CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 65 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada PIEDAD NATALIA CASTAÑEDA.
Antecedentes.- A eso de las dos de la tarde del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en cercanías de la carrera 81 con calle 45A de la ciudad de Medellín, varios sujetos armados plagiaron al menor SERGIO ANDRES OROZCO ESCOBAR de catorce años de edad, por quien, mediante llamadas telefónicas a los padres, exigieron la suma de cincuenta millones de pesos a cambio de devolverlo con vida.
Enteradas las autoridades mediante la correspondiente denuncia presentada por un familiar de la víctima, horas más tarde, en esa misma fecha, el grupo "UNASE" montó un operativo que trajo como resultado la captura de PIEDAD NATALIA CASTAÑEDA y el menor WALTER ANDRES PATIÑO, en momentos en que se aprestaban a recibir el dinero. El secuestrado fue dejado en libertad minutos después de realizado el procedimiento.
Abierta la instrucción por la Fiscalía Regional, dispuso expedir copias para ante los jueces de menores a efectos de investigar la conducta del menor capturado, en tanto que vinculó mediante indagatoria a PIEDAD NATALIA CASTAÑEDA (fl. 32), a quien afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 48) y luego de cerrar la investigación (fl. 115), el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito probatorio con resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado (fls. 137).
El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de Medellín, en donde culminó la instancia condenando a la acusada a la pena principal de treinta y tres (33) años y tres (3) meses de prisión al encontrarla penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 288), mediante sentencia que el Tribunal Nacional confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por la defensora (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado oportunamente la defensora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y, dentro del término legal, la abogada presentó el correspondiente escrito sustentatorio. La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria el cual hace consistir en falso juicio de existencia. Sus argumentos, son, en síntesis, los siguientes: - La base probatoria en la cual los falladores soportaron la sentencia de condena, consistió en una serie de indicios que no conducen a establecer que la enjuiciada fuera la responsable del delito de secuestro. - Los falladores calificaron los indicios con la sola finalidad de probar la responsabilidad penal de su asistida, cuando para la defensa pueden dar lugar a otra consideración de distinta índole que le es favorable.
Ello también ocurre con los testimonios, los cuales, al ser analizados detenidamente, conducen a apreciación contraria de la encontrada por los juzgadores. - De la explicación suministrada por la procesada no se puede colegir el indicio de mala justificación pues las diferentes versiones que suministró sobre los hechos obedecieron al temor que sentía para denunciar al verdadero autor del delito, Frederman Augusto David, quien la utilizó para recibir el dinero fruto del secuestro perpetrado en compañía de otras personas. - Piedad Natalia Castañeda, solo se enteró de lo ocurrido a consecuencia del comentario que le hizo su prima Claudia Marcela Arrubla Yotagari en el sentido de haber sido Frederman Augusto David, quien organizó el secuestro. - Los testimonios apuntan a demostrar que por motivos de necesidad económica, Piedad Natalia le colaboró a Frederman Augusto para reclamar una suma de dinero que supuestamente le debían, habiéndosele asegurado por éste que no tendría ningún problema y además la amenazó si no se prestaba para ello. - Aunque no niega que la procesada fue capturada en el lugar acordado con el padre del menor para la entrega del dinero, no se puede colegir su conocimiento de que ese dinero era producto de un secuestro. - El móvil aparece desvirtuado especialmente con las pruebas recaudadas en el juicio, las que indican cómo Piedad Natalia se presentó a reclamar una suma de dinero que se le adeudaba a Frederman Augusto David quien, pese a haber planeado el secuestro, la utilizó para recoger la cantidad exigida por el rescate. - Si bien el menor Sergio Andrés Orozco Escobar se refirió a un grupo de personas que lo secuestraron, en ningún momento mencionó a Piedad Natalia. - Está claro, sostiene, que Walter Andrés fraguó una mentira con el propósito de comprometer en el hecho a Piedad Natalia; y en cuanto a las contradicciones de ésta con el testimonio del taxista que los condujo al lugar donde sería recibido el dinero, sólo se sabe que el conductor salió de su problema con la explicación que suministró sin que la misma hubiera sido corroborada por los demás medios de prueba. - No obstante existir una serie de incertidumbres, no se dio aplicación al principio in dubio pro reo.
Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, como consecuencia, absolver a su patrocinada de los cargos que le fueron formulados (fls. 34 y ss. cno. Tribunal). SE CONSIDERA: Repetidamente ha sostenido la Corte que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia de plena justicia en la cual resulte procedente la continuación del debate jurídico y probatorio adelantado en el curso del proceso.
Es una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar debe ser orientado a demostrar que la declaración del derecho material se apartó de la voluntad de la ley. Es por tanto un juicio jurídico a la sentencia en orden a obtener su invalidación, cuya postulación requiere de la presentación de demanda que ha de satisfacer precisas exigencias legales de forma y contenido so riesgo de ser rechazada, en el cual la prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente preestablecidas.
Estos requisitos, expresamente indicados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos por la recurrente, quien si bien acierta en identificar la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, yerra en cumplir con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce.
En efecto; si bien parte de denunciar violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales dice se concretaron en falso juicio de existencia, por parte alguna indica cuál fue la prueba que el juzgador ignoró pese a haber sido incorporada en legal forma al proceso, como tampoco señala la que supuso existente.
Mucho menos indica la trascendencia de un tal desacierto en la parte dispositiva del fallo que persigue cuestionar. Por el contrario, en manifiesto desconocimiento de la técnica que gobierna el instituto, el falso juicio de existencia lo hace depender de su afirmación de no haberse reunido los requisitos establecidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena, aduciendo que el proceso arroja incertidumbre sobre la responsabilidad penal de su patrocinada.
Sin decir tampoco cuáles son los indicios que soportaron el fallo, ni cómo fueron estructurados por los sentenciadores, concluye solamente que de ellos no se puede establecer la responsabilidad de su cliente en los hechos por los cuales fue investigada. En igual desacierto incurre al mencionar los testimonios recogidos durante la actuación. Pareciera que la censura se orienta más que a cuestionar la errada valoración dada a determinado medio, a perseguir que la Corte revise integralmente lo actuado y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a las pruebas recaudadas, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción de la recurrente, lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
Tómese en cuenta cómo la casacionista propone la absolución de su cliente, a partir de afirmar que ésta desconocía estar recibiendo el dinero producto de un secuestro en el momento en que fue capturada, pero no se toma el trabajo de demostrar, de qué manera esta posición se halla respaldada en el proceso, qué dijeron de ella los falladores, cómo lo afirmado conduce a establecer la duda sobre la responsabilidad penal de la encartada que invoca en apoyo de su planteamiento, ni la repercusión definitiva de un tal desacertado tratamiento probatorio en el proferimiento de la condena.
En estas condiciones, como la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada PIEDAD NATALIA CASTAÑEDA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12681.
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