CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nro. 21 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1977) V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santafé de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cund.), a raíz de la acumulación jurídica de penas por los procesos adelantados contra el sentenciado VITELIO MAJARRES ESCOBAR.
A N T E C E D E N T E S Mediante decisión del 5 de diciembre de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cund.) resolvió condenar a Vitelio Manjarrés a la pena principal de 40 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ejecuta la pena impuesta a Manjarrés Escobar por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante proveído calendado el día 23 de marzo de 1995, en el cual se le impuso la pena de 32 años de prisión por el delito de homicidio.
Así las cosas, y encontrándose el condenado cumpliendo pena a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá en la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas decide remitir el proceso a aquél despacho judicial, con el objeto de que se estudie la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas, pues adopta como criterio que la competencia para conocer de ello radica en el juez que haya dictado primero la sentencia cuya acumulación se pretende, para lo cual acude a criterios, como los de analogía e integración, referido este último, a normas del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente sostiene el Juzgado de Ejecución de Penas que en sustento de su tesis acuden razones de conveniencia, como que el condenado cumple pena en la actualidad a órdenes del Juzgado de Chocontá. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y propuesta la colisión negativa de competencias, este despacho decide aceptarla, en tanto estima que la referencia normativa que contiene el artículo 505 del C. de P.P., en torno a que se tenga la pena impuesta en la primera decisión como parte de la sanción a imponer, solamente se refiere a aspectos de dosificación o regulación punitiva y no de competencia. Agregando que factor indispensable para la solución de este conflicto es que el procesado se encuentre cumpliendo pena en sede igual al del Juzgado de Ejecución de Penas, lo cual facilita las futuras actuaciones y notificaciones.
Por ello, envía las diligencias a esta Corporación, con el fin de que se señale a quien corresponda la competencia para resolver la acumulación jurídica de penas y proseguir con la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nos encontramos en la fase de la ejecución de las penas impuestas, como que las sentencias condenatorias impartidas en contra de Vitelio Manjarrés Escobar han cobrado firmeza, etapa en la cual, técnicamente, no puede haber colisión de competencias, pues esta clase de incidentes son exclusivos de la instrucción y el juzgamiento y no de la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a raíz de la creación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, han surgido conflictos que es preciso decidir, en orden a evitar dilaciones en contra de quienes cumplen pena.
La Corte al resolver conflictos surgidos entre el juez que profirió el fallo de primera o única instancia y el juez de penas que lo ejecuta, ha establecido que debe ser resuelto por el superior de los jueces en litigio, que no es otro que el superior de quien emitió la sentencia de primera instancia, pues el rango de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos procesales, es el mismo del juez que ha proferido la sentencia (Colisión 11.228.
Marzo 26/96. M.P.Dr. Arboleda Ripoll; 11.377. Marzo26/96. M.P. Dr. Torres Fresneda; 12.597. Diciembre 18/96. M.P.Dr. Torres Fresneda, entre otras). Empero, en el caso presente, no nos encontramos frente a esa situación, sino a un conflicto surgido entre jueces que ejecutan fallos proferidos en distintos distritos judiciales (el de Bogotá y el de Cundinamarca), pues la colisión se ha establecido entre el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Santafé de Bogotá, que ejecuta la condena impartida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad -de quien deriva su competencia-, y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cund.), que ejecuta su propio fallo.
Siguiendo los principios generales tenemos que la regla que gobierna la materia es la de que los conflictos son resueltos por la autoridad jerárquicamente superior, común a los funcionarios en litigio. En el evento que nos ocupa lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo estatuido por el ordinal 5º del artículo 68 del C. de P.P. Establecido que es esta Corporación la competente para resolver el incidente, corresponde ahora determinar a cuál de los dos funcionarios en conflicto corresponde la competencia. En el caso concreto es preciso tener en cuenta dos criterios: uno de índole personal, referido a la ubicación física del condenado; y el otro, concerniente a la especialidad.
En lo atañedero con el primer factor, se encuentra consagrado en el artículo primero del acuerdo 54 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: "Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia".
En cuanto al entendimiento de esta norma, la Sala señaló, con ponencia del H.M. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, lo siguiente: "El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.
Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues, de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. "También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, sólo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.
"En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad" (Rad. 12451 -colisión- nov. 22/96).
En lo atinente al segundo criterio débese señalar que el nuevo orden constitucional implantado por la Carta política de 1.991 y plasmado en la legislación que la desarrolla, señaló como derrotero la especialidad en las funciones judiciales, a tal punto que asignó a sendos funcionarios el conocimiento de las fases de instrucción y juzgamiento y a otros, la no menos importante labor de ejecución de la sanción, sin perjuicio de que las funciones del juez de ejecución de penas se atribuyan, excepcionalmente, a los jueces de primera instancia. De ahí que el numeral tercero del artículo 75 del C. de P.P., al enumerar las funciones que corresponden a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señale que ellos conocen: "De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona".
En consecuencia, no sólo por la ubicación física del condenado, sino por la especialidad de la función judicial, es al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde la competencia. Por lo anterior, causan curiosidad a la Sala los argumentos que esboza el mencionado funcionario, cuando acude a la integración y hermenéutica de normas de otros ordenamientos jurídicos y a la cita de tesis constitucionales, actitud loable, si se tratare del afán por aprehender el conocimiento de una determinada causa o proseguir con la misma, y no para intentar desprenderse de una función que legalmente le corresponde.
De ahí que deba remitirse el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santafé de Bogotá, quien debe resolver lo pertinente acerca de la acumulación jurídica de penas por concepto de las condenas que pesan en contra de VITELIO MANJARRES ESCOBAR. Así, en mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- Declarar que la competencia para conocer de la acumulación jurídica de penas para el sentenciado VITELIO MANJARRES ESCOBAR, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá. 2.- Comuníquese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cund.).
Cópiese, notifíquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Aclaración de voto Secretaria *************************** A C L A R A C I O N D E V O T O: Con mi acostumbrado respeto hacia las decisiones de la Sala, consigno a continuación los motivos bajo los cuales suscribo la providencia adoptada: a) Ha sostenido con reiteración esta Sala de la Corte, y con sobra de razón, que no tienen cabida conflictos de compe�ten�cia luego de la ejecutoria del fallo proferi�do, pues con éste termina toda discusión relacio�nada con el conocimiento del asunto, restando apenas la fase de ejecu�ción de la condena dentro de un sistema mixto administrativo-judicial, debidamente reglado por la ley.
Siendo ello así, como en efecto se reconoce una vez más en el actual pronunciamiento, no encuentra lógica la decisión final en que la mayoría de la Sala termina por dirimir el conflicto y adjudicar la competencia, pues la ausencia de colisión solo puede llevar a un pronunciamiento inhibitorio. b) Como lo anterior, sin embargo, no podría dejar en la indefinición una serie de conflictos de hecho surgidos casi siempre de la necedad del funcionario a quien indiscutiblemente le corresponde asumir y definir algún asunto, (que no por el hecho de suscitarse toman la categoría de formales colisiones, porque la rebeldía no alcanza categoría de colisión, ya que esta radica exclusivamente sobre los factores legales que singularizan el conocimiento de un determinado asunto -territo�rial, subjetivo, de conexidad o funcional, arts. 13 y 14 del C. de P.C.-), tal situación de hecho tiene que generar una devolu�ción del expediente a aquel despacho del cual nunca ha debido separarse, como en ocasiones anteriores me he permitido expli�car, según razones que a continuación resumo: Radicación No.12776 " De una parte, porque la Carta Política le dio a esta Corte la entidad de "máximo Tribunal de la jurisdic�ción ordinaria", y ese es, precisamente, un fundamento de peso para que ahora la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le otorgue la facultad de intervenir y fijar la competencia ante conflictos residuales.
Pero además, porque no se protagoniza aquí una interven�ción abusiva, gratuita o arbitraria, y menos ignorante de la autono�mía e independencia de las autoridades remitentes. Por el contrario, connatural al pronunciamiento de la Corte es resolver si la colisión se planteó de modo acertado o incorrec�to, y en cualquier caso su obligación será la de regresar el expediente donde corresponde, sea después de dirimir el conflicto, sea para advertir que no se dieron los pasos o la posibili�dad de hacer ese pronunciamiento, ora advirtiendo que el planteamiento fue absurdo y se hace insoluble por el camino de una colisión, en cuanto el conocimiento no puede discu�tirse bajo ninguna circunstancia de frente a otro funciona�rio irregu�larmente convocado.
Tal solución realiza, por lo demás, la voluntad superior de efectividad del derecho material, en tanto tememos que con la admisión de conflictos arbitrarios, se de apertura a una senda ancha y tortuosa, que habilite para que cuanto no debe ocurrir suceda." Así, entonces, coincida con la mayoría de la Sala en la necesidad de devolver el expediente al Despacho donde legal�mente concernía, mis razones se fundan en criterios distin�tos de aquellos que dirimen un verdadero conflicto de conoci�miento.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Magistrado. COLISION DE COMPETENCIAS Nro. 12.676 VITELIO MANJARRES ESCOBAR. � COLISION DE COMPETENCIAS Nro. 12.676 VITELIO MANJARRES ESCOBAR.