CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ELVIA MARIA SANTAMARIA QUIROGA.
Antecedentes.- En horas de la tarde del 23 de enero de 1996, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Santa Fe de Bogotá, ELVIA MARIA SANTAMARIA QUIROGA fue capturada en momentos en que pretendía abandonar el país en el vuelo 691 de la Aerolínea Servivensa con destino a Caracas, portando una maleta en cuyo interior fueron hallados 2.020,7 gramos de cocaína.
La Fiscalía Regional inició la investigación (fl. 17), vinculó mediante indagatoria a la sindicada (fl. 18) y definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fl. 23). Ejecutoriada esta determinación, a instancias de la procesada y su defensor se llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en la cual la acusó por el delito que motivó la medida de aseguramiento, cuyos cargos fueron aceptados en su integridad (fl. 73).
El asunto pasó a conocimiento de un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, autoridad que condenó a SANTAMARIA QUIROGA a la pena principal de treinta y dos meses de prisión al encontrarla penalmente responsable del delito imputado en el acto de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada (fls. 79 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Nacional confirmó al revisarla en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 5 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado, al amparo de lo previsto por el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, el cual fue interpretado por el Tribunal como ejercicio de la vía común (fl. 85), para imprimirle el trámite previsto en el artículo 224 ejusdem.
Durante el término de traslado, el defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio, cuya admisibilidad compete decidir a la Corte (fl. 90). La demanda.- Considera el recurrente haberse violado el debido proceso por cuanto en su criterio la solicitud de audiencia para sentencia anticipada comporta la obligación del funcionario de solicitar los antecedentes judiciales, recibir los testimonios sobre la conducta y solvencia económica, y los estudios sicológicos que lleven a determinar de manera objetiva la personalidad del procesado, y con ello establecer si merece o no que se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional, lo cual no se hizo en el presente caso.
Como la sentencia anticipada implica la confesión del delito, dicha diligencia debe ser apreciada para efectos de la rebaja de pena, siendo además una muestra de arrepentimiento y del deseo de colaborar con la justicia, todo lo cual evidencia la personalidad del reo, que, sumada a la ausencia de antecedentes, permite la concesión del subrogado penal.
En el caso, no obstante haberse celebrado la audiencia para sentencia anticipada en la cual la procesada confesó el delito, se le restó fuerza probatoria a sus afirmaciones cuando adujo haber ejecutado el hecho por necesidad económica apremiante y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Igualmente, el Tribunal se negó a allegar al proceso cinco pronunciamientos jurisprudenciales sobre casos similares sobre el mismo tipo de delito en los cuales había concedido dicho beneficio, no pudiéndose agravar la situación del procesado negándole la suspensión de la sentencia cuando la pena impuesta en ella sea inferior a 36 meses de prisión (fls. 90 y ss.).
SE CONSIDERA: El legislador, con el fin de ampliar las posibilidades de impugnación extraordinaria respecto de las cuales no procede la casación común, creó el instrumento de la casación discrecional y radicó en cabeza del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la facultad de admitirlo en los casos que lo estime necesario para desarrollar aquellos aspectos de orden jurídico no suficientemente clarificados por vía de doctrina, o en garantía de los derechos fundamentales, únicos motivos invocables a su amparo.
La Sala ha venido sosteniendo, en posición que ahora se reitera, que no obstante esta mayor cobertura, se impone la necesidad del cumplimiento de rigurosos presupuestos de admisibilidad del recurso, unos coincidentes con los legalmente establecidos para la casación común y otros referidos a la naturaleza y fines propios de la excepcionalidad prevista en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Entre los primeros se destaca que la impugnación procede únicamente contra sentencias de segunda instancia, siempre y cuando se presente dentro de los quince días siguientes a la última notificación; en cuanto a los segundos, indispensable resulta se interponga por el Procurador, su delegado, el procesado o su defensor (únicos sujetos legitimados para ello), y se dirija contra fallos respecto de los cuales no es permitida la vía común, porque no fueron proferidos por los Tribunales Superiores, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, o porque, habiendo tenido ese origen, el delito por el cual se dictó la sentencia tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años.
Ha señalado la Corporación, igualmente, que cuando se invoque la vía excepcional, es necesario que el peticionario fundamente, así sea brevemente pero con absoluta claridad, en relación con los motivos legales de procedencia, las razones por las cuales el pronunciamiento en sede de casación resulta indispensable dentro del proceso (cfr. auto de marzo 4/97, M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
En el caso sub examine la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Nacional por un delito que tiene prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supera los seis años de prisión, de donde se colige que, si bien el recurrente equivocó la vía de impugnación puesto que en tales condiciones la procedente es la casación común prevista en el inciso primero del artículo 218 del Codigo de Procedimiento Penal, no la discrecional como erradamente lo expuso, acertado estuvo el ad quem al admitir el recurso por entender que el yerro obedeció a un lapsus del impugnante.
No obstante la adecuación del trámite previsto para este extraordinario instrumento de impugnación, la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIA MARIA SANTAMARIA QUIROGA debe ser rechazada por la Corte, habida cuenta que revela el absoluto menosprecio del actor por la técnica que gobierna el instituto y el desconocimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos.
Tómese en cuenta que a pesar de la advertencia del Tribunal al admitir el recurso, sin percatarse el libelista que la vía común y la excepcional son excluyentes y su trámite distinto, en la demanda insiste en exteriorizar su intención de acudir al instrumento discrecional "para el desarrollo armónico de la jurisprudencia y por tratarse de institutos sustantivos y procesales de reciente creación legal y jurisprudencial, de conformidad con el artículo 218, inciso tercero" del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, a pesar de aducir como motivo de casación el de nulidad por violación del debido proceso, omite indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal en que se apoya, puesto que sin mencionar las normas que gobiernan el rito supuestamente transgredidas, pretende desarrollar la censura a partir del cuestionamiento a la negativa del fallador por concederle a la procesada el subrogado de la condena de ejecución condicional, en planteamiento que podría ser más propio de una alegación ordinaria en las instancias.
Sucede, además, que pasando por alto las limitaciones existentes para recurrir en casación una sentencia proferida dentro del trámite abreviado, el actor cuestiona el valor probatorio dado por el juzgador a la indagatoria de la procesada, quien adujo haber ejecutado el hecho por necesidad económica apremiante, lo cual no es posible en esta sede, a menos que perversamente se pretenda desconocer el carácter vinculante de la aceptación libre y voluntaria de los cargos formulados en la diligencia para sentencia anticipada.
En condiciones como las que acaban de exponerse, la solución que se impone es el rechazo de la demanda y declarar desierto el recurso. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, motivo por el cual se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIA MARIA SANTAMARIA QUIROGA, por lo anotado en la motivación de este proveído. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12688.
CASACION ELVIA M. SANTAMARIA � RAD. 12688. CASACION ELVIA M. SANTAMARIA �página \* arábico�1�