SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12683 Acta 51 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue ALBERTINA RAMIREZ RENDON. � I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne basta anotar que con el fallo aquí acusado se confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín del 23 de febrero del mismo año, que, accediendo a las pretensiones de Albertina Ramírez Rendón, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de supervivientes "comenzando por el año de 1999 a(sic) $437.872,46 mensuales con los reajustes de ley y a partir del mes de febrero" (folio 66), determinando anualmente desde 1996 el monto de las mesadas y autorizándolo para que compensara la cantidad de $5'376.611,00 que le pagó como indemnización sustitutiva.
Concluyó así el trámite de instancia del proceso promovido contra el hoy recurrente para obtener la pensión de sobrevivientes desde el 22 de junio de 1996, aduciéndose por Albertina Ramírez Rendón la condición de cónyuge de Saúl Darío Velásquez Ramírez, quien falleció el 22 de junio de 1996 sin haber logrado cumplir la edad exigida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales para que se le concediera la pensión de vejez.
El demandado se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que Saúl Darío Velásquez Ramírez estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y cotizó un total de 1.309 semanas, habiendo fallecido el 22 de junio de 1996 sin tener la edad exigida para que se le concediera la pensión de vejez, y que la demandante contrajo con él matrimonio el 2 de septiembre de 1962, alegó en su defensa que el asegurado fallecido al momento de su muerte no reunía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Propuso la excepción que denominó "falta de presupuestos sustantivos para perfeccionar el derecho" (folio 33) y la de compensación para el evento de que fuera condenado a pagar la pensión de sobrevivientes, en razón de haberle pagado a Albertina Ramírez Rendón $5'376.311,00. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 23 a 31), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial formuladas en su contra" (folio 25).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO: Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como infracción medio que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993. Y para su demostración asevera que el Tribunal se abstuvo de estudiar la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado "con el argumento de que dicho recurso no había sido sustentado en debida forma de acuerdo con las exigencias expuestas por el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984" (folio 25), por haber considerado que no había una verdadera sustentación porque lo expresado en el escrito era "vago, genérico e impreciso" (folio 26) y no atacaba "de manera frontal el fallo que se quiso cuestionar" (ibídem).
Afirma que el juzgador entendió que la sustentación del recurso de apelación debe hacerse expresando con precisión las razones de hecho o de derecho que se tienen para refutar la providencia que se impugna, criterio que para el recurrente es equivocado "pues el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 no dispuso ni da a entender que la sustentación del recurso de apelación debe hacerse de una manera determinada, formal o imperativa que le imponga al recurrente la obligación procesal de destruir todos y cada uno de los soportes de la decisión judicial contra la que se interpone el recurso de alzada, como si se tratara de un recurso extraordinario, los cuales la ley y la jurisprudencia los reviste de exigencias formales que es indispensable cumplir para la viabilidad de ellos, no siendo así con el recurso de apelación que por su naturaleza jurídica ordinaria está desprovisto de formalismos y tecnicismos como sí sucede con el extraordinario de casación" (folio 26).
Para el impugnante el verdadero sentido y alcance del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 quedó expresado en la sentencia de 19 de diciembre de 1995 (Rad. 7954), cuyos apartes transcribe en lo pertinente para concluir que la interpretación del Tribunal está en abierta contradicción con la que hizo la Corte. SE CONSIDERA El Tribunal no mal interpretó el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, pues se limitó a trascribir el aparte de la sentencia de 5 de septiembre de 1994 (Rad. 6481) en la que la Corte reiteró la interpretación que tiene de dicha disposición, según la cual el precepto legal está vigente, al no poderse entender que el Decreto Ley 2282 de 1989 haya tenido el alcance de modificar el trámite del recurso allí consagrado en lo que hace al procedimiento laboral.
Con este entendimiento sobre la vigencia de la norma procesal, el Tribunal examinó el escrito mediante el cual se apeló de la sentencia del Juzgado, examen de esta pieza procesal que le permitió concluir que no había "una verdadera sustentación", porque lo expresado en el memorial resultaba "vago, genérico e impreciso" (folio 83), por cuanto no fueron objeto de reparo las razones fácticas y jurídicas en que se fundó el juez del conocimiento.
Significa lo anterior que el juez de alzada no entendió, como lo afirma el recurrente, que la apelación "debe hacerse de una manera determinada, formal o imperativa que le imponga al recurrente la obligación procesal de destruir todos y cada uno de los soportes de la decisión judicial contra la que se interpone el recurso, como si se tratara de un recurso extraordinario" (folio 26), sino que apreció que en el memorial no se daban razones por el apelante que permitieran considerar cumplida la carga procesal de sustentar el recurso.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente, como infracción de medio, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, "lo que a su vez lo llevó también a aplicar indebidamente los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993" (folio 29). Violación indirecta de la ley que, según está dicho en la demanda, tiene su origen en los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, y, "2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el recurso de apelación que el Instituto de Seguros Sociales interpuso contra la sentencia de primer grado si fue sustentado en debida forma" (folio 29).
Afirma el recurrente que los anteriores yerros se derivaron de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de la contestación de la demanda y del escrito de sustentación de la apelación. Para demostrar su acusación aduce que la correcta apreciación de las piezas procesales señaladas hubieran servido para determinar que efectivamente expuso el motivo específico de inconformidad contra la sentencia apelada, pues de la contestación de la demanda el Tribunal sólo se ocupó de los hechos que admitió, de la oposición a las pretensiones con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de las excepciones que propuso, pero no observó que sostuvo que no se configuraban los tres supuestos exigidos por dicho artículo para que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama; y en el escrito de apelación refutó la sentencia apelada manifestando que su actuación se ajustó a la Ley 100 de 1993, con lo que mantuvo su inicial posición fijada desde la contestación de la demanda.
SE CONSIDERA: Entendiendo la Corte que el recurrente al presentar la contestación de la demanda y el escrito en que se sustentó la apelación como los generantes de los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia se acoge al criterio jurisprudencial que de manera reciente ha aceptado que estas piezas procesales, en razón de su literalidad, cabe asimilarlas a documentos para efectos de la técnica del recurso de casación, procede a su examen, de cuya revisión objetivamente resulta lo siguiente: 1.
El Tribunal no apreció mal la contestación de la demanda, o por lo menos no es dable afirmar que hubiera entendido mal cuál fue la posición defensiva asumida por el hoy recurrente al resistirse a las pretensiones de Albertina Ramírez Rendón, puesto que en el fallo expresamente asentó que "se opuso a la prosperidad de lo pedido con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993" (folio 79), que es precisamente el planteamiento con el que busca demostrar la violación indirecta de la ley que atribuye al fallo, motivo por el cual asevera que una de las excepciones que propuso la fundamentó en que no se configuraban los presupuestos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 "para que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama" (folio 30), tal cual está dicho en la demanda extraordinaria.
No encuentra la Corte qué diferencia esencial existe entre la comprensión que el juez de alzada le dio a la contestación de la demanda y lo que afirma el Instituto de Seguros Sociales fue la defensa que asumió, pues, tanto el recurrente como el Tribunal coinciden en que la norma aducida para fundar la oposición a las pretensiones fue el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Y es más, en el fallo quedó dicho que entre las excepciones el demandado propuso la que denominó "falta de presupuestos sustantivos para perfeccionar el derecho". 2. En el escrito con el cual creyó sustentar el recurso de apelación el Instituto de Seguros Sociales (folio 73) se leen expresiones del siguiente jaez: "se presentan choques en la interpretación de las normas, en el sentido de que en ocasiones la dualidad entre lo justo y lo legal resulta tedioso(sic)", "en el caso que nos ocupa se presenta nítidamente esa pugnacidad" y que "mal haría en elaborar interpretaciones aisladas de la norma, en aras de tratar de ser justo".
Frases que es dable calificar como un alegato "vago, genérico e impreciso", pues, sin duda alguna, son vacuas expresiones genéricas que no resulta desatinado considerar, como lo hizo el Tribunal, que si bien pueden constituir un criterio del Instituto de Seguros Sociales "entre lo legal de un actuar y lo justo del otro", no es dable aceptar como suficiente fundamentación de un recurso.
Por tal motivo no resulta equivocada la conclusión a que llegó este juzgador de que el recurrente no expuso "una sola razón que defendiera su punto de vista o que atacara el de la providencia de primer grado". Al respecto resulta pertinente recordar que en sentencia de 19 de marzo de 1987, esta Sala, acogiendo lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984, reprodujo lo que a continuación se copia: "O sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.
Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema'. "Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. "Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado" (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
Y de manera más reciente, en sentencia de 22 de enero de 1999 (Rad. 11262), expresó lo que sigue: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todo los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que le juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". De todos modos, no huelga anotar que el verdadero sustento de la decisión lo constituyó la consideración netamente jurídica que hizo el Tribunal, conforme a la cual " los principios que inspiran la seguridad social, en armonía con el principio constitucional de la proporcionalidad, dejan a salvo el derecho de los causahabientes, como tal, en el entendimiento de que las cotizaciones hechas no pierden eficacia, y que la finalidad de la nueva normatividad no es la de excluir de la seguridad social o la de sancionar a tales derechohabientes por el hecho de que el causante no estuviese cotizando en determinada época " (folio 85).
Es por ello que si, en gracia de discusión, se aceptara que el Tribunal se equivocó al apreciar el memorial de apelación del Instituto de Seguros Sociales, tal desacierto no incidiría en el convencimiento que se formó de ser fundada la pretensión de la demandante por ajustarse a derecho su solicitud de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Albertina Ramírez Rendón le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12683 �página \* arábico�1�