Micelio
12679(20-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 Casación: Rad. 12679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.12679 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO LUIS ÁLVAREZ FLÓREZ, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, FRANCISCO LUIS ÁLVAREZ FLÓREZ demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se declare que por su condición de trabajador oficial y por haber laborado más de 20 años en actividades que se realizan a temperaturas anormales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación convencional más los beneficios económicos y asistenciales de los jubilados de la entidad, a partir del momento del retiro del servicio.

Las aseveraciones del demandante en su escrito primigenio se sintetizan así: Se encuentra vinculado, mediante contrato de trabajo, con el Municipio de Medellín, desde el 21 de junio de 1.976, cuando ingresó a ocupar el cargo de obrero de pavimento, que desempeñó hasta el 23 de agosto de 1.982, cuando fue promovido al cargo de operador especial, en el equipo de rodillo, destinado exclusivamente a las labores de pavimentación. Ambas actividades son consideradas en la convención colectiva de trabajo como insalubres.

Se encuentra clasificado como trabajador oficial, es afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y se beneficia de la convención colectiva de trabajo, que consagra una pensión especial de jubilación para los trabajadores oficiales que acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1.997 solicitó el reconocimiento de dicha pensión especial, por cumplir con los requisitos, pero le fue negada. La demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos la calidad de trabajador oficial, la afiliación al sindicato la condición de beneficiario de la convención y el contenido de la cláusula consagratoria de la pensión especial de jubilación. Negó que las actividades desempeñadas por el actor fuesen insalubres y aclaró los cargos desempeñados por el demandante y sus fechas.

Se opuso en su integridad a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y cualquiera otra que se llegare a demostrar en el proceso. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 1.999, condenó al Municipio de Medellín a reconocer y pagar al señor FRANCISCO Luis ÁLVAREZ FLÓREZ, la pensión especial de jubilación, consagrada en la convención colectiva de trabajo de 1.980, y aprobada mediante decreto 074 de 1.980, a partir del momento en que se desvincule del servicio, y al pago de todos los beneficios estatuidos en favor de los pensionados.

No condenó en costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 19 de marzo de 1.999, revocó la que fue objeto de apelación y en su lugar absolvió a la demandada de la condena impuesta. Condenó al actor en las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

Consideró el tribunal que el punto central de la inconformidad del apelante tiene que ver con la naturaleza de “insalubre” que el juzgado le asignó a los distintos cargos desempeñados por el actor. Resaltó que el a quo se contradijo en sus planteamientos, pues en un principio sostuvo que no se demostró que la labor desempeñada se deba considerar insalubre, y luego que el oficio de pavimentación de vías está catalogado convencionalmente como tal.

Transcribe luego la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1.980, y afirma que para tener derecho a esa pensión especial de jubilación, se requiere 20 años de servicios, y que durante ese tiempo se haya dedicado a labores que se ejecutan a altas temperaturas, en socavones o en condiciones insalubres; y que además el Comité de Seguridad Industrial debe determinar si algunos oficios, entre ellos el trabajo en pavimentos, son insalubres para efectos de la jubilación especial convencional.

Precisó que en el caso presente, la pretensión no se funda en que el trabajo se realizó en socavones. Tampoco se acreditó la existencia de norma convencional o estudio técnico alguno, en el cual conste que los oficios desempeñados por el actor se realizan a temperaturas anormales; por el contrario consta en los documentos visibles a folios 256, 257, 272 a 280 que los oficios de operador especial dos y operador de rodillo, no se ejecutan a altas temperaturas.

Agregó que tampoco existe prueba alguna que permita concluir que la labor de pavimentos fue considerada o calificada de insalubre; pues la cláusula 7ª del documento obrante a folios 159 a 175, de fecha 10 de febrero de 1.981, no tiene el alcance de convención colectiva de trabajo, sino el de un mero proyecto de convención, que no puede asignársele ningún efecto obligacional vinculante, como se desprende de la cláusula cuarta de la convención de los años 1.981-1.982.

Además, el numeral 3º de la convención colectiva de trabajo de los años 1.993-1.994 (folios 212 a 215), establece que el municipio hará, por intermedio de su unidad especializada en salud ocupacional, un estudio para definir los oficios insalubres, excepción hecha entre otros el de pavimentos, para efectos de la reducción de la jornada máxima legal.

De lo cual se infiere que deben existir dos listados, uno para el fin mencionado, y otro para las jubilaciones especiales, el cual brilla por su ausencia en los autos. Anotó que en la certificación obrante a folio 245, se aclara que en el municipio de Medellín, no existen cargos insalubres, lo cual fue ratificado por el testigo Cesar Augusto Pazmiño Castro.

Por todo lo anterior concluyó que al no demostrar el actor que sus 20 años de servicos fueron en labores que se realizan a temperaturas anormales o en condiciones insalubres, no tiene derecho a la pensión especial demandada. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

No hubo escrito de réplica. Pretende la recurrente se case en su totalidad la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la sentencia dictada por el juzgado, condenando al municipio demandado al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, con todos sus beneficios. Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO.- Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 25, 39, 48, 53 y 55 de la Carta Política; 8 al 10 de la Ley 153 de 1887 1, 11, 16 de la Ley 6ª de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470, 480, y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 5, 7 numerales 9 al 15 del Decreto 2651 de 1965; el 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 32, 36, 37, 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 6º del Decreto 1650 de 1977; ley 71 de 1988; artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991;

Ley 4ª de 1992; artículos 11, 33, 34, 35, 36, 39 y 143 de Ley 100 de 1993; artículos; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1998; 2541 a 293, 488 y 500 del Código de Procedimiento Civil debido a errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas y a la falta de apreciación de otras, yerros que llevaron al sentenciador a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con perjuicio a los intereses de demandante.” "DEMOSTRACION DEL CARGO "Los errores de hecho en que incurrió la sentencia acusada son los siguientes:” 1.

“No dar por demostrado, estándolo que el señor Francisco Luis Alvarez Flórez tiene derecho a la pensión especial de jubilación, así como el pago de todos los beneficios consagrados a favor de los pensionados, derecho extralegal consagrada en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, especialmente las establecidas en el literal b, y el parágrafo de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 adoptada por el Decreto 074 de 1980, el literal b, la cláusula 4ª y el Parágrafo de la Cláusula 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 y la recopilación de normas convencionales entre el municipio de Medellín y sus trabajadores oficiales. 2.

“No dar por demostrado, estándolo, que el señor Francisco Luis Alvarez Flórez, quien desempeña el cargo de Operados Dos con el municipio de Medellín, desarrolla actividades de pavimentación, consideradas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes como actividades insalubres. 3. “No dar por demostrado, estándolo, que el señor Francisco Luis Alvarez tiene más de veinte (20) años años de servicios continuos para el Municipio de Medellín y siempre ha estado dedicado a labores consideradas por las convenciones colectivas de trabajo como insalubres. 4.

“Dar por demostrado, sin estarlo que un Comité de Seguridad Industrial del Municipio de Medellín se le asignó la tarea de determinar en cualquier tiempo, si algunos oficios, como las actividades de pavimentación, son insalubres para efectos de la jubilación especial convencional. 5. “Dar por demostrado, sin estarlo a folio 316 que la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del Municipio de Medellín vigente del 1º de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982, que obra a folios 159 a 175 es un mero proyecto de convención. 6.

“Dar por demostrado, sin estarlo que en el proceso no obra prueba, folios 159 a 175, que permita inferir que la labor de pavimentos que desempeña el actor haya sido considerada o calificada de insalubre. 7. “No dar por demostrado, estándolo que la cláusula 7ª y su parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, folio 162 a 163, que beneficia al señor Francisco Luis Alvarez, consideran como insalubres aquellas labores que se desarrollan en actividades de pavimentación. 8.

“Dar por demostrado, sin estarlo, con una simple comunicación de Cesar Augusto Pazmiño Castro Jefe de la Sección Administrativa del Departamento de Personal de 10 de junio de 1998, folio 245. 9. “Dar por demostrado, sin estarlo, que los estudios contratados por el municipio de Medellín con el Instituto del Tórax, folios 40 a 54, de y la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena Folios 259 a 281, se realizaron por el Comité Industrial del Municipio de Medellín y dentro del término de 90 días contados a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, según la recopilación que obra a folio 289. 10.

No dar por demostrado, estándolo que el Comité de Seguridad Industrial del Municipio de Medellín dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, según la recopilación que obra a folio 289, no definió cuáles trabajos se realizan en condiciones insalubres, como no lo hizo en dicho término las actividades de pavimentación que realiza el actor se consideran insalubres.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. “Contestación de la demanda, folios 33 a 39. 2. “Reclamación laboral del actor del 13 de marzo de 1997 a folios 16 a 18 3. “Contestación de la reclamación laboral Oficio N° 0850 del 2 de abril de 1997, folio 19 4. “Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín, vigente del 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980, adoptada por el Decreto 074 de 1980 folios 76 a 142. 5.

“Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín vigente del 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982, folios 159 a 175. 6. Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes que benefician al actor a folios 7 a 15, 96 a 242 y 289. 7. Recopilación de normas convencionales entre el Municipio de Medellín y sus trabajadores oficiales de 1996 a folio 289. 8.

Escrito del Jefe del Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín del 8 de Agosto de 1996 a folios 59 a 60. 9. Certificación del Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas del 10 de Marzo de 1997. Folio 20. 10. Resolución N° 506 de agosto 26 de 1991, en la cual el Departamento de Personal del Municipio de Medellín en la cual se le reconoce y pagan unas sumas de dinero a Francisco Alvarez Flórez por trabajar en jornada especial en actividades de pavimentación, folios 22 a 23. 11.

La comunicación, folio 24, fechada el 5 de agosto de 1996 suscrita por Oscar Alberto Osorio donde informa que el señor Francisco Alvarez Flórez se desempeña como operador de rodillo al servicio del Departamento de Pavimentos. 12. Certificación del 25 de julio de 1996 de la Sección Administrativa del Departamento de Personal del Municipio de Medellín, folio 55 13.

Escrito del 11 de julio de 1997, folio 62 14. Comunicación del Jefe de la Sección Administrativa del Departamento de Personal de 10 de junio de 1998, folio 245. 15. Respuesta a oficio 335 suscrita por el Promotor Social y el Jefe de del Departamento de Bienestar del Municipio de Medellín de 11 de junio de 1998. Folios 248 a 250. 16. Los ‘estudios’ contratados por el Municipio de Medellín con el Instituto del Tórax, folios 40 a 54, de y la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, folios 259 a 281. 17.

“Apelación folios 303 a 304. “Pruebas dejadas de apreciar 1. “Respuesta a Oficio 336, folio 68, suscrita por el (sic) Gloria Alzate Agudelo Jefe del Departamento de Pavimentos y Luis Fernando Bustamante A. Secretario de Obras Públicas del Municipio de Medellín del 16 de Junio de 1998, folios 256 a 257, donde se certifica que las labores desarrolladas por el señor Francisco Luis Alvarez Flórez como Operador de Rodillo se desarrollan a altas temperaturas en actividades de pavimentación.” (Folios 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo manifestó que el demandante durante toda su relación se desempeñó en actividades de pavimentación, consideradas por las convenciones vigentes como insalubres, y lo cual se acreditó con los siguientes documentos: la certificación de la Asistente del Departamento de Pavimentos de la secretaria de Obras Públicas de Medellín (folio 20); la Resolución No. 506 de agosto 26 de 1.991, donde se le reconocen y pagan unas sumas de dinero al actor por trabajar en jornada especial en actividades de pavimentación (folios 22 a 23); comunicación de fecha 5 de agosto de 1.996, donde se informa que el señor Francisco ÁLVAREZ FLÓREZ, se desempeña como operador de rodillo (folio 24); certificación del 25 de julio de 1.996, de la Jefe de la Sección Administrativa del Departamento de Personal de Medellín, donde constan los diversos cargos desempeñados por el actor en actividades de pavimentación (folio 55); comunicación suscrita por la misma funcionaria anterior, donde consta que el demandante se desempeña como operador especial dos en el Departamento de Maquinaria y Equipo de la Secretaria de Obras Públicas (folio 62); comunicación del 10 de junio de 1.978 de la misma funcionaria y en el mismo sentido que la anterior(folio 245); respuesta al Oficio 335, donde se especifica que al señor Francisco Alvarez Flórez se le han reconocido dotaciones especiales para pavimentos y botas térmicas (folio 67); respuesta al oficio 336, donde se certifica que las labores cumplidas por el demandante se desarrollan a altas temperaturas en actividades de pavimentación (folio 68).

Sostuvo que la pensión especial que reclama el actor se encuentra vigente con algunas modificaciones desde la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo de 1.980 (folios 120 a 121), adoptada por el decreto 074 de 1.980 (folios 79 y 80), cuya parte pertinente transcribe. Anota luego que uno de los errores de hecho del fallo acusado fue considerar que la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de enero de 1.981 al 31 de diciembre de 1.982 (folios 159 a 175), no tiene alcance de convención, sino que es un mero proyecto de convención, sin efecto obligacional vinculante para las partes, a pesar de que fue incorporada al proceso mediante escrito suscrito por la Coordinadora de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (folio 95).

Señaló que la norma convencional - que el fallo acusado no le da ningún alcance -, es decir, la cláusula 7ª, considera condiciones insalubres las actividades de pavimentación. Agregó que la sentencia tampoco le da ninguna importancia probatoria a la recopilación de las normas convencionales vigentes, visible a folio 289, y por mandato de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo del 1º de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.996 (folios 222 a 234), prueba que fue pedida, decretada, allegada e incorporada y aportada en la cuarta audiencia de trámite (folios 286 a 289), documento auténtico y con constancia de depósito en la División Seccional del Trabajo, Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, lo que constituye un claro error de hecho, por su apreciación errónea o falta de apreciación. En cuanto al listado de oficios considerados insalubres para efectos de jornada de trabajo y jubilaciones especiales, se aplicará sin perjuicio de las conclusiones del estudio del Comité de Seguridad Industrial; y al personal vinculado antes de la firma de la convención colectiva de trabajo 1.985-1.986, se le aplicará en lo pertinente las disposiciones convencionales anteriores vigentes en materia de jubilación, cualquiera que sea el resultado de dichos estudios.

Recalcó que dicho Comité de Seguridad Industrial realizará un estudio para determinar si entre otros oficios, los trabajos de pavimentación son insalubres para efectos de la jubilación especial; y lo hará en un término de 90 días contados a partir de la firma de la convención, y si así no lo hiciere se consideraran insalubres. Pero el fallo acusado apreció mal los literales b) y c) de la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1.980, la cláusula 4ª de la convención colectiva de 1.981-1.982 y la cláusula 3ª convención colectiva 1.993-1.994, y dejó de apreciar la recopilación de normas convencionales, que claramente establecen un derecho extralegal en favor del demandante, al haber laborado por mas de 20 años en actividades de pavimentación, que se realizan según las convenciones vigentes a temperaturas anormales o en condiciones insalubres, consistente en pagarle una pensión de jubilación especial a cualquier edad.

Lo anterior conduce igualmente al tribunal a conclusiones erradas, cuando exige un estudio de la unidad especializada en Salud Ocupacional del Municipio, para que defina el listado de oficios insalubres, donde se incluya las actividades de pavimentación; pues está plenamente demostrado que el Municipio de Medellín no ha cumplido con esa obligación convencional, con los efectos que ya se anotaron, y en ningún caso puede ser fuente de derechos para la administración, ni causal de extinción de los derechos de sus trabajadores oficiales.

En cambio, anota, el fallo acusado le da plena validez a la comunicación del jefe de la sección Administrativa Departamento de Personal, de 10 de junio de 1.998 (folio 245), y a la declaración de Cesar Augusto Pazmiño Castro (folio 286), donde se afirma, que según estudios, en el Municipio de Medellín no hay oficios insalubres. Además, aprecia mal los estudios contratados con el Instituto del Tórax (folios 40 a 54), y con la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena (folios 259 a 281); pues dichos estudios no están elaborados dentro de los parámetros, términos y finalidades establecidas en las convenciones colectivas de trabajado vigentes.

También aprecia mal la respuesta al oficio 335 (folios 67, 248 a 250), donde se especifica que al señor ÁLVAREZ FLÓREZ se le han reconocido dotaciones especiales para pavimentos y botas térmicas; al igual que la respuesta al oficio 336 (folios 68, 256 a 257), donde se certifica que las labores desarrolladas por el actor, se cumplen a altas temperaturas en actividades de pavimentación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto medular elucidado en este proceso es si al trabajador demandante le asiste o no el derecho a la pensión especial de jubilación estatuida convencionalmente a cualquier edad para quienes además de haber prestado sus servicios durante más de 20 años, hayan estado dedicados a labores que se realicen a temperaturas “anormales, en socavones o en condiciones insalubres”, como reza el texto del acuerdo colectivo invocado por la parte actora.

Ya a estas alturas del recurso extraordinario de casación no existe distanciamiento verdadero de la parte recurrente con el tribunal sobre el carácter de trabajador oficial del demandante y la aplicabilidad de las cláusulas convencionales. El blanco del ataque del impugnante es la aserción del fallador de que el demandante no demostró haber desempeñado labores insalubres.

Para ello enlista 17 medios de prueba que acusa de erróneamente estimados y sólo uno (la respuesta al oficio 336) como inapreciado. 1. Dentro de las probanzas que relaciona el censor como “mal apreciadas” se halla la recopilación de normas convencionales de folio 289; empero, en el desarrollo del cargo en forma contradictoria sostiene que “el fallo acusado no aprecia la recopilación de normas convencionales vigentes”, y señala que el tribunal “deja de apreciar” tal documento.

La lógica indica que una misma prueba no puede ser simultáneamente mal apreciada y dejada de apreciar, pues ello entraña una contradicción evidente, que le impide a la Corte enmendar oficiosamente esa deficiencia técnica. 2. De todas maneras, aun excusándole esta Sala al impugnante esa impropiedad, y confrontando lo dicho por él con la fundamentación del ad quem, no se aprecia un error de hecho manifiesto en el proveído, porque dicha recopilación razonablemente puede entenderse como una agrupación de cláusulas convencionales para facilitar su consulta, esto es, una obra en la que se recogen diversos textos de convenciones colectivas de trabajo, pero forzosamente no hay que apreciarla como un estatuto independiente en el que las partes hallan expresado una voluntad que sea distinta o sustituya lo expresamente convenido por ellas, tal como quedó plasmado en los respectivos acuerdos colectivos.

Tanto es así que en cada una de las estipulaciones reproducidas en la compilación se inserta o invoca la correspondiente cláusula convencional, con la precisión del año en que fue suscrita. En ese orden de ideas, lo que sí es evidente es que la conclusión del fallo gravado no puede calificarse de ostensiblemente equivocada, como sería necesario para la prosperidad del cargo formulado por la vía indirecta. 3-.

La pensión especial deprecada tuvo su génesis en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores del mismo el día 29 de enero de 1980, cuyo tenor en lo pertinente es el siguiente: “Cláusula 6ª. El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: “...

“b) Cuando cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres. “... “Parágrafo 1º. El Comité de Seguridad Industrial hará un estudio para determinar si los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el cementerio universal, en la Carpintería Municipal, lubricadores, pintores a pistola, trabajos en pavimentos y trabajos de aseo, son insalubres para efectos de la jubilación especial de que trata los literales b) y c) de la presente cláusula” (fas. 120 bis a 121). 4-.

El 10 de febrero del año siguiente (1981), se suscribió entre las mismas partes un nuevo convenio colectivo en el que, para efectos de la pensión especial en comento, se estipuló que se consideraban como condiciones insalubres, entre otras, las actividades de pavimentación (fas. 159 a 175). Sobre este documento observa la Corte que la crítica acerca de su falta de validez, correspondería en estricto sentido a un error de derecho y no a un desatino fáctico, que fue el planteado por quien recurre en casación, porque tanto por lo dicho por el tribunal al negarle valor de convención colectiva, como por lo que se le reprocha, en el fondo el cuestionamiento es por haber dejado de apreciar una prueba solemne, siendo el caso de hacerlo, lo que encuadra dentro de la segunda modalidad del yerro de derecho conforme al artículo 60 del decreto 528 de 1964. 5-.

Pero aun si se disculpara ese defectuoso enfoque y se analizara la acusación como si se tratara de un yerro de hecho, de todos modos encuentra la Corte admisible en ese escenario el sustento de la resolución judicial criticada por cuanto razonablemente el tribunal dio más valor al acuerdo colectivo posterior celebrado entre las mismas partes en el mismo año de 1981, más exactamente el 4 de mayo.

Y tal sustento tiene ese calificativo porque en efecto, como se aprecia a folio 143, el día 4 de mayo de 1981 se reunieron los negociadores de ambas partes y convinieron celebrar una “convención colectiva de trabajo”. Y si bien en un acuerdo previo se había señalado una consecuencia para el evento en que el Comité de Seguridad Industrial no definiera en un determinado plazo los trabajos que se realizan en condiciones insalubres, posteriormente, en la convención definitiva, vale decir la suscrita el 4 de mayo de 1981, suprimieron la frase que asignaba el efecto de tener por insalubres las actividades en cuestión, y dispusieron “en su lugar” que la “administración a través del Comité de Seguridad Industrial, en el término de noventa días contados a partir de la firma de la convención, definirá cuáles trabajos se realizan en condiciones insalubres para efectos de la jubilación especial...” de que se viene hablando.

Nótese que los negociadores de las partes se avinieron en la eliminación de la consecuencia referida, al dejar expresamente consignado que “con las supresiones de las cláusulas indicadas y las modificaciones señaladas, el sindicato acepta suscribir la nueva convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales entre el Municipio de Medellín y sus trabajadores oficiales, durante el período comprendido entre el primero de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1982”.

Como se ve claramente, este nuevo convenio colectivo abarcó todo el período en discusión, incluso desde el primero de enero - que fue la misma fecha del acuerdo invocado por la parte demandante -, por lo que acertó el tribunal al considerar que esta nueva regulación había modificado cualquier eventual avenimiento celebrado entre las partes con antelación, de suerte que en la valoración de estas convenciones no sólo no incurrió el tribunal en los errores manifiestos que se le endilgan infundadamente en el cargo, sino que resolvió derechamente el asunto sometido a su conocimiento. 6-.

En el convenio colectivo celebrado el 24 de junio de 1993 se pactó que el listado de oficios considerados insalubres en convenciones colectivas vigentes se aplicará sin perjuicio de las conclusiones del estudio que debía realizar la unidad especializada en salud ocupacional. Y como se anotó atrás, la vigente en ese entonces era la convenida el 4 de mayo de 1981, que no contemplaba las actividades de pavimentos como insalubres, no podría el Tribunal llegar a una conclusión distinta a la que arribó, o por lo menos resulta atendible que la valoración que impartió a esta última cláusula convencional no es dable reputarla de inferencia disparatada, con mayor razón si realmente brilla por su ausencia el listado previsto en el acuerdo colectivo últimamente citado, dado que en ninguna de las diecisiete pruebas relacionadas como mal apreciadas se incluye el mismo. 7-.

En cuanto al elemento de convicción relacionado como dejado de apreciar, es decir el documento suscrito por el jefe del departamento de pavimentos y el secretario de obras públicas del municipio de Medellín de fecha dieciséis de julio de 1998, simplemente da cuanta que el demandante se desempeña como operador de rodillo, labor que consiste en dar la compactación necesaria y el acabado final a la carpeta asfáltica; se describe la altura a la cual se realiza dicha actividad, el equipo que se emplea y la temperatura de compactación de la mezcla, precisando que quien realiza ese oficio no debe caminar sobre mezcla caliente a no ser en casos eventuales en que por fallas mecánicas del equipo deba bajarse de este; pero de este documento no se desprende, al menos de modo palmario, que las referidas actividades hallan sido calificadas como insalubres para efectos de la pensión especial deprecada. 8-.

Por lo demás el Tribunal apoyó su decisión en el documento de folio 245 donde se afirma que según el estudio realizado por el Instituto del Torax, en el Municipio de Medellín “no hay oficios insalubres”. Independientemente de si esa aseveración corresponde científicamente a la realidad, lo cierto es que no se demostró con prueba calificada que en esa valoración el Tribunal haya cometido un desatino fáctico. 9-.

Respecto de los testimonios, como es sabido, con arreglo al artículo 7º de ley 16 de 1969, no son prueba idónea para fundar un error de hecho en casación laboral. 10-. De otra parte, en lo que hace a la exigencia convencional de que la labor se desarrolle a temperaturas anormales, y aun cuando ese no fue el punto central del ataque del impugnante, debe la Corte afirmar que tampoco incurrió el tribunal en un dislate al estimar que no existía en el expediente registro probatorio que le permitiera concluir que las labores del actor se desarrollaran en las temperaturas exigidas para tener derecho a la pensión especial impetrada, y para los fines del recurso de casación, no se acreditó con prueba apta que tal aserto emerja manifiestamente equivocado.

Otro tanto puede afirmarse del otro presupuesto que daría lugar a la prestación reclamada, dado que nadie discute que las actividades no se realizaron en socavones. 11-. Por último, conviene insistir que cuando el cargo se formula por la vía indirecta por error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su resolución, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser protuberante; características que no son una creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964. El recurso de casación no es una tercera instancia en que el tribunal instituido para resolverlo pueda revisar ex novo la plenitud del material probatorio. Por regla general los procesos laborales se desarrollan en dos instancias, y excepcionalmente en un recurso extraordinario cuya finalidad es la anulación del proveído del tribunal.

Este procede en los procesos ordinarios cuando se satisface el requisito de interés para recurrir, se configura cualquiera de las dos causales taxativas consagradas en el precepto últimamente citado y se cumplen las exigencias legales para su prosperidad. En tanto recurso extraordinario, se parte de la base de la presunción de legalidad y acierto de la decisión recurrida, con mayor razón cuando su fundamento es probatorio porque el artículo 61 del CPL atribuye al tribunal de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

De ahí que en principio cuando existan pruebas que apoyen razonablemente las conclusiones fácticas del fallador, no se estructure un error de hecho manifiesto. Así sucede en el caso bajo examen, en que el tribunal dio aplicación razonada y fundada a la convención colectiva suscrita entre las partes el 4 de mayo de 1981, vigente a partir del primero de enero de ese año, sin que hubiere encontrado variación en lo pertinente en los convenios colectivos ulteriores, ni tampoco una calificación de las autoridades a quienes la normativa convencional atribuyó la potestad de definir los presupuestos de la pensión especial.

Entonces, no erró de modo manifiesto el tribunal cuando asentó: “En resumen, si el accionante no demostró, como era de su incumbencia, que ha trabajado 20 años o más, continuos o discontinuos, en labores que se realizan a temperaturas anormales o en condiciones insalubres, la conclusión que se impone es la de que la pensión especial que reclama no puede reconocerse.” (Folio 318).

Por todas las consideraciones anteriores, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por FRANCISCO LUIS ÁLVAREZ FLÓREZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria