CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 144 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Mediante sentencia del 14 de junio de 1996 por el Tribunal Nacional, condenó a EVELIN BLANCO VEGA y a Marco Evelio Romero a las penas principales de 20 y 22 años de prisión y 1.000 y 1.080 salarios mínimos a título de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo de que trata el artículo 268 del C.P., subrogado por el artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990 en concurso con el de rebelión, de acuerdo a lo normado en el artículo 1o. del Decreto 1857 de 1989.
Impugnado en casación el fallo anterior por el defensor de EVELIN BLANCO VEGA, procede la Corte a analizar los requisitos formales de la demanda sustentatoria del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del C.P.P..
HECHOS: Fueron así resumidos por el Tribunal: " en horas de la tarde del 22 de julio de 1991, el comerciante REYNALDO VESGA BALLESTEROS fue interceptado cuando se hallaba en el sector de la calle 1a. Norte Nro. 12-49 del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, por dos sujetos armados quienes luego de tomar el control del vehículo en el cual el plagiado pretendía iniciar su desplazamiento, reportaron a éste que había sido secuestrado con el propósito de exigir por su liberación la suma de doscientos millones de pesos.
El oportuno aviso a las autoridades, al parecer por alguno de los presenciales del ilícito, permitió ubicar la ruta que habían tomado los secuestradores para su evasión escoltados por los ocupantes de otro automotor, a quienes los custodios del orden en las horas de la noche y en operativo convenido a través de comunicaciones radiales aguardaban entonces en el retén de la aduana ubicado en el Kilómetro 18 de la vía que conduce a Pamplona (N. de Sder.), en donde tras un enfrentamiento los delincuentes dejaron abandonada las camionetas de placas IDG 912 y PK 6274, en la primera de las cuales se rescató ileso al mentado VESGA BALLESTEROS.
En la maniobra se capturó con leves lesiones a MARCO EVELIO ROMERO GOMEZ y a una joven que logró fugarse aprovechando la confusión generada con ocasión de la refriega. El aprehendido fue vinculado mediante indagatoria a la investigación abierta por un Juzgado de Orden Público (fls. 72, 76 c.1), y afectado después con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 268 del Código Penal.
Como el ofendido en ampliación del testimonio manifestó que había reconocido en el diario local a EVELIN BLANCO VEGA como la joven que intervino en la ilícita privación de la libertad de la cual había sido víctima, retenida por razón de los hechos que da cuenta el diligenciamiento acopiado (f. 114 c.1), su vinculación mediante injurada fue dispuesta por la Fiscalía Regional de Cúcuta que por entonces había asumido la dirección del proceso (fl. 190 c.1) a quien extendió entonces la detención preventiva en providencia de septiembre 30 de 1991, en la que adecuó la transgresión investigada a la modalidad especial de que trata el Decreto 180 de 1988 (fls. 210, 254 c.1.).
LA DEMANDA: Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un solo cargo dice formular el recurrente, acusando el fallo de segunda instancia de violar indirectamente y por falta de aplicación los artículos 2 y 445 del C.P.P., por error de hecho por falso juicio de identidad, aduciendo también la "violación directa" de los artículos 268 del C.P. y 6 del decreto 2790 de 1990.
Luego de reproducir el contenido de las disposiciones que estima quebrantadas, afirma el libelista que las pruebas recaudadas durante las etapas de instrucción y del juicio "no llegaron a demostrar fehacientemente la responsabilidad de EVELIN BLANCO VEGA por el delito del secuestro de REYNALDO VESGA BALLESTEROS", pasando de inmediato a referirse al informe No. 2007 del 11 de septiembre de 1991 sobre la captura de esta procesada cuestionando las circunstancias que rodearon su aprehensión y las descripciones que sobre la misma suministraron tanto el ofendido como los agentes de la policía frente a la "verdadera" EVELIN, concluyendo a partir de allí que existe duda sobre su "identidad" y la mujer que efectivamente participó en dicho secuestro.
A continuación, critica someramente la versión rendida por el testigo de identidad reservada, calificándola de "Dudosa", precisamente por esa circunstancia, pues, en su criterio, "Es posible que el juzgador de segundo grado le de plena credibilidad al testigo con reserva de identidad y entonces se podría hablar de certeza, razón probatoria que la defensa no acepta y por tanto, al cuestionar su versión duda de su veracidad probatoria".
En cuanto a la mujer que refirió el coprocesado Marco Evelio Gómez en la versión libre, en sentir del casacionista, puede tratarse de la guerrillera alias "Milena", de cuya muerte en un operativo policial dieron amplio despliegue los medios de comunicación, agregando más adelante que "Es aquí donde radica la duda en el paginario, en el sentido de confundir a EVELIN BLANCO VEGA con aquella jefe guerrillera cuyos hechos se reseñan".
Más adelante y remitiéndose a las exculpaciones ofrecidas por la procesada para evidenciar su ajenidad con los hechos investigados, en criterio del censor, aparecen respaldadas por los testimonios de Carlos Humberto Aldana Meza, Ernestina Meza Rey, María Esther Cáceres Vera "Y otros arrimados al plenario probatorio", quejándose seguidamente de que la sentencia "demerita su valor testifical por hechos que la defensa no encuentra razonables".
Así, luego de hacer los reparos que en su concepto merecen las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo de rescate del secuestrado, termina afirmando que el sentenciador desfirguó las versiones de Ernestina Meza, María Esther Cáceres Vera y Carlos Arturo Aldana Meza "haciéndoles producir efectos probatorios que no se derivan de sus declaraciones".
Solicita, se case la sentencia y se de cumplimiento a lo previsto en el numeral 1o. del artículo 229 del C.P.P.. CONSIDERACIONES: 1o. Si bien en principio la elaboración formal de la demanda aparenta el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 225 del C.P.P., como la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos y la actuación procesal, no ocurre lo mismo a la hora de formular la pretendida censura e indicar los fundamentos de ella. 2o.
En efecto, siendo sustento del reproche el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es violación indirecta de la ley en donde cita como quebrantados por falta de aplicación los artículos 2 y 445 del C. P.P., inusitada y simultáneamente aduce la violación directa de los artículos 268 del C.P. y 6 del Decreto 2790 de 1990, lo cual en estricto rigor técnico resulta abiertamente contradictorio, pues cada uno de estos motivos de violación de la ley tienen su propio fundamento teórico, ya que mientras la violación indirecta está referida a los yerros in iudicando predicables de la valoración probatoria, la directa se contrae a aquellos derivados del proceso de selección, aplicación e interpretación de las normas y por ello su fundamentación necesariamente debe ser jurídica, como que se da por descontada la acertada apreciación probatoria del Juez. 3o.
Asimismo, en la demostración del cargo, el censor abandona su postulado inicial en cuanto a la arguida distorsión de las pruebas a las que se remite sin concretar respecto de ninguna de ellas, en qué fueron falseadas en la sentencia, pese a que cree demostrarlo con su particular y personal análisis con el ánimo de hacerlo primar frente al de los jueces de instancia, desviando definitivamente la censura al campo del error de derecho por falso juicio de convicción, que en casos como este resulta de inane alegación, habida cuenta que siendo imperante en nuestro sistema procesal la libre apreciación racional de las pruebas, mientras se respeten los postulados de la sana crítica, la lógica y la experiencia, los fallos judiciales permanecen amparados por el doble principio de acierto y legalidad.
Así las cosas, deberá recharzarse in limine la demanda de casación presentada por el defensor de EVELIN BLANCO VEGA, declarando en consecuencia, desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor de EVELIN FRANCO VEGA. 2o. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de EVELIN FRANCO VEGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 1996, por medio de la cual se condenó a esta procesada a la pena principal de 20 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y rebelón. 3o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. 4o. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 12.690 P/ Evelin Blanco Vega Rechazo in limine. � Casación. 12.690 P/ Evelin Blanco Vega Rechazo in limine. �página \* arábico�1�