Micelio
12680(09-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1300 de 1994Decreto 2158 de 1948Decreto 663 de 1993Decreto 69 de 1997LEY 100 DE 1993LEY 33 DE 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12680 Acta Nro. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME DE JESUS SANTA ATEHORTUA contra la sentencia del día 9 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Santa Atehortúa demandó a las Empresas Públicas de Medellín para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral, sea condenada a actualizar la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor entre el momento en que se produjo el retiro de la empresa (septiembre 23 de 1980) y el día de la adquisición del derecho pensional reconocido (agosto 25 de 1992) y, consecuencialmente, a liquidarle nuevamente mes a mes la pensión de jubilación con los incrementos a que tiene derecho; como también a pagarle: la suma de dinero causada a su favor por concepto de mesadas pensionales y que no le fueron canceladas, con su respectiva actualización; los intereses moratorios más altos autorizados al momento del pago, de conformidad con lo ordenado por el artículo 141 de la ley 100 de 1993; las costas.

Los hechos expuestos por el actor en fundamento de las anteriores pretensiones son: que laboró al servicio de la demandada durante más de veinte años, vinculación que culminó el día 23 de septiembre de 1980; que doce años después del retiro de la empresa, esto es, el 25 de agosto de agosto de 1992, y por haber cumplido la edad requerida, ésta le reconoció la pensión de jubilación que actualmente disfruta; que para fijar la cuantía de tal pensión se tomó como base de liquidación la remuneración promedio devengada en el último año de servicios (septiembre 23 de 1979 a septiembre 23 de 1980); que como la pensión de jubilación así tasada se estaba concediendo doce años después de que el beneficiario del derecho pensional se retiro del servicio, la cuantía de la mesada resultó irrisoria, quedando inclusive inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que fue aumentada a éste; que con motivo del envilecimiento del peso colombiano, la remuneración que sirvió de base a la liquidación de la mesada pensional ha de actualizarse para enmendar la injusticia resultante, y con base en el índice de precios al consumidor; que una vez indexada la primera mesada pensional ha de ser reajustada mes a mes desde su causación inicial en adelante, en virtud a lo ordenado por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y en razón a los acuerdos municipales 34 y 60 de 1970 y 1975, respectivamente; que adicionalmente tiene derecho a que se le paguen los intereses moratorios máximos permitidos, cuantíficados sobre cada una de las sumas de dinero correspondiente a su mesada pensional causada y no pagada, por virtud a lo consagrado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

La primera instancia se surtió ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del cinco de febrero del año en curso, absolvió a la demandada de todos los pedimentos. Decisión, que apelada por la contraparte, se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fallo del 9 de abril de este mismo año. Los argumentos que expuso el Tribunal en sustento de su determinación se sintetizan así: 1) Que las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral a que alude el artículo 2° del decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 1° de la ley 362 de 1997, son aquellas que desarrollan una actividad económica que es parte integrante del servicio público de seguridad social, y que de conformidad con su objeto social implica riesgos sociales y un manejo de recurso captados al público.

Que las Empresas Públicas de Medellín, al contrario, tienen como finalidad económica la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de combustible, telefonía pública básica conmutada y local móvil en el sector rural, entre otras. 2) Que en ninguno de los apartes del decreto 69 de 1997 mediante el cual las Empresas Públicas de Medellín se transformaron en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se señaló que dentro de sus objetivos económicos se encontrara prestar el servicio de seguridad social integral en cualquiera de sus manifestaciones, y que fuera considerada como una entidad pública del régimen de seguridad social para los efectos de que trata la ley 362 de 1997. 3) Que el hecho de que la demandada responda por los pensionados que aún tiene a su cargo y por la salud de éstos, tal situación no la ubica como una entidad pública del régimen de seguridad social; que de ser así la norma lo habría determinado sin ambigüedades de ningún tipo y que por ello al interprete le esté vedado efectuar elucubraciones de la índole que trae el memorial de apelación, dado que cuando el sentido de la ley es claro, debe atenderse su tenor literal (ley 153 de 1887, artículo 27).

Termina, el Tribunal, expresando que el conflicto suscitado entre las partes, debe ser desatado por la justicia contenciosa administrativa. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación es el siguiente: “(…), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda.

SUBSIDIARIAMENTE, me propongo que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, al decidir el recurso de casación que sustento mediante la presente demanda, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Laboral, en segunda instancia y que ordene que el proceso sea remitido al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA LABORAL, para que ésta cumpla con su obligación constitucional y legal de dirimir el conflicto en segunda instancia mediante una sentencia de mérito ya que los errores en que incurrió al proferir una sentencia de inhibición no vinculan ni la exoneran de cumplir con sus obligaciones”.

En apoyo a la causal primera de casación laboral se acusa la sentencia controvertida a través de dos cargos dirigidos uno por la vía directa y otro por la indirecta, los cuales se estudiarán conjuntamente en virtud que la proposición jurídica que presenta es idéntica y buscan el mismo objetivo. PRIMER CARGO “(…), acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, por ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA de los artículos 13° DE LA LEY 33 DE 1985 y de los ARTICULOS 52 y 128 DE LA LEY 100 DE 1993, al dejar de aplicarlos al caso sometido a su consideración, violación que llevó al Tribunal a la violación, por INFRACCION DIRECTA, del inciso segundo del artículo 1° de la ley 362 de 1997, y, simultáneamente, a la violación, POR APLICACIÓN INDEBIDA, del inciso primero del artículo 1° de la ley 362 de 1997, artículo este que modificó el artículo primero del Decreto 2158 de 1948, también llamado Código de Procedimiento del Trabajo.

Como consecuencia de las violaciones anteriores, el Tribunal incurrió en violación, POR INFRACCION DIRECTA, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, del 8° de la ley 153 de 1887, de los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y 36 y 117 de la ley 100 de 1993, al dejar de aplicarlos al caso sometido a su decisión, debiendo haber sido aplicados al mismo, artículos todos estos que en su conjunto armónico, establecen el derecho que asiste al demandante a obtener la actualización de la primera mesada pensional, solicitada en la demanda”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante: que el error en que incurre el Tribunal consiste en negarle a la demandada la calidad de entidad pública de la seguridad social integral y, por ende, concluir la falta de competencia para que la jurisdicción laboral dirima la controversia suscitada entre las partes en litigio; que por el hecho de la demandada reconocer y pagar pensiones de jubilación en beneficio de servidores oficiales, hace que deba ser considerada como Caja de Previsión Social con relación a sus afiliados, en virtud al mandato contenido en el artículo 13 de la ley 33 de 1985, en el régimen pensional anterior a la expedición de la ley 100 de 1993; que la demandada era una de las entidades públicas de previsión social existentes, a las cuales el artículo 52 en concordancia con el artículo 128 de la ley 100 de 1993, les atribuyó la calidad de administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida con relación a los afiliados y solo respecto a éstos, ya que todas aquellas otras personas que con posterioridad a la vigencia de esa ley fuesen vinculadas como trabajadores activos a su servicio, ingresaban a tal entidad empleadora con la obligación de afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales.

SEGUNDO CARGO “(…), acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho estos que trascendieron a la decisión adoptada, al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente precisaré en concreto en el mismo, a consecuencia de los cuales errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA de los artículos 13° DE LA LEY 33 DE 1985 y de los ARTICULOS 52 y 128 DE LA LEY 100 DE 1993, al dejar de aplicarlos al caso sometido a su consideración, violación que llevó al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA, del inciso segundo del artículo primero de la ley 362 de 1997, y, simultáneamente, a la violación, POR APLICACIÓN INDEBIDA, del inciso primero del artículo primero de la ley 362 de 1997, artículo este que modificó el artículo primero del Decreto 2158 de 1948, también llamado Código de Procedimiento del Trabajo.

Como consecuencia de las violaciones anteriores, el Tribunal incurrió en violación, POR INFRACCION DIRECTA, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, del 8° de la ley 153 de 1887, de los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y 36 y 117 de la ley 100 de 1993, al dejar de aplicarlos al caso sometido a su decisión, debiendo haber sido aplicados al mismo, artículos todos estos que, en su conjunto armónico, establecen el derecho que asiste al demandante a obtener la actualización de la primera mesada pensional, solicitada en su demanda, como así paso a demostrarlo”.

Los errores de hecho denunciados son: “No dar por establecido en el proceso, no obstante que se encuentra plenamente demostrado, que la entidad demandada, ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’ ERA, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, en el régimen pensional anterior a esta ley, UNA CAJA DE PREVISION SOCIAL por el hecho de reconocer y pagar pensiones a sus servidores activos, todos ellos servidores oficiales.

“No dar por plenamente demostrado en el proceso, no obstante que se encuentra plenamente demostrado, que la entidad demandada, ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’, por ser, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, una ENTIDAD PUBLICA DE PREVISION SOCIAL, en tal momento y por ello, QUEDO CONSTITUIDA, a partir de entonces, EN ADMINISTRADORA del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida y, por lo mismo, en una ENTIDAD PUBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL”.

Como pruebas dejadas de apreciar se indican la resolución Nro. 32 de febrero 16 de 1993, mediante la cual la entidad demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación (flos 33 a 36 y 161 a 164), y el documento por el cual la misma le suministra al Instituto de Seguros Sociales la información requerida para que ésta entidad conceda al demandante la pensión de vejez (flos 37 a 39).

Así mismo, se denuncia como prueba equivocadamente apreciada el documento visible a folio 25 a 32 del expediente, que es la respuesta a la demanda con que se inició este proceso. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que a la aceptación de la empresa demandada que reconoció al actor una pensión de jubilación, no se le atribuyó significación alguna de importancia en orden a adoptar la decisión final; que si el Tribunal hubiese apreciado sin equívoco alguno la respuesta que la entidad demandada le dio a la demanda incoada en su contra, y simultáneamente hubiera valorado correctamente los documentos que no tuvo en cuenta y que reposan a folios 33 a 36 y 37 a 39 del expediente, necesariamente habría tenido que concluir que las Empresas Públicas de Medellín reconocen y pagan a sus servidores, empleados públicos y trabajadores oficiales, la pensión de jubilación; que en esa dirección y como quiera que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 33 de 1985, cuando la entidad del orden Nacional, Departamental, Intendencial, comisarial, Municipal o del Distrito Especial de Bogotá, tienen entre otras funciones, la de reconocer pensiones de jubilación en beneficio de servidores oficiales, son Cajas de Previsión Social; que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se determinó en el inciso segundo del artículo 52 en concordancia con el 128 de dicha ley, que las Cajas, Fondos y entidades de Previsión Social, públicas o privadas existentes, serían administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero sólo en relación con los afiliados que tenían en ese momento; que por lo tanto, al ser las Empresas Públicas de Medellín una Caja de Previsión Social al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, por tener en ese momento la función de reconocer y pagar pensiones de jubilación en beneficio de sus servidores, adquirieron la calidad de administradoras del régimen pensional de prima media con prestación definida respecto a sus propios afiliados.

LA REPLICA Precisa el opositor: que en lo atinente a la afirmación que hace el impugnante respecto a que la empresa demandada es una entidad pública de la seguridad social integral, es tema ya esclarecido por la Corte que ha definido que ello no es así, dado que ninguna norma le atribuye esa condición, y cita las sentencias de septiembre 6 y 14 del año en curso, distinguidas con los números de radicación 12054 y 11739 respectivamente; que para que no quede sin respuesta lo pretendido por el actor, recuerda que también que la Sala, en varias oportunidades y por mayoría de votos, ha declarado la improcedencia de la indexación, reclamada, como en la sentencia del 18 de agosto de 1999.

SE CONSIDERA La inconformidad del impugnante a través de los dos cargos planteados, tiene como común denominador la conclusión del sentenciador de segundo grado en el sentido de que a la empresa demandada no se le puede tener como una entidad pública del régimen de seguridad social integral a que alude la ley 100 de 1993, para que de esa forma sea la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a dirimir la controversia sometida a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1° de la ley 362 de 1997, en cuanto especifica que esa jurisdicción también conocerá “(…) de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.

Ahora bien, como lo recuerda el opositor, sobre el aludido punto de controversia esta Corporación ha sentado su posición en lo que atañe con la asimilación de la demandada a una entidad de la seguridad social integral, cuando con referencia a semejantes argumentos de hecho y de derecho a los que expone el recurrente en este caso, dijo: “ ( ) pero es más aún, allende la falencia técnica que se le apunta a esos dos cargos, acota la Sala que no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido numero de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible de ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación especial sean calificados de entidades de seguridad social.

“Esa la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleadores, con un objeto social específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la ley 100 de 1993; del decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del decreto 656 del mismo año”.

En el anterior orden de ideas, si bien es cierto que la empresa que se citó en calidad de demandada al presente proceso, fue quien reconoció y viene pagando la pensión de jubilación al demandante, ese sólo hecho no la convierte en una entidad pública de la seguridad social integral a que alude la ley 100 de 1993, máxime a que de acuerdo con el objeto social de la misma y que cita el sentenciador de segundo grado en la providencia recurrida, nada tiene que ver con lo que constituye aquella precisa actividad de las instituciones que conforman el sistema de seguridad social.

Empero, lo anterior no obsta para que la Sala agregue lo siguiente: 1) Tanto el artículo 13 de la ley 33 de 1985 y el inciso segundo del artículo 52 de la ley 100 de 1993, son claros en señalar cuál es el alcance que se le debe dar. El primero expresa que: “Para efectos de esta ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades ( )”; el segundo, consagra una excepción a la regla general que es el Instituto de los Seguros Sociales la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, ya que dispone: “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán éste régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera del los regímenes pensionales previstos en esta ley ( )”. 2) Esta Sala en la mencionada sentencia del 6 de septiembre del corriente año, también expresó: “Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados”, está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquélla no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sean directamente del empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2 del código procesal laboral en cuanto dispone que “La jurisdicción del trabajo está instituída para decidir los conflíctos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo”. De modo, pues, que lo hasta ahora comentado es suficiente para concluír que el Tribunal en la providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los errores jurídicos ni fácticos que denuncia el impugnante y, por consiguiente, los cargos no prosperan.

Como el recurso no sale avante, las costas del mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que JAIME DE JESUS SANTA ATEHORTUA le promovió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12680 � PÁGINA �18�