Micelio
12691(04-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luís Alfonso Bohorquez Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio Rad. No. 12691 Luís Alfonso Bohorquez Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio Rad. No. 12691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12691 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio el 29 de Abril de 1999 dentro del proceso laboral adelantado por el mismo contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES El Señor LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la “indemnización por despido injusto o de perjuicios”, la pensión restringida de jubilación y la sanción moratoria. Como respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de Abril de 1978 hasta el 30 de Julio de 1995 cuando fue despedido sin justa causa; que nació en 1956; que se desempeñó como celador con un último jornal de $6.186,oo; que desempeñó funciones relacionadas con el sostenimiento y construcción de obras públicas; que la demandada le dio el trato de trabajador oficial; que no hubo supresión del empleo; que agotó la vía gubernativa; que hay mala fe de la empleadora; que en la convención colectiva se incluyeron cláusulas relativas a los celadores y que entre las partes no existe pleito pendiente.

La demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones en la primera audiencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió la primera instancia con sentencia condenatoria por concepto de indemnización por despido, sanción moratoria y pensión restringida de jubilación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de la parte demandada fue resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio con la sentencia ahora acusada, por la cual revocó las condenas por mora y por pensión-sanción, y confirmó en lo restante la decisión del A quo.

No impuso costas por la alzada. El Tribunal, para respaldar la conclusión señalada, aceptó desde un inicio la relación contractual entre las partes bajo el argumento de no haber sido controvertida por la demandada por lo que, al no haberse configurado para la terminación del vínculo contractual una justa causa de despido, concluyó que había lugar al pago de la indemnización correspondiente.

Dado lo anterior, entró a analizar la conducta de la empleadora y, remitiéndose a consideraciones hechas por esta Sala en un caso similar, estimó que bien podía aceptarse la misma como revestida de buena fe dado que las razones expresadas por la empleadora para considerar que el demandante era un empleado público, eran de recibo. Frente a la pensión sanción señaló, que debido a que el contrato terminó en vigencia de la ley 100 de 1993, había que tener en cuenta lo regulado por ésta, por lo que, al estar establecido que el actor estuvo afiliado al Seguro Social, no había lugar al pago de tal concepto por la demandada.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con él pretende la casación parcial del fallo acusado en cuanto revocó las condenas por pensión sanción y por mora, para que en sede de instancia se confirmen las que impuso el A quo por tales conceptos. Con tal propósito propone dos cargos que serán estudiados en su orden. PRIMER CARGO Se plantea por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del C.P.C. aplicables en virtud del artículo 145 del C.P.T., “en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.

Señala como error de hecho “Dar por probado, sin estarlo, que el demandante se hallaba afiliado al Sistema General de Pensiones”, al cual llegó el Tribunal por la errónea apreciación del “documento público certificación obrante a folio 139”. Afirma que en el expediente no hay prueba que “certifique de manera completa el tiempo de afiliación - cotización al régimen de seguridad social en pensiones”, luego de lo cual argumenta que la prueba pertinente debe provenir de la entidad de seguridad social o del empleador.

Reseña a continuación las características del régimen pensional y las obligaciones con el mismo, para señalar que “…el procedimiento de afiliación al Sistema General de Pensiones es formal, y con requisitos sustantivos, sin los cuales no es posible decir que un trabajador se halla afiliado al mismo”. Señala los requisitos de afiliación y describe las características del régimen de seguridad social establecido por la ley 100 de 1993, para después transcribir el contenido del documento del folio 139 y destacar que el mismo da fe de la afiliación del actor al I.S.S. entre el 17 de Abril de 1978 y el 30 de Diciembre de 1994, pero no dice nada sobre el lapso comprendido entre el 1 de Enero de 1995 y el 30 de Julio del mismo año cuando se produjo el despido del demandante.

Este lapso, dice el censor, ha debido ser constatado por medio de los formularios de autoliquidación de aportes, pero la empresa no los aportó. Hace consideraciones sobre la autenticidad del documento en cuestión frente a lo cual afirma: “La parte de fracción de tiempo que certifica el documento público, es autentico (sic), en tanto que sobre el resto del tiempo, o sea del 1 de Enero de 1995 al 30 de Julio de 1995, no puede el Tribunal proclamar su autenticidad (art. 251 del C. de P.C.)” y finalmente concluye que “De haber valorado correctamente la prueba de confesión, y llegado a la conclusión de que no se demostró la afiliación del trabajador demandante al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, como lo exige el artículo 133 de la ley 100 de 1993, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que este (sic) tenía derecho a la pensión sanción”.

SE CONSIDERA El aspecto que se cuestiona por el recurrente es la conclusión del Tribunal sobre el hecho de tener al actor por afiliado al Seguro Social, con base en el contenido del documento del folio 139. Sobre el particular el Tribunal dijo: “…se observa que el trabajador demandante LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ estaba afiliado por la entidad demandada al SEGURO SOCIAL y lo estuvo entre el periodo del 17 de Abril de 1978 al 30 de Diciembre de 1994 según la certificación que obran (sic) en autos (fls 139) expedidas por el mismo Seguro Social”.

La documental en cuestión, en el punto concreto, dice que “LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ afiliación 01 1006524 cédula 17.311.220 de Villavicencio, fue inscrito al Seguro Social en la Seccional del Meta por la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO patronal 1 001520001, el 17 de Abril de 1978 y al 30 de Diciembre de 1994 continuaba con afiliación a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales”.

Como fácilmente se puede apreciar, lo concluido por el Tribunal coincide con lo señalado en la prueba, tanto en lo atinente al hecho mismo de la afiliación como en lo concerniente al tiempo de la misma, por lo que mal puede decirse que en ello el Ad quem hubiera podido cometer un error de apreciación probatoria que lo hubiera llevado al dislate fáctico que se le atribuye.

El cargo en su parte final hace una alusión a una prueba de confesión, pero como ello no es denunciado en la parte enunciativa del cargo ni se explica la razón de vincular esa prueba al tema discutido en el ataque, tal referencia resulta inocua. Lo anterior es suficiente para concluir que no se demostraron la deficiencia probatoria ni el error fáctico que se afirman en el cargo y por ello no prospera.

Pero además, y por brindarle claridad al recurrente, la Sala observa que el ataque, incluye otros aspectos claramente de rango jurídico, pues uno toca con el tema de la autenticidad de la prueba documental, que nada tiene que ver con la función perceptiva del juez sobre el contenido de la misma, y el otro se centra en cuestionar si la falta de prueba de la afiliación al Seguro Social durante el tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de Julio de ese año, afecta o no la conclusión sobre la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 al caso.

Es decir, si para que proceda la aplicación de tal norma, era necesario que el actor hubiera estado afiliado al sistema de seguridad social durante toda la duración del contrato, o si era necesario que lo estuviera en el momento de la terminación del mismo. Tales temas, por jurídicos, solo se pueden debatir en un cargo orientado por la vía directa y por ello no resultan de recibo en el presente ataque que, como antes se dijo, no prospera.

SEGUNDO CARGO Se orienta por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 194 a 210, 244 a 247, 251, 252, 258, 262, 264 del C.P.C. aplicables en virtud del artículo 145 del C.P.T y en relación con el artículo 1 del decreto 797 de 1949. Señala como error de hecho “dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe”.

En la demostración afirma que no hay en el expediente prueba alguna de la buena fe de la empresa y agrega que ni siquiera hay huella de la afirmación de la demandada sobre las pruebas que pudieran respaldar su buena fe y tampoco existe en el fallo acusado alusión alguna a tales respaldo demostrativos, por lo que debe considerarse que el tribunal dedujo tal buena fe de “los medios probatorios conducentes y pertinentes”.

Luego de transcribir apartes de la decisión del Tribunal y parcialmente el contenido del artículo 1 del decreto 797 de 1949, reitera que no hay prueba que respalde por qué la demandada consideró que el actor fuera empleado público y a continuación reseña el contenido de los folios 10 a 21, 27, 28, 29 y 35, para concluir que la demandada siempre tuvo al actor como trabajador oficial, salvo en el momento del despido.

SE CONSIDERA Sobre el tema de la buena fe de la demandada, dijo el Tribunal: “Pues bien, en el sub-judice, vemos que la demandada en su apelación, sostiene que obró de buena fe pues estaba convencida de que al momento de su desvinculación el trabajador era empleado público y por ello no pagó indemnización alguna por razón del despido”. Luego de relatar que en decisiones anteriores el mismo Tribunal ha sostenido la mala fe de la empleadora en casos análogos, señala que en otros “…la H. Corte Suprema …ha sostenido que esa buena fe sí existió pues las labores realizadas y que describe el Manual de Funciones si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos y en esas circunstancias sería equivocada la apreciación de que la entidad demandada hubiera obrado de mala fé (sic) al declarar insuficiente (sic) el nombramiento por considerar que se trataba de un empleado público”.

Lo anterior significa que los soportes de la decisión atacada en el punto relacionado con la sanción moratoria, corresponden al escrito de apelación, al Manual de Funciones y a una decisión de esta Sala proferida en el proceso de Edgard Antonio Urrego contra la misma demandada. El cargo no incluye en el ataque el escrito de apelación, que si bien no es una prueba en sentido estricto, ha sido admitido como pieza procesal susceptible de estudio en cargos formulados por la vía indirecta, y no explica cuál pudo ser el error de apreciación del Tribunal en relación con el manual de funciones, lo cual significa que estos dos soportes permanecen intangibles y por tanto con fuerza suficiente para continuar sosteniendo la decisión del Ad quem, lo que basta para colegir la improsperidad del cargo.

Pero adicionalmente debe tenerse en cuenta que lo que el Tribunal prohija de lo expresado por esta Sala, es que las funciones señaladas en el correspondiente manual, pueden ser desarrolladas por un trabajador oficial o por un empleado público, lo cual significa que en ese aspecto no hay una manifestación contundente ni en un sentido ni en otro, y ello, por sí solo, hace imposible la configuración de un error de hecho con la condición de evidente, dado que en últimas lo que se está señalando es que resulta tan razonable concluir que esas tareas pueden ser atendidas por un empleado público como lo contrario y por ello, mal puede estimarse que en ello se genere un yerro grotesco.

Como ya se dijo, el cargo no prospera, pero no hay lugar a costas porque no se presentó oposici��n. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de Abril de 1999 por el Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 16