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12673(10-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Casación No 12673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACIÓN: 12673 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTOBAL DUQUE RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 30 de abril de 1999 dentro del proceso ordinario que adelanta contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE.

Admítese la renuncia que del poder hace el doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO apoderado de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”. Y, a su vez, se reconoce personería al doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS como apoderado sustituto de ésta, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES 1. Cristobal Duque Restrepo demandó a Almacafé con la finalidad de obtener, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta que fuera reinstalado; subsidiariamente, solicitó reliquidación de las cesantías y sus intereses, pago de las primas de servicio legal y extralegal, de la bonificación por retiro, de la indemnización por despido y de los perjuicios morales, sanción por pago incompleto e inoportuno de los intereses de cesantías, salarios moratorios y corrección monetaria.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato escrito a término indefinido desde el 6 de julio de 1981 hasta el 31 de julio de 1991, y que su último salario fue de $ 268.982.55, aunque el promedio fue de $ 475.506.81; que al momento del despido se desempeñaba como administrador de la bodega en Sonsón, Antioquia; que el día 31 de julio de 1991, y como culminación de un proceso de hostigamiento por parte de la empresa tendiente a obtener su renuncia, recibió la carta de despido, suscrita por el señor Oscar Salazar Chávez, quien para esa fecha era el segundo suplente del representante legal de la empresa; que el Reglamento Interno de Trabajo dispone que la terminación de los contratos de trabajo solamente se ordenará por el Gerente General; que el despido fue ilegal e injusto; que la liquidación de prestaciones fue deficitaria porque no se incluyeron todos los factores salariales. 2.

Almacafé admitió como cierto los extremos temporales, la modalidad y duración del vínculo, el último cargo desempeñado por el actor y la existencia de la disposición reglamentaria que atribuye al gerente la terminación de los contratos. Negó el último salario señalado en la demanda. En cuanto a los otros hechos, dijo atenerse a lo que se probara en el proceso.

Adujo que el despido se produjo con justa causa y que no se le adeudan prestaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción. 3. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 1.995 condenó a la demandada a reintegrar a Duque Restrepo al mismo cargo que desempeñaba y pagarle los salarios causados desde que se produjo su despido hasta que sea efectivamente reintegrado.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual asumió el conocimiento del proceso en virtud de las normas de descongestión, mediante sentencia del 30 de abril de 1.999, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Almacafé de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa a los fines del recurso, consideró el ad quem que aunque ciertamente el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo atribuye al gerente general de la empresa la facultad de ordenar la terminación de los contratos de trabajo, el señor Salazar Chávez - que si bien no ostentaba esa condición sí acreditó su calidad de segundo suplente de aquel, estaba facultado para despedir al trabajador, toda vez que de conformidad con lo establecido en el certificado de la Cámara de Comercio “…sus facultades para reemplazar al gerente en sus faltas absolutas o temporales carecen de limitación alguna y no están sometidas a ningún requisito, por lo que es menester atenerse al principio general, según el cual como representante suplente podía realizar todas las atribuciones de Gerente…”.

Esa conclusión la respaldó jurídicamente en el inciso 2 del artículo 117 del Código de Comercio, cuyo contenido transcribió. En lo que tiene que ver con los motivos aducidos por la empresa para terminar el contrato de trabajo con justa causa (folios 20 y 21), estimó que el hoy demandante “…incumplió funciones propias de su cargo, como quiera que recibió Café Pergamino sin que tuviera las calidades exigidas y evidentemente no le comunicó a sus superiores tales anomalías oportunamente, como se desprende de la circunstancia de que también admitió que lo recibió entre el 15 de abril y el 3 de mayo de 1.991 antes de hacer la entrega de las bodegas, diligencia que se realizó el 9 de mayo del mismo año. Cierto es que el accionante arguye (folio 175) que en algunos de los documentos en los que se apoya la Sala no estampó su firma sino su nombre por que si no “ colocaba cualquiera de los dos iba a ser echado por justa causa”, pero tal aseveración no constituye ni siquiera la formal alegación de un vicio en el consentimiento que dio al suscribirlos con su nombre, o sea que dichas afirmaciones carecen de incidencia probatoria.” Esas conclusiones las extrajo el Tribunal después de examinar los testimonios de Aníbal de Jesús Vásquez y Fernando Escobar Gómez, las actas de verificación y muestreo del café de fecha julio 5 de 1991 (folios 129 a 131, la confesión del actor visible a folios 131 a 133, los oficios suscritos por Duque Restrepo (folios 123 a 125) en los que declara haber recibido café sin las calidades exigidas y el documento donde se le señalaron sus funciones como empleado de Almacafé. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en “ cuanto, al Revocar la de primer grado, absolvió a la demandada de las peticiones principales de la demanda atinentes al reintegro al cargo… y al pago de los salarios, con los aumentos legales, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro, para que, en su lugar, en sede de instancia- CONFIRME la condena impuesta por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, aunque por razones distintas, esto es, por cuanto el despido fue ilegal o, en su defecto, por las razones que sostuvo el Juzgado en su sentencia…” Con ese propósito propone un cargo contra el fallo del Tribunal, que fue replicado, en el cual lo acusa de haber violado indirectamente en la modalidad de aplicación indebida – a través de errores evidentes de hecho- los artículos 43, 107 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 7, 8, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado el tercero por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 110, numerales 6 y 12, 117, 118, 158 y 166 del Código de Comercio; 43 del Reglamento Interno de Trabajo, todos ellos en relación con los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional.

Le atribuye los siguientes errores de hechos: “ 1º Haber dado como demostrado, sin estarlo, que el despido del señor Cristóbal Duque Restrepo, efectuado por el señor Oscar Salazar Chaves, fue válido, y, por lo mismo legal. 2º- Haber dado como demostrado, sin estarlo, que el señor Oscar Salazar Chaves, en su condición de Segundo Suplente del Gerente General, tenía facultades “para reemplazar al gerente en sus faltas absolutas o temporales carecen de limitación alguna y no están sometidas a ningún requisito, por lo que es menester atenerse al principio general, según el cual, como representante suplente podría realizar todas las atribuciones (sic) de gerente General.” Esos errores se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: La carta de terminación del contrato de trabajo, certificaciones de la Superintendencia Bancaria sobre la persona que fungía como gerente general de la demandada y acerca de las funciones de los suplentes de este en sus faltas absolutas o accidentales, Reglamento Interno de Trabajo, actas de verificación de muestreo, respuesta de descargos del demandante y reconocimiento de documentos por su parte, convención colectiva de trabajo, certificación del jefe de registros y la inspección ocular (folios 345 a 348).

Para demostrar el cargo, expone que aparece claro que el señor Oscar Salazar Chávez, quien suscribe la carta de despido, tenía la condición de segundo suplente del gerente general y por ende carecía de competencia para dar por concluidos los contratos de trabajo, y al hacerlo usurpó funciones, conducta que no puede ser avalada por ningún juez de la república.

Dice que si esa función, la de despedir empleados con justa causa o sin ella, la defirió el Reglamento Interno al Gerente de la entidad, “ no lo hizo en forma caprichosa, sino como salvaguarda y garantía de los intereses que se le confiaron, y que pueden verse afectados seriamente con una determinación inconsulta o injusta que, de contera, pueda ir en detrimento del derecho de defensa del trabajador”.

Por otro lado, le imputa al Tribunal haber tomado su decisión con base en una prueba inexistente, toda vez que el certificado de Cámara de Comercio a que este alude no aparece en el expediente. Y prosigue: “ …si tal documento no existe, no podía el Tribunal, sin faltar a la verdad y a la lógica, afirmar como lo afirma, en forma paladina y sin pudor de ninguna clase, la existencia de unas facultades en cabeza del segundo suplente.” Más adelante expresa que el hecho de que fuera suplente no lo habilitaba para ejercer las funciones que le incumbían al gerente general, pues esta última función no la podía asumir, sin que se presentara ausencia o falta del titular, y estas circunstancias no se pueden deducir solamente del certificado de la Superintendencia Bancaria.

Después de transcribir una sentencia de esta Sala, concluye afirmando que “… si el despido no fue legal, por haber sido adoptado por quien no tenía competencia, se impone la prosperidad de la demanda en la forma solicitada.” La réplica manifiesta que como en lo que tiene que ver con los puntos objeto de la impugnación, las motivaciones del Tribunal son fundamentalmente de tipo jurídico, pues se refieren a que el representante suplente puede ejercer todas las atribuciones del principal siempre que, como en el sub lite, no estén sometidos a limitación alguna ni a ninguna formalidad, dicha decisión no puede ser atacada por el sendero de los hechos, si no por la vía directa.

Dice, por otro lado, que el alcance que le da al recurrente a los medios de prueba señalados como erróneamente apreciados, es el mismo que le dio el Tribunal, o sea que existe una identidad fáctica entre ambos, lo que descarta los errores de hecho denunciados. Aclara, por último, que aunque el ad quem incurrió en un error irrelevante al hacer referencia al “certificado de la Cámara de Comercio”, tal inexactitud no tiene la connotación que le otorga la censura, pues de todas maneras la conclusión jurídica sería la misma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Como la discusión gira en torno a la legalidad del despido realizado por el segundo suplente del gerente general y, consecuencial al reintegro del demandante con el subsiguiente pago de los salarios durante el tiempo en que permanezca cesante, a esos temas se limitará, en principio, el análisis de la Corte, y por ello sólo se estudiarán las normas de la proposición jurídica y las pruebas denunciadas, que están íntimamente relacionadas con estos aspectos.

Hay que empezar por precisar que en ningún momento el Tribunal fundamentó su decisión en una prueba inexistente, como lo señala el recurrente, pues si bien es cierto que aludió en su fallo al certificado de la cámara de comercio, es indudable que al hacerlo simplemente incurrió en un lapsus cálami, pues los documentos a que se refería ya habían sido plenamente identificados y particularizados como los visibles a folios 28 y 61, emanados de la Superintendencia Bancaria.

Se enfatiza, en todo caso, que este tipo de inexactitudes, no constituye per se yerro protuberante que conduzca a la quiebra del fallo que se impugna. Además, por otro lado, es preciso destacar que la demanda adolece de protuberantes e insuperables defectos que impiden a la Corte su estudio de fondo. En efecto, no se ocupa el censor, tal como lo ordena el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, de hacer un análisis lógico acerca de cada una de las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas, puntualizando qué fue lo que vio el Tribunal y qué es lo que la prueba dice en realidad y demostrando que hay una discordancia entre el contenido material del medio de convicción y la aprehensión mental que de la misma hizo el juzgador que le permitió dar por cierto lo inexistente o tener por esto lo que se encuentra debidamente probado.

Ese ejercicio, obligatorio por demás, se echa de menos en el presente caso, y ello apareja como consecuencia inevitable la desestimación del cargo. A este propósito hay que recordar que esta Sala en reiterados pronunciamientos ha advertido que el recurso de Casación es de carácter extraordinario, riguroso y formalista, que no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el fallador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar acertadamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Se ha expresado por ésta razón que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como partes en las instancias. Si por amplitud se hiciera caso omiso del desatino reseñado, se encuentra que tampoco tiene razón el censor toda vez que, tal como lo anotó la réplica con acierto, la apreciación probatoria del recurrente es en muchos aspectos coincidente con la del Tribunal, ya que en efecto ambos están de acuerdo acerca del contenido del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, las condiciones de gerente general de García Morón y de segundo suplente de Salazar Chávez y que fue este quien despidió al demandante, y evidentemente, dado ese consenso no se pueden denunciar lógicamente errores en la apreciación de los medios demostrativos, por que ello de por sí requiere la existencia de discrepancias entre el recurrente y el Tribunal.

Por otro lado, del documento visible a folio 28, se extrae lo siguiente: “ QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ESTATUTOS EL REPRESENTANTE LEGAL ES EL GERENTE. EL DIRECTOR DE LA OFICINA JURÍDICA TENDRA LA REPRESENTACION LEGAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, ADUANEROS, CIVILES, PENALES, LABORALES, DE CARÁCTER INDIVIDUAL Y DE FUERO SINDICAL, JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE…” Y más adelante se lee que el actor Salazar Cháves, ostenta las condiciones de segundo suplente y director de la Oficina Jurídica.

Lo anterior, aunado a lo que ya se dijo, descarta de plano la ocurrencia de los errores evidentes de hecho denunciados en el cargo. Por todo lo anterior el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de abril de 1.999 dentro del proceso ordinario que CRISTOBAL DUQUE RESTREPO adelantó contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 13