CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 93 Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS ALBERTO SOTO CELIS y JOSE CARMELO FORERO OSPINA, contra la sentencia del Tribunal Nacional que el 27 de marzo de 1996 los condenó por violación a la Ley 30 de 1986.
HECHOS El 18 de diciembre de 1993, agentes de la Policía Nacional practicaron diligencia de allanamiento en la residencia ubicada en la carrera 11 No. 12-109 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Leticia (Amazonas), en donde encontraron 20 cajas de madera que contenían tornillos de diferente tamaño dentro de los cuales se ocultaba cocaína con un peso neto de 27.250 gramos.
Por este motivo fueron privados de la libertad, entre otros, los ciudadanos Carlos Alberto Soto Celis y José Carmelo Forero Ospina.
ANTECEDENTES La actuación procesal se inició al día siguiente por un fiscal regional que luego de oir en indagatoria a Carlos Alberto Soto Celis y José Carmelo Forero Ospina profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El sumario se calificó con providencia de septiembre 8 de 1994, por medio de la cual se acusó formalmente a Soto Celis y a Forero Ospina “como presuntos coautores responsables de la infracción a la Ley 30 de 1986 en sus artículos 33 y 38”.
Por los mismos cargos y después de agotar el trámite de la causa, un Juez Regional de Santafé de Bogotá profirió sentencia el 27 de septiembre de 1995, condenando a los acusados a la pena principal de 8 años de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.
El Tribunal Nacional, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia pero redujo el valor de la multa, fijándola en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, y contra esa decisión se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación por cada uno de los convictos, como también por su defensor común. Fue así como se corrieron los traslados dispuestos en el artículo 224 del C. de P. P. en el siguiente orden: para Carlos Alberto Soto Celis, desde el 9 de septiembre hasta el 21 de octubre de 1996, y para José Carmelo Forero Ospina, del 22 de octubre al 4 de diciembre del mismo año ( fls. 80, 81, C-6).
El defensor de ambos acusados hizo presentación personal de la demanda a nombre de sus poderdantes ante la Unidad de Fiscalía Local de la ciudad de Cali, el 21 de octubre de 1996, libelo que apenas fue recibido en la secretaría del Tribunal Nacional el 23 del mismo mes y año a las 3:17 p.m. (fl.82), es decir, cuando el término para la sustentación del recurso ya había fenecido para el primer impugnante.
Sin otras consideraciones, el Tribunal Nacional remitió el proceso a esta Corporación para “que se surta el recurso extraordinario de casación”. LA DEMANDA El actor presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, así: Bajo el título de “PRIMER CARGO” afirma el demandante que “conforme lo prescrito al (sic) art. 220 del C. P.P., considero pues como causales de este recurso las siguientes: ( ) La establecida en los numerales 2 y 3 del precitado artículo, que me permito transcribir: …2.) La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” ( ) “…3).
Cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad…”. A manera de desarrollo del cargo afirma que la sentencia de segunda instancia desobedeció los postulados legales y constitucionales al hacer “caso omiso a las tesis planteadas por la defensa técnica en la impugnación de la desición (sic) condenatoria de primera instancia”, toda vez que uno de los puntos centrales de la apelación era la solicitud de nulidad porque “los argumentos presentados en los alegatos presentencia no fueron contestados como lo manda nuestro ordenamiento jurídico penal”, falla que el Tribunal Nacional avaló explicando que aunque el juzgado “no se detuvo a hacer una extensa y de pronto repetitiva argumentación del por qué no acogía los planteamientos de la defensa, no se le puede reprochar, puesto que si bien las normas legales lo obligan a dar respuesta a los interrogantes de todos los sujetos procesales, las mismas no le exigen que lo haga en vasta forma”; pero esto no es verdad -aduce el casacionista- “como lo demuestra la sentencia de primera instancia donde no se detiene a expresar el por qué, no acoge las pruebas que se ordenaron de oficio en la etapa de causa dentro del término pertinente y que demostraron que efectivamente, mis dos clientes no eran responsables del hecho que se le imputa”.
Finalmente concreta la pretensión solicitando “se case la sentencia acusada y en su lugar se decrete la nulidad del proceso hasta (sic) el momento en que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; esto es, desde la providencia de primera instancia que dictó la sentencia condenatoria”. El segundo cargo, lo presenta “por la causal de casación consagrada en el numeral 1 del artículo 220 del C. de P. P., cuerpo segundo es decir por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY”, sin más precisiones, y lo fundamenta así: “Esta defensa considera que se encuentra amparado bajo esta causal para que se case la sentencia debido a que en la etapa de causa, oficiosamente se ordenó una práctica de pruebas el día 8 de febrero de 1995, lo cual fueron practicadas, lo que le permitió, a la defensa esgrimir para demostrar que no se daban los presupuestos legales exigidos por el art. 247 del C.P.P. para dictar sentencia condenatoria ya que a esa fecha procesal, si bien, EXISTIA LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE;
LA RESPONSABILIDAD DE MIS CLIENTES NO SE ENCONTRABA PROBADA COMO LO DEMOSTRE CON LOS ARGUMENTOS QUE EN SU OPORTUNIDAD TRANSCRIBI EN MIS ALEGATOS PRECALIFICATORIOS y que a continuación transcribo” (mayúsculas del original) Seguidamente copia, en diecisiete hojas, el escrito anunciado, incluyendo extractos de otras alegaciones de la primera instancia, porque -según afirma el actor- “quiero que se tengan en cuenta algunas tesis de la Defensa del Abogado que me antecedió, ya que hay que extractar lo mejor de los demás y para la actual Defensa son valederos”; luego de lo cual concluye: “Como se puede percibir, evidentemente, el error del Juez en la violación indirecta de la ley sustancial alegada, incidió sustancialmente en la sentencia de fondo que declaró culpables a mis clientes, teniendo en cuenta; que las pruebas practicadas en la etapa de causa y esgrimidas como elementos de defensa de mis protegidos, fueron interpretados de manera equivacada.” Finalmente, concreta la pretensión en que “se case la sentencia impugnada en todas sus partes como también en lo que tiene que ver con la entrega definitiva de los bienes inmuebles decomisados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar es necesario destacar que la demanda común de casación, si bien fue exhibida ante un funcionario judicial de la ciudad de Cali el 21 de octubre de 1996, llegó a la secretaría del Tribunal Nacional el 23 del mismo mes y año, o sea, con posterioridad al vencimiento del término del traslado que se había dado al primer recurrente, Carlos Alberto Soto Celis, lo que al tenor de lo previsto en el artículo 224 del C. de P. P. significa que el recurso fue sustentado en forma extemporánea por este procesado.
Al respecto ha precisado la Sala: “ Nada se opone a que el defensor de varios procesados presente una sola demanda de casación a nombre de todos ellos cuando los motivos de impugnación son comunes. Pero si el actor opta por esta alternativa, debe tener en cuenta que los traslados se corren separadamente para cada procesado, puesto que son personales, y que la demanda, para que sea oportuna respecto de todos ellos, debe ser presentada dentro del término del primer traslado, no después de su vencimiento, porque para entonces habrá precluido para el primero la oportunidad de sustentar el recurso y así sucesivamente, según el momento de presentación del escrito” (Auto. 31/05/1995, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz ).
Para los fines del artículo 224 del C. de P. Penal, debe advertirse que la única sustentación válida del recurso extraordinario de casación es aquella que se hace con la introducción del respectivo libelo ante la Corporación que lo admitió, dentro del preclusivo término allí previsto, sin que la fecha de su exhibición o presentación ante otro Despacho o del envío del mismo por correo sirva para satisfacer este requisito de oportunidad.
De la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales que establece el artículo 118 del C. de P. Civil, aplicable a este caso por el principio de integración, resulta inevitable concluir que la demanda presentada ante el Tribunal Nacional dos días después de la fecha límite que se tenía para ello, es extemporánea en relación con el procesado Carlos Alberto Soto Celis, y por ende, la Corte declarará la deserción del recurso conforme lo ordena el artículo 224 del C. de P. P. En lo que concierne al convicto José Camelo Forero Ospina, aunque el libelo si fue recibido oportunamente, la Sala también declarará desierto el recurso interpuesto pero por ostensibles fallas de técnica en la elaboración de la demanda, como pasa a verse.
En efecto, con relación al primer cargo, la Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que cuando se acusa la sentencia por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, el planteamiento por parte del censor no es de libre formulación, porque de conformidad con los artículos 225, 307 y 308-2 del C. de P. P., el peticionario debe señalar con claridad y precisión la especie y el fenómeno que la ocasiona, así como la trascendencia del vicio, sin olvidar la debida fundamentación. Así pues, si de violación al derecho de defensa se trata, el actor está en la obligación de determinar la actuación procesal que se considera lesiva de las garantías del procesado y su incidencia desfavorable en las determinaciones adoptadas en la sentencia impugnada.
Y si el caso es de infracción al debido proceso, es deber del recurrente señalar la existencia de una irregularidad sustancial que desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Estas preceptivas no las tiene en cuenta el recurrente, quien se limita a enunciar indiscriminadamente las dos especies de nulidad (violación del derecho a la defensa y del debido proceso) citando al efecto los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C. de P. P. como fundamento jurídico, pero sin precisar con claridad cuáles son las alegaciones ignoradas en el fallo y cuál la trascendencia de esa omisión en la condena o el notorio perjuicio causado con ella a los intereses del procesado, bastándole expresar en forma somera y sin fundamentación ninguna que “los argumentos presentados en los alegatos presentencia no fueron contestados como lo manda nuestro ordenamiento jurídico penal”, queja esta con la cual entra incluso en contradicción al transcribir lo pertinente de la sentencia del tribunal donde afirma que el a-quo si dio adecuada respuesta a sus alegaciones, y por contera desvía el ataque hacia un error de hecho por falso juicio de existencia pues la réplica a esta aseveración es que el fallo “no acoge las pruebas que se ordenaron de oficio en la etapa de causa dentro del término pertinente y que demostraron que efectivamente mis dos clientes no eran responsables del hecho que se le imputa” (sic).
El planteamiento del Segundo Cargo no es menos confuso, pues adolece de absoluta imprecisión en la medida en que, atenido simplemente el actor a la invocación genérica de una violación indirecta de la ley sustancial, jamás le indicó a la Corte cuál es la norma conculcada y cómo se presentó su transgresión. Es que por ser lo que podría tomarse como desarrollo del cargo una transcripción in extenso de alegatos de instancia tales como el de audiencia y aun uno precalificatorio, resulta imposible descubrir cuál yerro se le endilga al sentenciador que no pase de ser una simple e inocua discrepancia en torno a la estimación de la prueba, crítica con la cual el demandante pretende que la Sala reivindique la suya que fue desechada en las instancias, llevándose inmotivadamente de calle la doble presunción de acierto y legalidad de que está investida la sentencia impugnada.
Si el fallo se resentía de un error en la apreciación de la prueba, falencia que al parecer quiso plantear el censor cuando invocó el segundo apartado de la causal primera de casación, se echa de menos la clase del yerro que pretendió aducir o, en su defecto, el señalamiento del medio de convicción prohijado por el sentenciador sin que obrara en el proceso, o el dejado de apreciar no obstante estar incorporado allí, o el que tergiversó o distorsionó falseando su expresión fáctica, o el adoptado con un análisis que desconoce abiertamente las reglas de la sana crítica, o, en fin, el que se hubiera tenido en cuenta a pesar de haberse producido o allegado ilegalmente al proceso.
Y demostrada cualquiera de las anteriores hipótesis, era deber del casacionista intentar un examen de la nueva situación probatoria para acreditar la trascendencia del error en relación con la decisión finalmente adoptada, es decir, establecer cuál hubiera sido la suerte del procesado si el yerro no se produce. Todas estas omisiones impiden determinar las pretensiones del recurrente, porque de su informal alegación no se puede siquiera columbrar cuáles podrían ser los falsos juicios que atribuye al Tribunal y mucho menos establecer si sus argumentaciones resultan coherentes y lógicas frente a la sentencia y a la realidad procesal, todo lo cual inhibe a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.
A este respecto es oportuno recordar que cualquiera sea la causal que se invoque, siempre la demanda debe ser un trabajo de lógica jurídica caracterizado por su precisión y coherencia, que no solo denuncie los yerros cometidos por el sentenciador, sino que también demuestre su existencia y la importancia que los mismos tienen en el fallo cuestionado, sin olvidar el señalamiento de las normas que fueron objeto de la violación así como la forma y consecuencia de la misma, porque siendo como es el recurso de casación de naturaleza rogada y dispositiva, compete al actor indicar a la Corte el camino a seguir tanto como el contenido de los pronunciamientos que espera ante la eventual prosperidad de su ataque, estando vedado al tribunal de casación por virtud del principio de limitación entrar a suplantar al demandante para complementar o modificar el libelo impugnatorio.
Desatendió el impugnante estos compromisos que reclama el recurso extraordinario conforme lo prescrito en el artículo 225 del C. de P. P., al pretender de la casación una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios ya superados en las instancias, por lo que no queda otra alternativa distinta a disponer de plano el rechazo de la demanda y declarar la deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- Declarar desierto, por haber sido sustentado en forma extemporánea, el recurso de casación interpuesto por el procesado Carlos Alberto Soto Celis. 2.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de José Carmelo Forero Ospina. En consecuencia, se declara la deserción del recurso.
De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, esta decisión cobra ejecutoria al momento de ser suscrita por lo que no es susceptible de impugnación alguna.
COMUNIQUESE y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� CASACION - 12.678 Carlos A. Soto Pérez y Otro RECHAZO IN LIMINE CASACION - 12.678 Carlos A. Soto Celis y otro RECHAZO IN LIMINE