Micelio
12676(15-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12676 Acta 51 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue MARTA INES BETANCUR DE RENDON. � I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia aquí acusada confirmó el Tribunal la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín de 1º de marzo del mismo año, que condenó al recurrente a pagarle a María Inés Betancur de Rendón una pensión de sobrevivientes desde el 3 de agosto de 1995 "en cuantía o(sic) inferior a los salarios mínimos legales que han regido desde tal fecha, sin detrimento de los incrementos de ley y con las mesadas adicionales de junio y diciembre" (folio 73).

Para los efectos que al recurso interesan hay que decir que el Instituto de Seguros Sociales fue llamado a juicio por Martha Inés Betancur de Rendón, quien adujo su calidad de cónyuge sobreviviente de Evelio Rendón Tabares, con quien contrajo matrimonio el 29 de junio de 1961 y procreó a Luz Idalba, nacida el 1º de agosto de 1962, Maricely, nacida el 30 de octubre de 1963, Luis Fernando, nacido el 7 de diciembre de 1964, y Rubén Darío, nacido el 1º de agosto de 1966; y que por haber fallecido su esposo el 3 de agosto de 1995 cuando disfrutaba de una pensión de vejez, reclamó la sustitución pensional a la que su calidad de cónyuge le da derecho, la cual le fue negada arguyéndole que no hacía vida marital con el causante desde que él adquirió el derecho a la pensión que recibía. Según la demandante, en la misma investigación administrativa practicada por el demandado se concluyó que aun cuando "vivían en constante disgusto y se separaba a causa de estos disgustos por períodos cortos de tiempo, el período más largo fue en 1990 que duraron separados seis (6) meses pero siempre volvían a vivir juntos y al momento del fallecimiento de Evelio estaba viviendo con su esposa Marta Inés" (folio 1 vto.), tal cual está dicho en la demanda.

El instituto demandado se resistió a las pretensiones de la demandante, pues, conforme está dicho en la contestación a la demanda, "de la investigación se concluyó, que los esposos en 1990, duraron separados seis (6) meses, por lo tanto es muy posible que en agosto de 1990 los esposos no estuvieran conviviendo juntos, pues la investigación no precisa en que meses durante 1990 se llevó a cabo la separación, lo que sí se concluye en la investigación es que los cónyuges convivían juntos al momento del fallecimiento del señor Evelio Rendón Tabares" (folio 28); pero no pudo establecerse la convivencia de la pareja el 1º de agosto de 1990, cuando adquirió el derecho a la pensión de vejez.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial" (folio 24), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 23 a 29), que no fue replicada, el recurrente la acusa de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 177, 228, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Infracción que cometió el Tribunal por haber incurrido en los errores de dar por demostrado que Marta Inés Betancur de Rendón hacía vida marital con el pensionado Evelio Rendón Tabares en el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión de vejez y que la había inscrito como beneficiaria de dicha pensión, y al no dar por demostrado "que la demandante no acreditó haber reunido los requisitos legales exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama" (folio 25).

Errores que afirma tienen su origen en la falta de apreciación los documentos suscritos el 4 de julio y 6 de agosto de 1990 por el pensionado, dirigidos a la inspección de policía y a la notaría de Itagüí, y la solicitud de adición de familiares del 13 de septiembre de 1990; y por la apreciación equivocada de la solicitud de adición de familiares recibida el 9 de junio de 1994 y las declaraciones de Sigifredo Rendón Tabares, Ramón Fernando Fernández Hernández, Alba de Jesús Vanegas Quinceno, Luz Helena Betancur Ruiz, Rosalba Román de López, Alberto Hugo Ramírez Vélez y Luis Hernando Sánchez Jaramillo.

Cargo para cuya demostración asevera el recurrente que si el Tribunal hubiera advertido la existencia del documento de 4 de julio de 1990, suscrito por el pensionado Evelio Rendón Tabares y dirigido a la Inspección de Policía de Itagüí en procura de la recepción de unas declaraciones extrajuicio, habría concluido que Evelio Rendón Tabares para el 1º de agosto de 1990, momento en el cual adquirió el derecho a la pensión de vejez, no hacía vida marital con su cónyuge Marta Inés Betancur de Rendón, pues, precisamente, el objeto de dichos testimonios, según claramente se desprende del documento, se encaminaba a que los declarantes manifestaran bajo la gravedad del juramento que con su esposa no convivía bajo el mismo techo porque ésta lo había abandonado hacía 24 años.

Según el impugnante, a esta misma conclusión habría llegado el Tribunal de haber apreciado el documento suscrito el 6 de agosto por el pensionado, en el cual solicita al Notario de Itagüí la recepción de declaraciones para que las personas citadas manifestaran bajo la gravedad del juramento que hacía 24 años no convivía con su esposa y que únicamente vivía con su hijo inválido Luis Fernando Rendón Betancur, lo que habría corroborado con la solicitud de 13 de noviembre del mismo año de que se adicionara como familiar a dicho hijo para que la mesada pensional fuera incrementada en los términos de ley.

Afirma igualmente que para el juzgador resultó determinante que el pensionado hubiera inscrito a su esposa como beneficiaria de la pensión; no obstante que dicho documento lo único que acredita es que el pensionado le solicitó que se adicionara a su cónyuge con el fin de que se incrementara el monto de la pensión de vejez, sin que de su texto pueda desprenderse que la hubiera designado como beneficiaria de la pensión que disfrutaba; error que adquiere mayor relevancia en la medida en que no advirtió que dicha petición fue radicada el 9 de junio de 1994, es decir, mucho tiempo después de que Evelio Rendón Tabares hubiera adquirido el derecho a la pensión de vejez.

Refiriéndose a los testimonios dice el recurrente que Sigifredo Rendón Tabares, hermano del pensionado, fue categórico al manifestar que el matrimonio estuvo separado desde 1989 hasta cuando falleció Evelio Rendón; que Ramón Fernando Fernández Hernández declaró que Evelio Rendón y Marta Betancur tuvieron una separación en 1989 de cinco o seis meses y que convivían bajo el mismo techo cuando falleció "empero no recuerda ni cuando adquirió Evelio el derecho a la pensión ni cuando falleció, pero insiste en afirmar que la separación fue en el año de 1989" (folio 28), con lo que sólo recuerda aspectos que favorecen a la demandante; orientándose en el mismo sentido las declaraciones de Alberto Hugo Ramírez Vélez, Alba de Jesús Vanegas Quinceno y Rosalba Román de López.

En cuanto a los testimonios de Luz Helena Betancur y Luis Hernando Sánchez Jaramillo, quienes anteriormente habían rendido declaraciones extrajudiciales afirmando la separación de los cónyuges, en el momento de declarar ante el juzgado del conocimiento se retractaron de sus aseveraciones, expresando la primera que las declaraciones extrajuicio habían sido realizadas para hacerle un favor a Evelio Rendón y el segundo diciendo que no recordaba el contenido de sus anteriores versiones, por lo que considera que ninguno de los dos merece credibilidad en cuanto a los hechos controvertidos en el proceso.

Concluye el instituto recurrente afirmando que de las pruebas "sólo surge como verdad inobjetable que la demandante Marta Inés Betancur de Rendón no hacía vida marital con su cónyuge Evelio Rendón Tabares en el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión de vejez" (folio 29), situación que no le confería vocación alguna para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar las pruebas calificadas que para el recurrente dieron origen a los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia del Tribunal, resulta pertinente anotar que tanto este juzgador como el juez del conocimiento fundaron su convencimiento sobre la convivencia de los cónyuges Marta Inés Betancur de Rendón y Evelio de Jesús Rendón Tabares, primordialmente en lo declarado por los testigos que fueron oídos en el juicio, habiendo por ello asentado el juez de alzada en el fallo acusado lo siguiente: "Ahora bien, si miramos la prueba testimonial aportada al expediente tenemos que la actora siempre convivió con el pensionado, aunque al parecer en forma no armónica, pues ellos dan cuenta de que tuvieron un lapso de tiempo corto de separación, el que ocurrió por el mes de julio de 1990, cuando se recepcionaron las primeras declaraciones de que da(sic) cuenta estas diligencias, y que fueron ratificadas después, por lo que puede afirmarse que para el mes de agosto estaban viviendo juntos" (se subraya).

Como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para generar, per se, un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, pues, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, únicamente son idóneas para ello la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico. También resulta pertinente recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substatiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para percibir y diferenciar entre las distintas pruebas aducidas al proceso para escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, desestimando aquellos medios de convicción que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

Así lo explicó la Corte en sentencia de 4 de noviembre de 1960, oportunidad en la que refiriéndose precisamente a las declaraciones encontradas de testigos, asentó lo siguiente: "De los dos grupos de testimonios prefirió el fallador el de la parte demandada, y como aquél, en la formación de su convencimiento es libre, al tenor de lo preceptuado en el art. 61 del C. de P.L., no resulta justificada la acusación, pues si tenía facultad para escoger, mal hacer uso de ella no ha podido incurrir en el error de hecho que se le imputa.

El error, en tal caso, no se fundaría en aceptar hechos que las declaraciones de la parte demandada no acreditan, sino en haber preferido, entre los dos grupos de declarantes, el de la parte demandada. Trátase de una facultad discrecional y no reglada que, por lo mismo, pertenece al libre arbitrio del juzgador ( ) no se le puede reprochar al Tribunal que en su mente hubiera hecho más fuerza la prueba testimonial rendida por los demandados que la producida por la parte demandante" (Gaceta Judicial, Tomo XCIV, pág. 356).

La acotación anterior le permite a la Corte decir que aun cuando es innegable que el Tribunal no se refirió a los documentos que aparecen fechados el 4 de julio, el 6 de agosto y el 13 de septiembre de 1990, suscritos todos ellos por Evelio de Jesús Rendón Tabares, y que en los dos primeros dirigidos a la inspección de policía y a la notaría de Itagüí, al pedir que se recibieran unas declaraciones extrajuicio, afirmó que el propósito de las mismas era establecer que no convivía con su esposa hacía 24 años, y que en el último solicitó que para efectos del incremento de la mesada pensional se adicionara como familiar a su hijo inválido Luis Fernando Rendón Betancur, esta sola circunstancia no tendría la fuerza suficiente para considerar garrafalmente equivocada la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre la convivencia de los cónyuges.

Convencimiento que se formó basado exclusivamente en los testimonios recibidos en el proceso, y que corroboró con la solicitud de adición de familiares para incrementar la pensión de vejez que presentó el 9 de junio de 1994, en la que incluye como familiar a su esposa Marta Inés Betancur de Rendón. Como bien lo explicó la Corte en la sentencia de 4 de noviembre de 1960, no resulta justificada la acusación del fallo porque en este caso al Tribunal "haya hecho más fuerza la prueba testimonial rendida por una parte que la producida por otra".

No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para, de conformidad con ella, juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia resulte ajustada a derecho, por ser a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le es dable a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Por tal razón no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a los testimonios que a lo que pudiera inferirse de otros de los medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tienen en cuenta.

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 16 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Marta Inés Betancur de Rendón le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12676 �página \* arábico�1�