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12687(01-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Plantilla para correo electrónico 18 20 CasaciónNo. 12687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 07 RADICACION 12687 Santa Fe de Bogotá D.C. primero (1º) de marzo de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de CONRADO FIDEL RAMOS QUEJADA contra la sentencia 19 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. I.

ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda entablada por CONRADO FIDEL RAMOS con el fin de que Maderas del Darién S.A., fuese condenada a pagarle “las prestaciones sociales como la cesantías, primas, vacaciones y el reajuste de la pensión de jubilación, la indemnización social y por accidente de trabajo y mora, la indexación, todo lo demás que probare y las costas del proceso”.

Para sustentar sus peticiones dijo: “1. El demandante trabajó con la Sociedad demandada MADERAS DEL DARIEN ubicada en el municipio de Turbo Ant., desde el mes de enero de 1960 hasta abril de 1965 y desde el 24 de abril de 1970 hasta el 9 de diciembre de 1996 cuando fue jubilado con una pensión de $346.000,oo. “2. Se desempeñaba en labores de MOTORISTA DE PANGA y devengaba un salario promedio mayor de $700.000,oo mensual.

“3. No le pagaron las prestaciones comunes, es decir, como las Cesantía, intereses a la cesantía, Primas, Vacaciones y todas las demás a que tiene derecho, indemnización de carácter social, y por accidente de trabajo; “4. Al momento de presentar la demanda no ha consignado lo que confiese deber”. Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones negó todos los hechos, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

Tramitada la primera instancia el Juzgado laboral de Apartadó mediante sentencia de 5 de febrero de 1999, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $381.636,50 por concepto de reajustes a las mesadas pensionales, $136.816,68 por indexación y, absolvió a la empresa de las demás pretensiones, declarando parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.

Inconformes las partes con la decisión interpusieron recurso de apelación. Tramitada la alzada el Tribunal modificó la condena por reajuste de las mesadas pensionales a la suma de $154.120,oo, para lo cual tuvo en cuenta un salario superior al utilizado por la empresa. Asimismo, fijó la indexación en la cantidad de $15.504,oo y, absolvió de la indemnización moratoria al encontrar que nada se debía por prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo y, además, por cuanto el trabajador se allanó a la liquidación efectuada sin presentar reclamación. Declaró parcialmente demostradas las excepciones de prescripción y pago y confirmó la sentencia en lo demás. En cuanto a la afirmación del recurrente de que los anticipos a las cesantías no fueron legalmente autorizados, el Tribunal concluyó que la demanda introductoria no objetó la falta de cancelación o ilegalidad de los mismos, evidenciándose, por el contrario, que a la terminación del contrato la empresa pagó completa la suma que arrojó la liquidación de las cesantías, documento en el que consta los descuentos por anticipos sin que el demandante expresara inconformidad alguna.

Afirmó también, que al guardarse silencio sobre este punto, no se permitió a la opositora desarrollar una adecuada defensa para desvirtuar tales hechos, solicitando, por ejemplo, pruebas en las oportunidades legales. II. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia absolviendo de cesantía, sus intereses y de la indemnización moratoria y, declaró probadas las excepciones de prescripción y pago y, en sede de instancia la revocatoria de la del a-quo en cuanto absolvió de aquellos conceptos y declaró configuradas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; la confirme en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación modificándola en su valor, y en su lugar, ordene el pago de los reajustes pensionales desde el 9 de diciembre de 1996, con base en una pensión de jubilación de $594.869,18 que es el 75% de su promedio mensual del último año de servicios, más la indexación a que haya lugar; que la condene por concepto de cesantía definitiva en $28.651.507,47 y se le pague la indemnización moratoria a razón de $26.438,63 diarios.

Con ese propósito, formuló un cargo único, acusando la sentencia de violar en forma indirecta la ley, por aplicación indebida de los artículos 65, 127, 149, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 249, 253, 254, y otras normas que menciona en la proposición jurídica. Destaca que el Tribunal cometió varios errores de hecho porque dejó de apreciar el documento de folios 13 y, por haber apreciado mal las siguientes pruebas: “1.

LA DEMANDA, de folios 2 y LA RESPUESTA de folios 8 a 10; “2. EL DOCUMENTO, de folios 11 (constancia o comprobante de pago de diciembre 20 de 1996 por $ 959.488.oo como anticipo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el demandante. “3. LA INSPECCIÓN JUDICIAL, de folios 65 deI expediente; “4. LOS RECIBOS DE PAGO, de folios 66 a 78, tomados en la inspección judicial;

“5. LA CONFESIÓN del representante legal de folios 46 vuelto; “6. LA DECLARACIÓN DE LA LIQUIDADORA DE NÓMINA ELENA NEIRA LICONA, de folios 46 vuelto y 47. “7. LA CUARTA AUDIENCIA DE TRÁMITE, donde se habla de la confesión ficta del demandante, a folios 48 vuelto y 49 frente. “El Tribunal llegó a las conclusiones erradas de absolver a la empresa y declarar configuradas las excepciones de prescripción y pago en forma parcial debido a los ostensibles y evidentes errores de hecho, ocurridos en la siguiente forma: “A. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante al recibir la suma de $959.488.oo (folios 11), como anticipo de liquidación definitiva de prestaciones sociales como si fuera el pago total de las prestaciones liquidadas a folios 12 y 13.

“B. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante firmó aceptó la liquidación final de sus prestaciones finales de folios 12 del expediente. “C. No dar por demostrado estándolo, mediante la confesión del representante legal de la demandada, quien dijo que el actor no estaba de acuerdo con la suma relacionada como monto de sus prestaciones sociales de folios 12 y 13, como lo confesó a folio 46 vuelto cuando en la respuesta a la pregunta 4 dijo que al Señor Ramos se le hizo su liquidación definitiva de prestaciones sociales y al momento de recibir NO ESTUVO DE ACUERDO CON LA CANTIDAD RELACIONADA;

“D. No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que los extremos del contrato de trabajo están establecidos a folios 12 deI expediente que contiene la liquidación final de prestaciones sociales, donde consta que su vinculación fue el día 24 de abril de 1960 y su desvinculación ocurrió el 08 de diciembre de 1996 por haber entrado a disfrutar desde el 09 del mismo mes y año la pensión de jubilación a cargo de la misma empresa.

“E. No dar por demostrado ESTÁNDOLO que las fechas de los extremos temporales del contrato que vinculó a las partes, para que no haya duda, en la diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL de folios 65, a parece en la hoja de vida del demandante el documento original que obra a folio 11 del expediente corroborándose que se vinculó laboralmente a la demandada el actor el 24 de abril de 1960 y su desvinculación fue en la fecha aceptada 08 de diciembre de 1996;

“F. No dar por probado estándolo que mediante el documento de folio 11 está acreditado el pago de $954.488,oo por los conceptos que aparecen descritos a folio 13 que no fue apreciado por el Tribunal en la sentencia en la siguiente forma: HORAS ORDINARIAS: $317.323 HORAS EXTRAS: (125%) 49.582 HORAS EXTRAS: (175%) 69.414 VACACIONES EN DINERO: 324.180 PRIMA DE VACACIONES: 410.568 CESANTIA DEFINITIVA:08-12-96 187.580 INTERESES DE CESANTIA:08-12-96 21.134 PRIMA EXTRA DE SERVICIOS: 341.508 PRIMA DE NAVIDAD: 189.727 BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL: 500.000 BONIFICACIÓN ADICIONAL: 504.346 BONIFICACIÓN DE 4% SOBRE SALD.CES 97.503 SUBTOTAL 2.922.865 DESCUENTO 1.963.377 TOTAL A GIRAR 959.488 (FIRMADO) (REVISOR FISCAL, CARLOS IBARGUEN MENA, QUIEN LA ELABORÓ Y LA REVISÓ, WILLIAM CESAR JIMENEZ PINEDA, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD), documento que al igual que los documentos de folios 12 y 13”.

“G. No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en el documento de folios 12, habla de cesantías pagadas por $ 13.709.886 más un saldo de cesantías de $ 187.580 y en el documento de folios 13 se habla de cesantía definitiva $187.580; el primer documento se elaboró el 09 de diciembre de 1996 y no contiene la firma del trabajador, sin embargo aparece cancelado el 11 de diciembre del mismo año sin ningún recibo por parte del actor y el documento de folios 13 sobre liquidación de cesantías, salarios, primas, y bonificaciones por un total de $ 2.922.865 aparece elaborado el 10 de diciembre de 1996 pero desaparecen los $13.709.866 de folios 12 y se hace coincidir el total de éstas liquidaciones.

Y con el total de los descuentos de $ 1.963.377 (sin ninguna explicación ni justificación) quedando a favor del demandante $ 959.488, que recibe el trabajador el 20 de diciembre del mismo año como consta a folios 11. “H. No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el salario promedio del demandante fue (sic) de $ 793.158.91 mensuales, que se obtiene sumando la remuneración pagada al actor durante el último año de servicios que aparece a folios 66 a 79 más el documento de folios 13 que contiene la última liquidación de los salarios del actor en los días trabajados por el en diciembre de 1996, documentos arrimados en la inspección judicial de folios 65;

“I. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio del demandante en su último año de labores fue de $473.620, por haber apreciado mal los documentos de folio 67 al 79 arrimados al proceso durante la inspección judicial de folios 65 y HABIENDO DEJADO DE APRECIAR EL DOCUMENTO DE FOLIOS 13 en el cual se prueba el pago de salarios al demandante, y se completa el último año de labores siendo el punto de partida el 14 de diciembre de 1995, como consta en el folio 67 del expediente;

“J. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le liquidaron y pagaron la suma de trece millones ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y seis pesos $13.897.466 por CESANTÍA, estando plenamente demostrado que dicha suma no tiene ninguna influencia en las dos liquidaciones que de cesantías le hicieron al demandante a folios 12 y 13 pues esa cantidad aparece a folios 12, lo mismo que un descuento de $1.963.377 también sin ninguna justificación ni autorización escrita del trabajador, para arrojar un total a favor del demandante de $ 959.488 sin que en la liquidación de folios 13 aparezcan o figuren las cesantías de $13.897.466, razón por la cual es un absurdo jurídico deducir su cancelación en éste proceso.

“K. Dar por probado, SIN ESTARLO, que el demandante tuvo 2 vinculaciones laborales a la demandada, diferentes cuando está demostrado con el documento de folios 12 y la inspección judicial de folios 65 que sus servicios fueron prestados desde el 24 de abril de 1960 hasta el 08 de diciembre de 1996, documento aportado por la demandada e inspección practicada por el juzgado de conocimiento del proceso cuyo valor probatorio no puede desconocerse con un testimonio simple, mediante ésta prueba se demuestra que si existió un solo contrato entre las partes, con lo que se acredita que el tiempo de servicios es de 36 años, 7 meses y 11 días hasta el 08 de diciembre de 1996, es decir durante 13.185 días laborados.

“L. Dar por probado, SIN ESTARLO, que la demanda GUARDÓ SILENCIO en cuanto a deducciones, retenciones, devoluciones, anticipos o pagos parciales de prestaciones sociales y que por lo tanto no le permitió a la opositora una adecuada defensa, NO OBSTANTE LO ANTERIOR, la opositora propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y PAGO TOTAL.

ADEMÁS ANUNCIA COMO PRUEBA DEL PAGO TOTAL COMPROBANTE DE CONSIGNACION DE PRESTACIONES Y DERECHOS SOCIALES (Folios 9 de la respuesta a la demanda), consignación que nunca aparece en el expediente y documento que tampoco fue apreciado en la sentencia impugnada. “M. Dar por probado, SIN ESTARLO, que el demandante no reclamó por el pago que se le hizo de $ 959.488 como liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, desconociendo en forma antiprocesal el contenido de la demanda respecto a los hechos y pretensiones de la misma (folios 2).

“N. No dar por probado, ESTÁNDOLO, con la confesión del representante legal y jefe de personal y la liquidación de la liquidadora de nómina CARMEN ELENA NEIRA, que obran a folios 46 y 46 vuelto, QUE EL DEMANDANTE NO FIRMÓ LA LIQUIDACIÓN DE FOLIOS 12 Nl LA DE FOLIOS 13 Y MANIFESTÓ SU INCONFORMIDAD CON EL TOTAL DE $ 959.488, QUE RECIBIÓ COMO CONSTA A FOLIOS 11 COMO ANTICIPO O ABONO A SUS PRESTACIONES DEFINITIVAS.

“O. No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el salario promedio del demandante durante el último año de servicios fue superior a setecientos mil pesos mensuales $ 700.000 como se afirma en la demanda de folios 2 y como se demostró con los documentos de folios 66 a 78, que con el folio 13 y la inspección judicial de folio 65 está demostrado que su promedio mensual fue de $ 793.158.91 mensuales para un promedio diario de $26.438,63.

“P. Dar por demostrado, SIN ESTARLO, que la demandada canceló todas las prestaciones sociales al demandante Y POR ESO DEDUCE BUENA FE EN LA EMPLEADORA, PORQUE EL DEMANDANTE SE ALLANÓ A ESA LIQUIDACIÓN SIN MEDIAR RECLAMACIÓN. CUANDO SE NEGÓ A FIRMAR LAS LiQUIDACIONES DE FOLIOS 12 Y 13, DE DICIEMBRE 9 Y 10 DE 1996, APENAS RECIBIÓ EL 20 DE DICIEMBRE EL ABONO O ANTICIPO A SU LIQUIDACION FINAL, DE FOLIOS 11 Y EL REPRESENTANTE LEGAL Y LA LIQUIDADORA DE NÓMINA ADMITIERON QUE EL DEMANDANTE MANIFESTÓ SU INCONFORMIDAD CON ESAS LIQUIDACIONES (folios 46 Y 46 vuelto);

“O. Dar por demostrado, SIN ESTARLO, que el salario promedio mensual para liquidar la pensión de jubilación del demandante en diciembre de 1996 era de $473.620 cuando en realidad fue de $793.158.91 como consta en los folios 66 a 79 y 13 donde consta la remuneración del demandante durante el último año de servicios. “R. No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el demandante únicamente recibió por su pensión de jubilación en diciembre de 1996, la suma de $ 208.700 cuando debió haber recibido $ 456.066.37.oo, porque se pensión es de $594.869,18 a partir de diciembre 9 de 1996 como consta a folios 29 del expediente y en enero de 1997 solamente recibió $346.147 según documento de folios 28 cuando debió recibir sin tener en cuenta el reajuste previsto en la ley 100 de 1993, art. 14 y 53 de la constitución Nacional debió ser de $594.869.18, documentos presentados por la entidad demandada con la contestación del libelo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Encuéntrase dicho desde hace bastante tiempo, que el recurso de casación, tiene por fin primordial mantener el imperio de la ley, que es la característica esencial del Estado de Derecho, mediante la revisión por la Corte Suprema de Justicia de las sentencias judiciales, susceptibles de tal medio de impugnación, para conocer si quebrantan o no preceptos sustanciales de la legislación correspondiente a cada especie de procesos.

Se enfrentan pues en casación el fallo judicial y la ley y no las personas que actuaron como partes en el transcurso de las instancias. Se desprende de lo dicho que los extremos de este recurso extraordinario están delimitados definitivamente por las cuestiones de hecho y derecho que fueron controvertidas en las instancias, y no es posible, dentro de su campo predeterminado, estudiar nuevos puntos que intenten plantear ante la Corte las personas que intervinieron en un debate que ya se clausuró para siempre al agotarse aquellas instancias.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, adviértese de entrada que no hubo discrepancia alguna en las instancias acerca del pago de los anticipos de cesantía que se descontaron de la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folios 12 del expediente, al punto que ello no fue tema planteado en la demanda introductoria de este proceso, luego sin discusión, esa argumentación, constituye un hecho nuevo en casación no admisible legalmente, lo cual esta puesto en razón, si se tiene en cuenta, que en situaciones semejantes se impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa a la parte contraria, dado que no se tiene oportunidad de solicitar, por ejemplo, las pruebas que se estimen indispensables para rebatir ese específico asunto.

Con todo, si en un caso como este se entendiera que ello no reabre un debate nuevo, por haber aceptado el representante legal de la parte demandada, dentro de su interrogatorio, que el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación final del auxilio de cesantía, es lo cierto que RAMOS QUEJADA, no discrepó específicamente de ese punto, pues únicamente manifestó que el trámite de esos anticipos no se hizo en forma legal, lo que a juicio de la Corte, en todo caso, es asunto diferente a la falta de pago, que fue lo que concluyó el Tribunal.

No hay duda, como lo afirma la censura, que en el documento de folio 13 no aparece el descuento correspondiente a pagos efectuados por concepto de anticipos a la cesantía, pero esto obedece, a que la empresa trajo a dicho documento únicamente el resultado final de sustraer de la liquidación definitiva de la cesantía, los anticipos pagados por ese concepto, como se observa en el numeral 15 de esa pieza que concuerda perfectamente con el de folio 12 en el que se estipula el monto total de tal prestación a que tenía derecho el trabajador y, la parte cancelada anticipadamente.

Entonces, deducir de estos documentos y en especial del que obra a folio 11 el pago de la liquidación efectuada por la empresa no constituye un error de hecho manifiesto, pues determinados los montos adeudados al trabajador en los documentos de folios 12 y 13, el de folio 11 evidencia que la liquidación contenida en ellos fue debidamente satisfecha.

Aún más, de aceptarse que a RAMOS QUEJADA no le anticiparon cesantía, en sede de instancia se concluiría de todas maneras su satisfacción dado que las testigos Carmen Elena Neira Licona y Fany Palacios Ospina manifestaron que al actor se le habían pagado anticipos debidamente autorizados por el Ministerio del trabajo. 2. Por otra parte, se sostiene, en lo atinente a los extremos temporales del contrato de trabajo, que de la liquidación de prestaciones sociales de folio 12 y, de la diligencia de inspección judicial, se desprende con claridad que la relación laboral del demandante fue única y se inició el 24 de abril de 1960 habiendo terminado el 8 de diciembre de 1996.

Sin embargo, a pesar de que la censura señala como erróneamente apreciada la demanda introductoria, no desvirtúa en la demostración el texto de los hechos expuestos en ella en los que se afirmó que entre las partes existieron dos relaciones laborales diferentes ni tampoco se refiere al testimonio de Carmen Elena Neira Licona (folio 46 vto) que tenía obligación de desvirtuar una vez demostrado el error de hecho con la prueba calificada, porque aquella declaración se tomó en cuenta por el Tribunal para fijar el 24 de abril de 1970 como extremo inicial del último contrato de trabajo pactado, lo que entonces sigue sustentando la sentencia del Tribunal. 3.

De otro lado, no es cierto como lo afirma el recurrente que el ad quem no hubiese tenido en cuenta el reajuste de la cesantía con base en el promedio mensual salarial que encontró demostrado en la sentencia y que ascendía a $473.620,oo tal como se desprende del siguiente aparte de la decisión: “En pasos anteriores se anotó que medió error puesto que incluyó el periodo anterior a abril de 1970, que según el hecho primero de la demanda fue trabajador de enero de 1960 a abril de 1965.

“Por lo anterior, acogiendo el tiempo efectivamente laborado, porque las prestaciones causadas durante el primer contrato están prescritas, liquidado el auxilio de cesantía con el verdadero promedio de $473.620 mensuales valdría $12.610.130 y sin embargo la sociedad liquidó $13.897.466.” (folio 193). Igualmente, el cargo señala como base del presunto error que le atribuye al Tribunal sobre el promedio salarial que devengó el trabajador durante el último año de servicios, la errónea apreciación de las documentales de folios 65 a 78 del expediente, circunstancia que no obedece a la realidad, por cuanto textualmente señaló la sentencia: “Reexaminadas las planillas y comprobantes de folios 67 a 79 arrimadas dentro de la inspección judicial de folio 65, encuentra la sala una pequeña diferencia en la cifra tomada por el juzgado que fue de $494.358, para quedar en $473.620.

“Los factores tenidos en cuenta por la funcionaria para cifrar la cantidad, son los correspondientes a: horas ordinarias, enfermedad, extras normales diurnas, extras normales nocturnas, normales festivas y bonificación única”. Además, el recurrente, no analiza los documentos ni explica cuales eran los factores que debieron ser tenidos en cuenta para establecer el promedio salarial, dejando así este aspecto del cargo sin demostración. Lo mismo ocurre en lo atinente al pago deficitario de las mesadas de diciembre de 1996 y enero de 1997, si se tiene en cuenta que los documentos de folios 28 y 29 solo prueban lo recibido por RAMOS, más no lo que debió recibir.

Por último, es propicio señalar por la Corte que no había razón para condenar a la moratoria a pesar del reajuste decretado por el Tribunal a la base salarial tomada por la empresa para liquidar el auxilio de cesantía, dado que para ese efecto la empleadora computó un lapso de tiempo superior al que había durado el contrato y canceló la suma de $13.897.466,oo, cuando liquidada tal prestación con base en los extremos temporales reales que encontró demostrados el ad quem, la cesantía solo ascendía a $12.610.130,oo, que entonces determinaba la satisfacción completa de dicha prestación. El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de abril de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CONRADO FIDEL RAMOS QUEJADA contra le empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria