condujeron a que ERNESTO PEÑA RODRIGUEZ accediera a recibir y mantener en su casa de habitación a LUCIANO VELANDIA, pese a que del acervo probatorio recaudado está plenamente demostrado que existió la fuerza mayor predicada consistente en amenazas insuperables de muerte tanto para su defendido como para su señora, al igual que en contra de sus menores hijos, si se negaba a recibir y vigilar al señor VELANDIA.
A continuación agrega: “Es tan claro PEÑA RODRIGUEZ, en su injurada que nos afirma que ante el temor y el peligro inminente que veía venir sobre su integridad física y la de los suyos, no encontró otro medio, después de haber sido intimidado por los plagiarios en momentos en que se opuso a las pretensiones de éstos, o sea de recibir y mantener en su casa de habitación a una persona que no conocía ni sabía su procedencia, que aceptar a las mismas, ya pues que se le identificaron como miembros pertenecientes al 23 Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, y máxime cuando en la región operan no solamente aquel frente guerrillero sino otros de similares características, ya pues que dicha región está declarada o catalogada como “zona roja” y es ampliamente sabido por sus habitantes”.
En su injurada el sentenciado PEÑA RODRIGUEZ manifestó que sabía que esa diligencia era porque cuidó a un señor que probablemente era un secuestrado; eran como las cuatro de la mañana cuando llegaron cuatro personas desconocidas a su casa diciendo que eran guerrilleros y que tenía que recibir a un señor, cuidarlo y darle de comer, o de lo contrario lo mataban a él, a su señora y a sus hijos, se fueron y cada tres días venían a saber de la persona que dejaron en su predio.
Si se hubiese analizado detenidamente esta prueba, se habría concedido la libertad del implicado, pero por haberse dejado de valorar en su momento oportuno, se incurrió en el yerro enunciado, por ello se debe casar la sentencia materia del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRIMER CARGO: Desde el inicio del ataque se advierte que el libelista desconoce elementales reglas del recurso extraordinario, pues de manera categórica expresa que invoca la causal primera, violación directa de la ley sustancial, y a renglón seguido, a manera de demostración, afirma que “se dejaron de apreciar las pruebas recaudadas conforma a lo establecido por las reglas de la sana crítica”, alegación contradictoria con la causal aducida, como quiera en ese evento no es posible cuestionar los hechos declarados probados ni la apreciación de las pruebas, ya que se trata es de demostrar un error en la selección o en la interpretación de las normas.
Y desde luego no se trata de una falla puramente formal, pues lo que ocurre es que según el cargo que se formula a él corresponde una determinada demostración y la consiguiente petición, de modo que si desde la presentación de la censura el actor se encuentra desubicado, es lógico que no pueda cumplir con la exigencia del numeral 3º. del artículo 225 del Código de procedimiento Penal, que consiste en indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal aducida.
Al margen de lo anterior, es oportuno observar que lo expuesto a título de demostración no solo está divorciado de la causal invocada, sino que la argumentación en sí misma no conduce a nada, pues el defensor se limita a sostener que si las pruebas se hubieran apreciado de manera legal se habría reconocido a su poderdante el beneficio de la duda, sin hacer el más mínimo esfuerzo por sustentar por qué estima que las pruebas no fueron debidamente analizadas.
El demandante en casación debe demostrar los cargos que atribuye al fallo que cuestiona, de modo que carece de sentido lanzar criticas en abstracto, que es a lo que se limita el censor en el caso en estudio. SEGUNDO CARGO: consiste en que el actor estima que se le ha debido creer a su cliente la excusa de que el secuestrado fue llevado a su casa por unas personas que se identificaron como guerrilleros, quienes lo intimidaron con amenazas para que se encargara de cuidarlo, hecho que a su juicio daba lugar a que se le reconociera la causal de inculpabilidad de la insuperable coacción ajena.
En la sustentación insiste en limitarse a sostener que si la prueba se hubiera analizado detenidamente, si se hubiera valorado en su momento oportuno, no estaría hoy insistiendo ante la Corte que se corrijan los errores de autos. La pretensión no es de recibo en casación, pues a lo que aspira es a que la Corte crea el dicho del acusado y deje de lado la valoración efectuada por el sentenciador, como si se tratara de una tercera instancia, o de una apelación más en donde la argumentación puede orientarse a criticar el pensamiento expuesto en el fallo con la esperanza de que el superior acoja el del recurrente.
Es evidente que el censor desconoce que el recurso extraordinario procede únicamente contra sentencias definitivas de segunda instancia, las cuales están amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, que solo se quiebra si se demuestra la existencia de un error in iudicando o in procedendo trascendente. Que el defensor le crea a su cliente tan inconsistente excusa es sorprendente, pero explicable; pero que además pretenda que la Corte acepte como error de valoración probatoria el hecho de que el Tribunal no le hubiera dado igual credibilidad, y que en consecuencia case la sentencia recurrida, con solamente afirmarlo, es no tener una dimensión clara sobre la naturaleza y fines del recurso de casación, así como de las exigencias de forma y fondo que le son propias, las cuales deben ser atendidas rigurosamente, so pena de que la demanda sea rechazada, como en efecto se determinará en este caso.
En síntesis, lo único que contiene el escrito es la manifestación de inconformidad del defensor porque no aceptaron en las instancias la explicación de su representado, pero esas afirmaciones no constituyen a las luz de los requisitos propios de la demanda de casación ningún cargo contra el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERNESTO PEÑA RODRIGUEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Cópiese, Comuníquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� Rad.No.12692.Casación Ernesto Peña Rodriguez �PÁGINA � �PÁGINA �10� Rad.No 12692.Casación Ernesto Peña Rodriguez