SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 93 Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de libertad provisional que ha presentado el procesado JUAN CARLOS HERRERA FORONDA.
ANTECEDENTES 1.- El procesado JUAN CARLOS HERRERA FORONDA fue condenado por un Juez Regional de Medellín (Antioquia) como coautor del delito de secuestro extorsivo, tasándosele una pena de 25 años de prisión, que fue confirmada por el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación, por lo que actualmente el procesado descuenta tal lapso en la Cárcel del Distrito Judicial de esa ciudad. 2.- En escrito remitido a la Secretaría de la Sala, el procesado afirma que fue condenado a 25 años de prisión con fundamento en la Ley 40 de 1993, pero que la ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos era el Código Penal, pues estos sucedieron el 5 de febrero de 1991, por lo que la pena debió tasársele de un mínimo de 6 a un máximo de 15 años de prisión, por lo que estima que a la fecha tiene derecho a la libertad provisional. 3.- En el expediente se encuentran certificados de trabajo por labores realizadas en los años de 1991 a 1994 (folios 893, 894 y 949 del cuaderno original No. 3) y de actividades como miembro del comité de disciplina del patio No. 2 (folio 23, cuaderno de la Corte).
Adicionalmente se han agregado certificados de conducta y la cartilla biográfica y vía fax se hicieron llegar certificaciones de trabajo y de actividades de “comité jurídica patio 2” (folios 106 y siguientes, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La solicitud de libertad que presenta el procesado JUAN CARLOS HERRERA FORONDA será resuelta desfavorablemente, habida cuenta que no se funda en alguna de las causales legales establecidas para el efecto, sino en la supuesta aplicación errónea de la norma sustancial que regula los hechos por los que resultó condenado, pues considera que ha debido aplicársele el Código Penal y no la Ley 40 de 1993, pretendiendo que la decisión sobre el beneficio liberatorio parta de la redosificación de la pena, tema por completo ajeno a la naturaleza de una solicitud de libertad provisional. 2.- Ahora bien, estudiada de oficio la situación procesal del señor HERRERA FORONDA, se tiene que fue condenado por el delito de secuestro por lo que está excluido de acogerse a los beneficios de la Ley 415 de 1997, por tanto su caso sigue siendo regulado por el artículo 72 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Deviene de lo anterior que el beneficio de la libertad provisional lo podrá obtener el señor HERRERA FORONDA cuando haya reunido los requisitos de las normas citadas, uno de los cuales es el descuento de las dos terceras partes de la condena impuesta, que para el caso concreto es de 16 años y 8 meses, como quiera que la pena fue dosificada en 25 años de prisión. Con las anteriores premisas se llega también a una conclusión negativa respecto del otorgamiento del beneficio reclamado, pues el peticionario se encuentra detenido desde el 16 de octubre de 1991 (folio 104, cuaderno original No. 1), lo que significa que a la fecha (25 de junio de 1998) ha descontado efectivamente 6 años, 8 meses y 8 días.
Por trabajo acredita en el año de 1991 432 horas; en 1992 2272 horas; en 1993 2176 horas y en 1994 816 horas (folios 893, 894 y 949, cuaderno original No. 3), todo lo cual le da derecho a que se le reconozca como redención de pena por trabajo un total de 356 días, que es la cifra a la que se reducen las horas, una vez que se han hecho las operaciones matemáticas que señala el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y aclarando que a las constancias se les han reducido los días domingos y festivos que aparecen certificados, pues por mandato de los artículos 100 de la Ley 65 de 1993 y 24 de la resolución 3272 de 1995 del INPEC, el trabajo en tales días requiere de autorización especial, que no se ha agregado a la petición. Sumada la redención de pena por trabajo, al tiempo efectivo de privación de la libertad, se tiene que el procesado JUAN CARLOS HERRERA FORONDA ha descontado 7 años y 8 meses de la pena impuesta, guarismo inferior al de 16 años y 8 meses que debe acreditar como requisito objetivo para la obtención del beneficio que reclama, lo que releva a la Sala del análisis subjetivo pues tal circunstancia es suficiente para negar la solicitud de libertad provisional. 3.- La Sala no ha tenido en cuenta para las sumatorias anteriores, el certificado No. 0492 en el que se hacen constar actividades del interno HERRERA FORONDA en el “Comité P.2” y “Comité Disciplina Patio 2”, por cuanto esa labor no tiene ningún respaldo legal o reglamentario que permita aceptarla como apta para la redención de pena.
El artículo 99 de la Ley 65 de 1993, señala que se puede obtener redención de pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, todo lo cual se asimila al estudio para tal efecto, advirtiendo que ello requiere la reglamentación respectiva por parte del INPEC. A su turno el Acuerdo 11 de 1995 del INPEC “por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios” en el capítulo II del Título V, dedicado a los “Organos de Participación de los Internos”, señala en el artículo 83 que “(…) Solo podrán funcionar {Comités de Internos} en las siguientes áreas: “1.- Comité de trabajo, estudio y enseñanza.
“2.- Comité de derechos humanos. “3.- Comité de deportes, recreación y cultura. “4.- Comité de salud. “5.- Comité de asistencia espiritual” Por otra parte los artículos 84 y 85 se refieren a la formación de comités y a la composición y relevo de los mismos, advirtiendo que la duración de los internos “en cada comité” será de 6 meses, sin posibilidad de reelección. Finalmente la Resolución No. 2376 del 17 de junio de 1997 se refiere en su artículo 3° a tales actividades, señalando la necesidad de que sean previamente autorizadas por la Junta de Evaluación con arreglo a los requisitos que allí se establecen.
No se entiende entonces cuál es el fundamento legal o reglamentario en el que se funda la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) para certificar que el interno JUAN CARLOS HERRERA FORONDA se dedicó en los años 1996 y 1997 a labores en el comité de disciplina del patio No. 2, actividad que no está contemplada dentro de la enunciación taxativa del artículo 83, que se refiere a 9 tipos de comités de internos, entre los cuales no figura el de disciplina, razón suficiente para negar su reconocimiento como actividad apta para redención de pena.
Ahora bien, ante la duda que tal certificado ofrecía frente a la normatividad legal y reglamentaria, el Despacho solicitó a la Dirección del centro carcelario se aclarará el punto, obteniendo como respuesta un acta del 20 de abril de 1998 en la que se elige la mesa directiva del Comité de Derechos Humanos, uno de cuyos miembros es el señor JUAN CARLOS HERRERA y una copia de un “permiso para laborar en la parte interna del penal” en la que se permite al mismo interno trabajar en el patio No. 2 en el “Comité de Derechos Humanos y Jurídica”, documentación que para nada solucionó la duda, pues el certificado original que se adjuntó se refiere a labores desarrolladas en un Comité de Disciplina y no en uno de Derechos Humanos. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- Negar el beneficio de la libertad provisional solicitada por JUAN CARLOS HERRERA FORONDA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 12.687 Casación Juan Carlos Herrera �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No. 12.687 Casación Juan Carlos Herrera