Micelio
12680LCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2266 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.116 Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OMAR PELAEZ VARGAS, contra la sentencia del 12 de marzo de 1.996, por medio de la cual el Tribunal Nacional revocó la absolución proferida por el Juzgado Regional de Medellín y condenó a la pena de veintiséis (26) años de prisión y multa de tres millones doscientos ochenta y dos mil pesos ($3´282.000.) al encausado como coautor de los ilícitos de terrorismo y homici�dio.

A N T E C E D E N T E S: El 8 de mayo de 1.990 en la ciudad de Pereira fue activada una carga de dinamita acondicionada en una camión ubicado en las inmediaciones de la Registraduría Nacional de esa ciudad, la onda explosiva ocasionó graves daños en la entidad y edificaciones vecinas, al igual que la muerte de DIEGO MUÑOZ GIRALDO y lesiones a SANTIAGO TELLO PLAZAS.

Por los anteriores hechos se procedió a la captura de CARLOS MARIO RESTREPO MARIN, quien aceptó su participación en el desarrollo del acto terrorista junto con dos personas más que lograron huir, hechos por los cuales el Juzgado Primero de Orden Público Local avocó la competencia el 12 de mayo de 1.990, culminando la actuación con sentencia anticipada de, proferida al tenor de lo consignado en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1.991, respecto del antedicho imputado.

Al proceso se vincularon también los señores PEDRO CASTRO VARGAS, JOHN JAIME JIMENEZ DIAZ y OMAR PELAEZ VARGAS, este último como persona ausente a quien se designó y posesionó defensor de oficio el 30 de julio de 1.992, luego de lo cual la Fiscalía Regional de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 9 de septiembre 1.993, y más tarde (31 de mayo de 1.994) resolución de acusación por los delitos de homicidio, terrorismo, lesiones personales y daño en bien ajeno, especificando que a PELAEZ VARGAS le era imputable la compra del vehículo Renault 12 de placas KD 0412, que fuera utilizado para la movilización de los autores materiales del atentado.

El 12 de octubre de 1.995 el Juzgado Regional de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de JOHN JAIME JIMENEZ DIAZ, absolviendo a los dos acusados restantes, la que al ser impugnada por la Fiscalía dio lugar al pronuncia�miento del Tribunal Nacional que en su fallo de marzo 12 de 1.996 varió a condena la decisión respecto de PELAEZ VARGAS por los delitos de homicidio y terrorismo homologando su pena con la del otro condenado, anuló los cargos por lesiones personales al valorarlos como hecho contravencional y cesó procedimiento por la infracción de daño en bien ajeno, avalando lo resuelto en lo demás. Contra esta última decisión se interpuso a nombre del procesado OMAR PELAEZ el recurso extraordinario de casación, siendo esta la oportunidad de revisar la idoneidad formal de la demanda, luego de superar en el Tribunal Nacional la defectuosa notificación que había observado con anterioridad la Sala.

L A D E M A N D A: Una vez enunciados los sujetos procesales, individua�lizada la sentencia impugnada y hecho el recuento de los hechos y los antecedentes de actuación, el actor le formula dos cargos a la decisión de segundo grado, invocando en uno la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del código de Procedimiento Penal, por considerar directamente quebrantados el artículo 323 "del procedimiento" el que entiende se aplica a quien ha matado a otro, "pero Omar Peláez no ha matado a nadie", e igualmente "el artículo 4o. del D. 2266/ 91, porque mi defendido no ha hecho terrorismo ".

Sin otra razón ni motivo, de allí se pasa a enunciar como segundo cargo la violación indirecta de las mismas disposiciones indicadas, solo que ahora mediante errores en el contenido material de la prueba, que de mantenerse atentarían contra la presunción de legalidad de las decisiones judiciales, por lo que al respecto critica la providencia expresando: 1- que el acusado no adquirió el vehículo implicado en la agencia Autorama de Medellín, lo que se respalda con lo consignado en los fls. 21 a 26, 58 y 59 de donde se infiere que el comprador fue JOHN JAIME JIMENEZ. 2- que no es cierto que las autoridades hubiesen recolectado importantes pruebas demostrativas del compromiso penal de PELAEZ VARGAS, pues en la decisión no se indica cuales fueron, lo que le lleva a inferir su inexistencia. 3- Considera que el participar con la firma en algún documento de adquisición no significa que se acredite el elemento de culpabilidad, circunstancia valorada en forma diversa por el Juez Regional.

Acepta que el procesado se presentó en Autorama con el fin de revisar mecánicamente el automotor involucrado, en compañía de su concuñado JOHN JAIME JIMENEZ, y que ante el hecho de que éste carecía de su cédula, PELAEZ aceptó prestar la propia y además firmar, pero advierte que a su juicio ese comportamiento no puede entenderse como acción de compra.

Aquí mismo y refiriéndose a la versión rendida por la esposa de JIMENEZ, el actor infiere que lo dicho en ella no daba pie para que el fallador afirmara que la compra era del interés de OMAR sino de su concuñado, de donde considera que "se ha equivocado el Tribunal". 4- No comparte los fundamentos del Tribunal Nacional alusivos al profesionalismo y paciencia de los funcionarios que aprehendieron al acusado, sugiriendo que si la orden se profirió el 23 de octubre de 1.990, no es predicable ni la efectividad de los funcionarios al hacer efectiva la captura tanto tiempo después, ni el interés del acusado de eludir la acción de la justicia, pues simplemente se le localizó cuando se intentó hacerlo. 5- Discrepa de las apreciaciones del fallador de segunda instancia al concretarle a OMAR PELAEZ VARGAS el haber prestado su concurso para adquirir el Renault 12 con concien�cia de la gravedad del hecho, pues insiste en que el simple acto de prestar una cédula o dar una firma no es delito, a no ser que se pruebe que esta especial circunstancia forma parte del iter criminis, y criticando la calificación que se le da a la actividad de su patrocinado como de necesaria para la ejecución del acto terrorista, replica que los autores del hecho no necesitaban obligatoriamente movilizarse en el automotor de las señaladas características para cometerlo. 6- Reitera nuevas quejas a la decisión recurrida afirmando que no señala pruebas, por lo que quedan los cargos en el campo de las conjeturas, de modo que de aceptarse los planteamientos del fallador de primera instancia, sería la primera vez en la historia que firmar un documento o prestar una cédula arroje consecuencias graves, no demostrándose la conexión material ni psicológica entre el comportamiento asumido por el acusado y los delitos conocidos. 7- No son aceptables las criticas enunciadas en la sentencia en relación con el comportamiento procesal de OMAR PELAEZ VARGAS Y JOHN JAIME JIMENEZ DIAZ, de mostrarse ajenos a las ilicitudes, aspecto lejos de la realidad que el enjuicia�do no puede aceptar, como no lo ha hecho, mientras que JOHN JAIME JIMENEZ DIAZ, no ha comparecido ante la ley. 8- Se dice en la sentencia que OMAR PELAEZ y JOHN JAIME JIMENEZ llevan seis (6) años detenidos, afirmación que no corresponde con la realidad, pues el primero está próximo a cumplir dos (2) años de privación de la libertad, y la otra persona no ha sido siquiera capturada, aspectos que considera demostrativos de falta de objetividad.

Finalmente dice el actor compartir la valoración de la prueba que realizaron el juez al emitir el fallo de primera instancia, y el Agente del Ministerio Público al calificar los indicios existentes en contra de su poderdante como leves y no constitutivos de plena prueba, explicando que no ha pretendido revalorar la prueba para crear una tercera instancia, sino que se ha limitado a enunciar las normas violadas, al pretender ser aplicadas a quien no ha delinquido.

La alegación remata solicitando la casación del fallo impugnado, para que en su lugar sea confirmada la decisión asbolutoria. C O N S I D E R A C I O N E S: El juicio de derecho que se formula por la vía extraordinaria de la casación a la sentencia que concluye el proceso en las instancias debe sustentarse mediante demanda que reúna las formalidades previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea factible la elaboración de discursos libres por fuera de lo normado en el citado artículo, so pena de enervar la impugnación. En el caso presente el casacionista incumple esas exigencias formales indispensables para la aceptación de su demanda, sacrificando el doble requisito de claridad y preci�sión que impone el numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal sobre la enunciación de las causales invocadas y su adecuada fundamentación. Tal ocurre cuando en el cargo primero se invoca la causal primera del artículo 220 del Código de Procedi�miento Penal por violación directa de la ley, pero al indicar los preceptos vulnerados, ni siquiera hace una cita inequívoca de las normas sustanciales que considera quebrantadas, como sucede con el señalamiento del artículo 323 "del procedimiento", referen�cia ambigua que así se definiera en el entendido de que la alusión remite al Código Penal y por lo mismo a la descrip�ción del delito de homicidio, ni respecto de este precepto ni del artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991 se permite saber si a juicio del censor ese quebranto se dio por aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación, ya que el escrito omite todo debate en derecho, limitándose a una somera e incompleta enunciación, pero callando, por mínimo que sea el esfuerzo, cualquier explicación que indique en qué pudo consistir el yerro, ni cómo éste pudo repercutir en la senten�cia. Peor aún: en los breves renglones que siguen al incompleto enunciado, el casacionista añade que el procesado ni ha matado ni ha hecho terrorismo, afirmación que frontalmente ignora la naturaleza de una violación directa de la ley, pues bien se sabe que cuando el censor opta en casación por esta vía, está aceptando hechos y pruebas de la misma manera como las asumieron los juzgadores en las instancias, pues lo que va a debatir es, justamente, la estimación jurídica que unos u otras merecie�ron en la providencia que ataca.

Luego, tras de incompleta, la alegación se contradice sin remedio. El segundo cargo se promueve por violación indirecta de la ley, con referencia a las mismas normas que se invocaron en el cargo primero, y bajo la afirmación de que los errores se originan en la estimación del contenido material de la prueba. Sin embargo, también aquí el censor falta a la debida claridad y precisión que exigen las normas de procedimiento, pues no precisa el libelo si el agravio tuvo ocurren�cia por errores de hecho o de derecho, como tampoco se da una noción sobre su trascendencia para remover el fallo acusado.

Las censuras que en este aparte contiene el escrito se concretan en simples discrepancias frente a los juicios de apreciación y de valor que hace el juzgador al sopesar elemen�tos probatorios; enfrentamientos que lejos de indicar la ocurrencia de falsos juicios de existencia o de identidad, ora de falsos juicios de legalidad o convicción, apenas si consti�tuyen una oposición de criterios enteramente insuficientes para atacar una sentencia de segunda instancia que ha cobrado su presunción de acierto y de legalidad, y por lo mismo exige que su ataque en sede de casación se ciña a las causales taxativas de casación que indica el artículo 220 del Código de Procedi�miento Penal, como a la demostración de errores o vicios que incidan en ella de modo trascendente, al punto de determinar la variación de su sentido, cuando no la invalidación del trámite que le precede.

En el cargo que se examina es característica en contra de las exigencias formales de ley la formulación contradictoria e incompleta de las críticas que el censor dirige a la sentencia, tal como ocurre cuando en los puntos primero y segundo de sus reparos advierte que las pruebas sobre la compra del automotor no vinculan a PELAEZ VARGAS como adquirente y que la providencia materia del ataque tampoco indica cuales fueron los medios que indujeron a los sentencia�dores a colegir su culpabilidad, con lo que el parecería enderezar la crítica hacia un falso juicio de existencia por suposición de pruebas.

No empece a ello, más adelante bajo el numeral 3 esa proposición se cambia para admitir no solamente que en el fallo sí se previene sobre la participación de este acusado al momento de la adquisición del rodante utilizado para la ejecución del hecho, y aún se acepta que ese hecho fue real, solo que la inconformidad se troca para decir que concurrir a examinar las condiciones mecánicas del automotor, y luego para facilitar su cédula y suscribir el acto de la adquisición no convertía a OMAR PELAEZ en comprador, afirmaciones que además de contradecir abiertamente la supuesta falta y suposición de pruebas, tratan de reubicar la censura en el ámbito de un falso juicio de convicción, con el agravante de la falta de apoyo normativo que diera base a semejante crítica, cuando se sabe que el sistema probatorio en materia penal reposa no en una tarifa valorativa predeterminada, sino en el principio de la sana crítica racional.

Es más: la única versión que allí se cita para controvertir su estimación es la rendida por la esposa del co-acusado JOHN JAIME JIMENEZ, sobre la cual se advierte que el funcionario se apartó de su contenido, pero tampoco con relación a ella aclaró el libelista si el juzgador la omitió, si su error se dio por deformar su contenido, o si lo que operó fue su desestimación crítica, dada su oposición con la prueba documental que renglones atrás la demanda admitía por cierta, solo que procurando un entendimiento distinto del que le diera el fallo, vacíos inadmisibles en una alegación que por ministe�rio de la ley corre al exclusivo cargo del inconforme, en la medida en que a la Sala no le es dable complementar ni corregir la demanda formulada, impuesta como se halla a guardar la neutralidad frente a un recurso esencialmente rogado (art. 228 C. de P.P.).

Otros reparos del censor apuntan a hitos de la actuación antecedentes del fallo que se ataca (puntos 7 y 8), por lo que no permite ver su incidencia sobre la decisión que somete al debate, olvidándose a cambio que el ataque en sede de casación se endereza contra el fallo de segunda instancia, y que en el caso de enervar la actuación por fallas sustanciales, era la causal tercera de casación la proponible, no la primera, porque la decisión a optar sería en ese caso la de anular, y no la de proferir fallo sustitutivo.

Tal es lo que sucede bajo los puntos 4 y 8 del cargo segundo, donde la inconformidad se muestra respecto de afirma�ciones de la decisión relacionadas con el profesionalismo de la Policía Judicial que intervino y su eficiencia, o con el tiempo que lleva privado de su libertad el acusado, pues de ninguna manera se deja ver qué incidencia podrían tener las equivoca�ciones del juzgador en esos aspectos -aún se dieran por proba�das-, sobre el sentido del fallo proferido.

Tampoco se acredita cual puede ser el nexo que guarden consideraciones del fallo alusivas al co-procesado JAIME JIMENEZ a los que se refieren los puntos 7 y 8, y en cuanto hace con las observaciones de los puntos 5 y 6., su informa�li�dad se opone como se opone la consideración final a lo que es la estructura y desarrollo claro y preciso de un cargo en sede de casación, pues sostener que el fallo no se afianza en pruebas sino en conjeturas porque a la participación del acusado en la compra del carro utilizado en el atentado se le dio un entendi�miento que el casacionista no comparte, o que el empleo del carro en el atentado era apenas contingente, no es otra cosa que cotejar su opinión con la del juzgador, mas no las pruebas con el fallo, mediante la demostración de la ocurrencia de errores de hecho o de derecho como correspondía, lo que al final se ratifica cuando el censor sostiene que se remite a la valoración que de los medios hicieran el fallo de primera instancia y el Ministerio Público y que su petición radica en que se confirme el fallo del juzgado, porque con ello hace notorio su error al pretender asimilar la demanda de casación con las alegaciones de instan�cia, descono�ciendo las precisas exigencias de técnica y de lógica que conlleva la actuación ante esta sede.

En síntesis, la formulación incompleta, confusa y contradictoria de cargos dentro de la demanda que se examina, por opuesta a las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, dará lugar a su rechazo in límine y a la consecutiva deserción del recurso extraordinario, como así en efecto lo declarará la Sala mediante decisión no suscepti�ble de recurso alguno, conforme en tal sentido lo preceptúan los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: Rechazar IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OMAR PELAEZ VARGAS, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario que le había sido concedido. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.12680 C/OMAR PELAEZ VARGAS.