SALA DE CASACION PENAL Radicación No. 12.671 Casación José del Carmen Puentes Leal Radicación No. 12.671 Casación José del Carmen Puentes Leal Proceso Nº 12671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL contra el fallo proferido el 27 de diciembre de 1995 por el Tribunal Nacional, por medio del cual confirmó la pena de 22 años y 8 meses de prisión que le impuso un Juzgado Regional de Barranquilla (Atlántico) al dictar sentencia anticipada por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
H E C H O S Ocurrieron el 7 de marzo de 1995 en el predio rural “camarón” en jurisdicción del municipio de Tubará (Atlántico), allí se presentaron 4 individuos que se movilizaban en una camioneta marca Mazda con placas de Bogotá, los que luego de encañonar a los presentes se llevaron bajo amenaza de arma de fuego al señor Alberto Quintero Martínez por la vía de Puerto Caimán que conduce a la ciudad de Barranquilla.
Denunciados ese mismo día los hechos, ante la Unidad Regional de Fiscalía de esa ciudad, se realizaron operaciones de inteligencia electrónica que permitieron detectar el corregimiento de Bohórquez como sitio de origen de una llamada realizada a la familia del secuestrado, por lo que se aprehendió a los señores Joaquín Pérez Ibarra y Alfonso Parra Rojas luego de abandonar el sitio de donde se originó la llamada rastreada.
Los capturados reconocieron su participación en el secuestro y señalaron los nombres de otros integrantes de la banda, por lo que el mismo día (3 de abril de 1995) se capturó a JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL y Raúl Enrique Román Walteros quienes se hallaban en el hotel “Lisboa” de Barranquilla. Desde allí se hicieron llamadas a un servicio de beeper para citar a quien se supo era el jefe de la banda, presentándose a la misma Reinaldo Caballero Méndez quien pese a enfrentarse a bala con miembros del UNASE fue capturado el 4 de abril de 1995.
Ese mismo día y con fundamento en la información recolectada se realizó en zona rural del municipio de El Retén (Magdalena) el operativo policial de rescate del secuestrado, dentro del cual se capturó a Deivis Barbosa Cárdenas y se liberó a la víctima. ACTUACION PROCESAL 1.- El 6 de abril de 1995 un Fiscal Regional de Barranquilla ordenó apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos (folio 27). 2.- El Fiscal Regional de Barranquilla, mediante decisión del 12 de abril de 1995 resolvió la situación jurídica del procesado JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL y de los otros coprocesados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
(folio 175) 3.- El 7 de septiembre de 1995, los procesados JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL y Joaquín Pérez Ibarra presentaron solicitud de sentencia anticipada en la que manifestaron acogerse a lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal. (folios 275 y 276, cuaderno 2). 4.- El 18 de septiembre de 1995 un Fiscal Regional de Barranquilla le formuló cargos a JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL y Joaquín Pérez Ibarra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, por haberse cometido en persona enferma y prologarse más de 15 días en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
En la misma acta la Fiscalía le informó al imputado que tiene derecho a una disminución de una tercera parte de la pena a imponer “por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad en los hechos” (folio 289) y que no tiene derecho al subrogado de la condena condicional. 5.- El 5 de octubre de 1995, un Juzgado Regional de Barranquilla dictó sentencia anticipada de primera instancia, por medio de la cual condenó a JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL y a Joaquín Pérez Ibarra a la pena principal de 22 años y 8 meses de prisión y multa de 66 salarios mínimos legales mensuales.
En el fallo del Juzgado Regional no se hizo mención a ninguna circunstancia que disminuyera la pena, diferente de la de tratarse de una sentencia anticipada. (folios 295 a 301) 6.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el procesado JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL, impugnación que limitó estrictamente a denunciar que en el fallo se había incurrido en el error de no reconocérsele la rebaja de pena a que tendrá derecho por haber confesado en la primera versión ante el funcionario judicial.
El también procesado Joaquín Pérez Ibarra apeló del mismo fallo. En la impugnación señala que él, tal como lo señala el informe del UNASE, fue la persona que aceptó inmediatamente su participación en el secuestro del señor Quintero Martínez y señaló a los demás partícipes en tal delito, lo que permitió la captura, entre otros, de JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL y que por tanto tenía derecho a que se le reconociera disminución de pena por confesión y por colaboración eficaz con la justicia. (folios 309 a 311) La abogada de los procesados coadyuvó el recurso. 7.- El Tribunal Nacional confirmó integralmente, mediante sentencia del 27 de diciembre de 1995 el fallo del Juzgado Regional de Barranquilla.
El motivo de la impugnación lo resolvió mediante un análisis de la naturaleza del delito de secuestro y de la forma en que ocurrieron las capturas de los procesados Pérez Ibarra y PUENTES LEAL, advirtiendo que éste lo fue por delación de aquel y una vez se le enviaron mensajes vía beeper conforme a las instrucciones acordadas. Tales circunstancias constituyen un estado de flagrancia delictiva que hace acertada la decisión del Juzgado Regional de no reconocer la rebaja de pena por confesión a PUENTES LEAL.
Contra ese fallo se interpuso por parte del defensor del procesado JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL la casación que ahora se decide. LA DEMANDA Unico Cargo Al amparo del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de una norma sustancial por error de hecho. Concreta el error a que las sentencias de primera y segunda instancia ignoraron la existencia de la confesión libre y espontánea que rindió el procesado PUENTES LEAL y que le daba derecho a la rebaja de pena correspondiente.
No obstante la presencia de la confesión en el material probatorio, los falladores omitieron su apreciación como lo señalan los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal. Explica que el delito de secuestro es un tipo penal permanente que se consuma cuando se libera a la víctima. No podía afirmarse que el procesado JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL se encontrara en situación de flagrancia para el momento de su captura, por cuanto para ese entonces el secuestrado ya había sido liberado y por ende, había finalizado la comisión de ese ilícito.
Señala que al secuestrado Quintero Martínez fue liberado por el UNASE en el municipio de El Retén (Magdalena) a las 6.45 de la mañana del día 4 de abril del año de 1995 y que su defendido (PUENTES LEAL) fue capturado ese mismo día a las 9:30 de la noche en Barranquilla, lo que descarta que esa aprehensión haya ocurrido en flagrancia. Adicionalmente su captura se produjo cerca a las residencias “Lisboa” y en el momento de la misma no se le sorprendió con objetos, instrumentos o huellas relacionadas con el secuestro de Quintero Martínez, ni tampoco fue sorprendido cometiendo ese hecho o participando en él; no estaba siendo perseguido por la autoridad y nadie pedía a voces de auxilio su captura.
De todo ello se concluye - dice el defensor -, que esa captura no ocurrió en flagrancia y que por tanto “su confesión es una confesión cualificada libre y expontanea (sic) que merece toda la credibilidad y que lo hace acreedor de la rebaja de pena por confesión”, por lo que “constituye una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho cuando el fallador analiza el medio probatorio conocido como confesión e incurre en un yerro, el cual puede ser de hecho o de derecho, caso Sub-Iudice es error de hecho por cuanto olvida dicha confesión y por tanto no la aprecia en el fallo”., por lo que solicita que la Corte case la sentencia y dicté la que en derecho corresponda..
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 3° Delegado en lo Penal, le solicita a la Corte mantener inalterable el fallo objeto del recurso de casación. Destaca errores en la construcción lógica del discurso, en tanto a pesar de señalar que se trata de un error de hecho, no precisa la naturaleza del mismo, entremezclando argumentos que conducirían a identificar diversas especies de vicios.
No obstante, podría entenderse que lo que plantea es un falso juicio de existencia al señalar que se ignoró la confesión del procesado y por ello no se le concedió la rebaja de pena a que tenía derecho. Si ello fuera así, ese cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, por cuanto los falladores analizaron ese medio probatorio, solo que fue descartada como elemento diminuente de la pena en atención a la forma en que se desarrollaron los acontecimientos de su captura.
Pero a lo anterior, debe agregarse que el discurso del demandante se dirige a la demostración de que su defendido no se encontraba en situación de flagrancia al momento de su aprehensión, con lo que pone en tela de juicio las conclusiones de los sentenciadores sobre tal punto, cambiando la naturaleza del cargo, pues para ello parte del reconocimiento del análisis de la confesión y lo que discute son los razonamientos del Tribunal sobre el fenómeno de la flagrancia. En todo caso asume el estudio de la materialidad del fallo para demostrar que no se incurrió en ningún error y que todo obedece a la confusión que el censor tiene sobre los temas de flagrancia y captura en flagrancia. Frente a la conceptualización jurídica de la flagrancia, el Tribunal no incurrió en ningún error al negar la disminución de pena por confesión, habida cuenta que el procesado JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL fue aprehendido por la delación que de él hizo Joaquín Pérez Ibarra y gracias a que dio respuesta a los mensajes de beeper que se le enviaron.
En consecuencia solicita no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Acierta el señor procurador 3° Delegado en lo Penal cuando destaca los errores de técnica que contiene la demanda, que impiden estudiar un error que no fundamentan en forma clara y precisa. El demandante denuncia que los falladores de instancia ignoraron la existencia de la confesión rendida por su defendido JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL y que por esa razón omitieron su apreciación, pero a continuación reconoce que el fallador analizó el medio probatorio e incurrió en error de hecho por cuanto la olvida y por tanto no la aprecia en el fallo. 2.- Lo que el expediente demuestra es que el reconocimiento de participación en el secuestro del señor Alberto Quintero Martínez que hizo el procesado PUENTES LEAL sí fue analizado por el Tribunal, pero desestimado como fundamento de reducción de pena, por haberse realizado en flagrancia. Eso, además lo entendió el censor, pero no atinó a plantear su discusión en casación de la forma técnica como debe proponerse y sustentarse en tal sede. 3.- Si el censor pretendía denunciar errores de hecho en la estimación probatoria del reconocimiento de responsabilidad en los hechos que hizo el procesado PUENTES LEAL, ha debido determinar primero en qué aspectos fácticos de la confesión erró el Tribunal.
El reconocimiento de la responsabilidad en el asunto objeto de investigación por parte de un procesado, es un hecho que solo en caso de reunir todos los requisitos del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 299, puede adquirir la denominación jurídica de confesión, en cuya apreciación el Juez debe tener en cuenta los criterios señalados en el artículo 298 del mismo Estatuto, sin perjuicio de las diligencias de verificación de veracidad y circunstancias que sean necesarias de practicar.
La confesión como concepto jurídico, no solo incluye entonces los requisitos formales del artículo 296, sino unos de carácter material que tienen que ver exactamente con su contenido en cuanto demuestre su veracidad por corresponderse objetivamente el relato con la realidad que se pretende reconstruir; amen de los de oportunidad en cuanto debe haber sido realizada en la primera versión ante el Funcionario Judicial y para los efectos de reducción de pena la ley colombiana excluye los casos de flagrancia. Todas esas circunstancias fácticas están contenidas en los medios probatorios en los que conste el reconocimiento de los hechos, el funcionario ante el que fue realizado, la oportunidad en que sucedió, etcétera (acta de indagatoria, por ejemplo); o en todos los medios probatorios en los que aparezcan las circunstancias de la captura (informes de Policía Judicial, testimonios, etcétera).
En la estimación probatoria de cualquiera de esas pruebas, puede incurrir en errores el Juez. Esas son premisas que cualquier demandante en casación debe tener en cuenta en tanto pretenda demandar errores de hecho en la estimación probatoria de la confesión, para señalar de manera concreta en qué punto específico erró el Juez, con la demostración de la trascendencia e incidencia del error en el fallo que son propios a la sede en la que está actuando.
Puede, por ejemplo, que el Juez no haya estimado el reconocimiento de los hechos como confesión por no haber ocurrido ante funcionario judicial, cuando, siempre hipotéticamente hablando, consta que la indagatoria fue recepcionada por un Fiscal. En tal evento, el censor debe señalar ese tipo de error y demostrarlo, conforme corresponda. O puede suceder que se pretenda discutir el mérito probatorio de la confesión que fue desestimado por el Juez.
En tal caso, el censor deberá demostrar que se violó alguna de las reglas de la sana crítica o de los criterios para apreciar el testimonio, pues con fundamento en ellos es que debe determinarse el mérito probatorio de la confesión. 4.- Nada de ello hace el casacionista que aquí demanda, aunque denuncia un error de hecho aparentemente identificable como falso juicio de existencia, la sustentación del cargo no es compatible con la formulación del mismo.
Con manifiesta violación del principio de no contradicción, el censor sustenta el cargo señalando que el Tribunal analizó el medio probatorio (confesión) pero lo desestimó por considerar que la captura del procesado ocurrió en situación de flagrancia. Es clara la contradicción cuando de un mismo medio probatorio (confesión) se predica su omisión y su análisis, confundiendo en una sola causal, cargos incompatibles entre si, pues el objeto no pudo simultáneamente haber sido analizado y haberse omitido su análisis.
Tal dislate surge de la confusión lógica del censor al refundir los conceptos de apreciación probatoria y estimación del mérito probatorio. Una prueba puede perfectamente ser apreciada por el Juez, en cuanto es fruto de su análisis como objeto de conocimiento, pero ser desestimada en su mérito probatorio por no contener una correspondencia objetiva entre lo que dice y lo que pretende demostrar.
En tal caso no puede afirmarse, como lo hace aquí el censor, que el Juez haya ignorado la prueba como objeto de percepción, pues lo que sucedió es que el Juez no le asignó la proposición valorativa que el censor esperaba de ella. Ese tipo de error es también demandable, pero ello no fue lo que hizo el censor. 5.- Adicional razón para desestimar el cargo surge cuando se observa que la sustentación del mismo se dirige a discutir la situación de flagrancia en la que el Tribunal estimó que ocurrió la captura del procesado JOSE DEL CARMEN PUENTES LEAL.
Allí el censor propone una discusión de puro derecho en cuanto no encuentra que las circunstancias en las que fue capturado su defendido se ajusten a la definición legal del concepto de flagrancia. Si ese era el propósito del censor, ha debido sustentar el cargo conforme a las reglas de la violación directa, dentro de las que debía partir de la aceptación de los hechos tal cual fueron reconstruidos por los Juzgadores.
Ahora bien, si pretendía plantear tal discusión a partir de la errada estimación probatoria de algunas piezas probatorias en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura, ha debido señalar en qué exactamente consistió el error de su estimación o de su apreciación. Nada de ello hace el censor, por lo que, se reitera, se desestima el cargo.
No prospera el cargo y por ende no se casará el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 13