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12668(12-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2541 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 133 de 1985Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp.12668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 12668 Acta N°. 43 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIRO ABDEL QUIJANO CALDERON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 11 de diciembre de 1998, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo de Técnico I que desempeñaba en el momento del despido en la Regional de Armenia o a otro de superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y hasta el momento en que se restablezca el vínculo contractual, incluidos los incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales, de vacaciones, saturación y navidad, vacaciones y auxilio de alimentación. También solicitó la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo.

En subsidio fue reclamada la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada, la pensión proporcional de jubilación, la liquidación y pago de aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, o al Instituto de Seguros Sociales, equivalentes a 810 semanas dejadas de cotizar, la indemnización moratoria, entre otras causas por no pagar a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, la cesantía definitiva y no haber ordenado el examen médico de egreso del actor.

Igualmente fue solicitada la reliquidación y pago de la cesantía definitiva desde la fecha de ingreso el 16 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, así como la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo, la nulidad del acta de conciliación celebrada el 27 de febrero de 1995 y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Exponen los hechos que sustentan las reclamaciones enunciadas que el trabajador prestó sus servicios personales para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entre el 16 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 1995, aclarando que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 su vinculación pasó a ser la de un trabajador oficial.

Además relatan que al momento de la finalización de la relación laboral desempañaba el cargo de Técnico I en la Regional de Armenia, con una asignación mensual de $545.111.oo y en lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aduce que ésta se reestructuró mediante el Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó el plan de retiro.

Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada el demandante fue urgido para que se acogiera al plan impuesto por la Empresa, la cual incluso elaboró todos los modelos de las cartas que debían presentar los trabajadores previa autenticación ante notario. Además resaltan que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido y que por el contrario su vacante fue cubierta con un nuevo empleado incluso con una asignación mayor, sin tener en cuenta que el actor tenía 15 años, 7 meses y 15 días de antigüedad y que en consecuencia le faltaban 4 años, 4 meses y 15 días para consolidar el derecho a la pensión de jubilación conforme a las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.

Por otra parte, aducen que la cesantía del demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, es decir que no fue consignada en el Fondo Nacional del Ahorro, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley y que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1º de enero de 1995, que no fue tomado en cuenta para la reliquidación de sus acreencias laborales.

Finalmente informan que la entidad accionada no cumplió la obligación especial que tenía de dar al trabajador a la finalización de la relación laboral una certificación donde constara el tiempo de servicios, la índole de la labor y el salario devengado, y la referente a disponer la práctica del examen médico de egreso, que es uno de los hechos en que se sustenta la indemnización moratoria que se controvierte en casación. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la accionada reseñó que el plan de retiro, aducido por la parte actora, iba dirigido a quienes decidieran acogerse libre y voluntariamente, como fue el caso del demandante quien se adhirió a él y ratificó su aceptación con su firma impuesta en varios documentos.

En lo referente al auxilio de cesantía aseveró que la entidad demandada estaba exenta de depositarlo en el Fondo Nacional del Ahorro y negó que haya incumplido la obligación de cancelar sus intereses. Igualmente resaltó en lo que tiene que ver con la reclamación de la indemnización moratoria, sustentada en la falta de práctica del examen médico de egreso, que TELECOM asumió la asistencia médica del demandante, en la forma como se previó en la cartilla del plan y en el acta de conciliación. Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y la de causa petendi ineficaz.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 1998, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la demandada a pagar al señor JAIRO ABEL QUIJANO CALDERON la suma de $672.303.OO por concepto de indemnización moratoria y la absolvió de las restantes pretensiones. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito.

En la decisión de segundo grado aparece establecido con apoyó en el acta de conciliación que suscribieron las partes, visible a folios 129 a 133, que el actor aceptó acogerse al plan de retiró voluntario propuesto por la demandada; como también que la elaboración por parte de la empleadora de la carta de aceptación y del acta de conciliación no son un indicativo que vicie de nulidad el acuerdo antedicho porque estos documentos fueron sometidos previamente a consideración del actor a través del documento denominado “plan de retiro voluntario instructivo”.

En cuanto al auxilio de cesantía reclamado señaló que la accionada estaba regida por el Decreto 3118 de 1968, que la obligaba a consignarlas al Fondo Nacional del Ahorro, pero encontró que TELECOM estaba exonerado de entregar al Fondo aludido las cesantías porque tenía planes de vivienda, conforme lo permite el literal J) del artículo 7º del mismo decreto.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la decisión impugnada a fin de que en sede de instancia disponga lo siguiente: “1.- Revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar: “A) condenar a la demandada al reconocimiento y pago al demandante de la pensión proporcional cuando cumpla 60 años de edad, liquidada con el último salario, por haber laborado más de 15 años a su servicio.” “B) Condenar a la entidad demandada, el reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas del año de 1995, tomando como último salario la suma de $545.111.oo computando los demás pagos integrantes del salario, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y Decreto 2201 de 1987.” “C) Condenar a la entidad demandada, al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $545.111.00.” “2.- Confirmar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia sobre costas.” “3.- Condenar en costas a la demandada en la alzada”.

Con el propósito referido el recurrente presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 5-j del Decreto 1045 de 1978, “literal h del Decreto 3135 de 1968”, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 2 de la Ley 133 de 1985, 4 del Decreto 1160 de 1989, 37 de la Ley 50 de 1990, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación de los artículos 50, 66 y 145 del C. P. del T, 57 de la Ley 2ª de 1984 y 348 del C. de P. C. Quebrantamiento legal que señala la impugnación se debió a que el Tribunal no dio por demostrado, estando acreditado, que el demandante solicitó en la demanda inicial el reconocimiento de la pensión proporcional.

Dislate fáctico que atribuye a la apreciación equivocada de la demanda inicial. El ataque comienza precisando que el Tribunal determinó que en este caso no se daban los presupuestos para el nacimiento del derecho a la pensión proporcional solicitada, porque a pesar de que el trabajador laboró por más de 15 años su retiro fue por mutuo acuerdo y no por despido.

Conclusiones de las cuales infiere el recurrente que el Tribunal no obstante advertir que se dieron los presupuestos fácticos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para la consolidación de la pensión proporcional reclamada no aplicó esta norma por una equivocada apreciación de la demanda inicial al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido lo que a la postre no se admitió. Resalta la acusación que no obstante que el sentenciador de segundo grado reconoce que el actor prestó más de 15 años de servicios a la demandada y que el retiro del demandante fue voluntario por haber conciliado la terminación de la relación laboral se niega a atender la petición segunda subsidiaria de la demanda sobre el reconocimiento de la pensión proporcional.

También sostiene la acusación que la pretensión por pensión proporcional fue reclamada así explícitamente por el demandante y no como pensión sanción, en las peticiones subsidiarias de las reclamaciones referidas al despido y que en el fondo el actor no está pidiendo una concesión graciosa o extravagante a la cual tiene derecho con independencia del resultado del pleito.

SE CONSIDERA Los hechos expuestos por la parte actora en la demanda inicial demuestran inequívocamente que la pretensión principal de reintegro reclamada y las subsidiarias de indemnización por despido y pensión proporcional están sustentadas en un supuesto rompimiento injustificado de la relación laboral, fundado en que el plan de retiro adoptado por la empresa no fue voluntario, sino insinuado por el empleador, es así que en la demanda inicial se reclama específicamente la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo y que en el numeral 3.27 del capítulo de los hechos de ese libelo se expresa que la entidad empleadora no ha cancelado la indemnización por despido injusto.

En estas condiciones se encuentra que no se configura la equivocación fáctica que señala el recurrente a la decisión acusada y que por tanto el cargo no prospera. No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 1160 de 1947, 40 del Decreto1045 de 1978, 26, 28 al 30 del Decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del Decreto 2201 de 1987, 26 del Decreto 2127 de 1945, 3 del Decreto 2541 de 1945, 467 del C. S. del T, 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 55, 56, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del C. de P. C. Transgresión legal que atribuye a la comisión por parte del juzgador de los siguientes errores manifiestos de hecho: “I.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al trabajador la cesantía liquidada con todos los factores de salario.

“II.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada fue renuente en facilitar la práctica de la inspección judicial. “III.- No dar por demostrado estándolo que el demandante probó los factores de salario necesarios para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. “IV.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas y no practicar el examen médico de retiro.” Deficiencias fácticas que anota el ataque se debieron a la falta de apreciación del interrogatorio de parte correspondiente a la demandada (fls 202 a 205), las actas de audiencia de la inspección judicial (fls. 211, 224, 225, 240 y 281), los documentos referentes al pago del auxilio de cesantía y el documento donde consta el examen médico de ingreso; así como a la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo (fls. 241 a 256) y la contestación de la demanda (fls. 50 a 51).

Expresa la impugnación en relación con el primer yerro fáctico que atribuye a la sentencia de segundo grado que los numerales 4.2 y 4.4 de la petición cuarta de la demanda, relativos al no pago de intereses de cesantía y del reajuste salarial del primer trimestre de 1995, en conexión con el numeral 4.5, que se refiere concretamente a la no cancelación de las cesantías definitivas “ con el último salario, incluyendo todos los factores salariales, evidencian que el demandante al hacer referencia al no pago de la cesantía definitiva, está anotando que esa prestación no fue reconocida con todos los factores salariales, lo cual se confirma con la simple lectura de la petición quinta, en donde claramente se hace alusión expresa a la reliquidación y pago con el último factor salarial”.

Sobre este aspecto aduce que el sentenciador de segundo grado pasó por alto examinar las documentales que obran a folios 236 y 237 que contienen el monto de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, en las que no aparecen los factores que sirvieron para la liquidación de las anteriores acumuladas y no cobradas, como tampoco el sueldo considerado, ni ningún otro dato que permita establecer la forma de liquidación para confrontar lo pedido en la demanda, como tampoco los saldos acumulados de años anteriores.

Argumenta en cambio que en la audiencia cuya acta obra a folio 281 se aportaron nuevos documentos que muestran los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía. Agrega a lo anterior que en las pruebas que militan a folios 124 a 127 aparecen pagos de cesantías hasta el año de 1993, pero que no obra entre los medios de prueba allegados al proceso la correspondiente a 1994 cuyo saldo debió incluirse para la liquidación definitiva de esta prestación. En lo tocante con el segundo error de hecho señalado al sentenciador de segundo grado indica la censura que éste se equivocó al no encontrar acreditado que la demandada fue renuente en facilitar la práctica de la inspección judicial, situación que resalta es palmaria en el expediente donde es notoria la actitud de la empleadora de obstaculizar la búsqueda de la verdad que es el elemento básico para la eficaz administración de justicia puesto que la empresa accionada no aportó los documentos exigidos por el despacho.

Con la intención de acreditar el tercer error de hecho anotado a la decisión de segundo grado sostiene el recurrente que el incremento previsto en la convención colectiva de trabajo para el año de 1995 debió ser considerado para la liquidación del auxilio de cesantía, aumento que precisa solamente fue reconocido al trabajador en el mes de abril del año mencionado, cuando ya se había retirado de la entidad, lo que conllevó a que no fuera tenido en cuenta para liquidar la prima semestral y otras prestaciones.

En relación con los factores que debieron ser tomados en consideración para liquidar el auxilio de cesantía advierte la impugnación que el sueldo básico de $545.111 está acreditado en el documento visible a folio 290 del cuaderno de instancia y que los restantes elementos salariales se comprueban con el examen del interrogatorio de parte absuelto por un funcionario de la demandada (fl. 205) y la convención colectiva de trabajo visible a folios 241 a 256.

En cuanto al último dislate fáctico que atribuye a la decisión recurrida anota la censura que evidenciado como está que la empleadora no pagó los reajustes reclamados procede la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, puesto que los errores de hecho anotados llevaron al sentenciador de segundo grado a no dar por demostrado que la demandada incurrió en mora en el pago del ajuste reclamado de cesantía, es decir a no cancelar oportunamente las prestaciones laborales debidas.

Indemnización que explica procede además porque la entidad demandada no ordenó la práctica del examen médico de egreso del trabajador, pese a que a éste presentó el de ingreso. SE CONSIDERA Observa la Sala en primer término que la demanda de casación presentada incurre en una impropiedad al perseguir, según el alcance de la impugnación y el desarrollo del segundo cargo, el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente al último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes, pues tal propósito implica una modificación en la relación jurídica procesal, habida consideración que en el libelo inicial la parte actora reclamó el reajuste del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, además sin invocar en el capítulo de los hechos del mismo que tal prestación no haya sido liquidada debidamente.

Al respecto es preciso señalar que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella, ni por causa diferente a la invocada en ésta, conforme a lo previsto sobre el particular en el artículo 305 del C. de P.C, aplicable analógicamente al ordenamiento adjetivo laboral por remisión de su artículo 145.

Claro está sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de primera instancia de fallar extra y ultra petita por disposición del artículo 50 del C. de P.L; de manera que en modo alguno el Tribunal podía haber impuesto a la demandada la condena que reclama el recurrente porque ello habría implicado una violación de los principios de congruencia que deben respetar las sentencias judiciales.

Con todo, en caso de aceptarse que es dable resolver acerca de la reliquidación impetrada se hallaría que el cargo ni las pruebas en él mencionadas precisan los factores salariales y sus montos, que al decir del impugnador debían colacionarse con el salario del demandante y en lo que hace al aumento convencional ninguno de los elementos de juicio citados permite concluir que dicho aumento no se haya hecho y que el Tribunal por ende aceptó una base salarial equivocada.

En efecto: Los documentos visibles a folios 236 y 237 informan que la empleadora liquidó al trabajador por concepto de auxilio de cesantía causada en el lapso de tiempo que éste laboró en 1995 la suma de $1.008.177.oo, pero en ellos no se discriminan los elementos salariales con los cuales se efectuó su cálculo, es decir que nada aclaran respecto a la discusión del monto con que supuestamente debe reajustarse la cesantía final del actor.

La suma de $1.008.177.oo cancelada al demandante por concepto de auxilio de cesantía a la terminación del contrato de trabajo permite suponer en principio que esa prestación fue liquidada correctamente, pues a simple vista resulta alta tomando en cuenta que de acuerdo con el literal d), del numeral primero, de la cláusula 22 de la convención colectiva tal acreencia solamente se debía liquidar con el promedio de los tres meses del año de 1995 que laboró el trabajador (fl. 249 del C. de I.); y también porque su salario básico era de $545.111.oo; la anterior apreciación es corroborada por la documental visible a folio 233 del cuaderno de instancia pues ésta da cuenta que por todo el año de servicios de 1994 el demandante recibió la suma de $1.089.243.oo Igualmente se establecen en la cláusula citada varias primas y auxilios, pero esa disposición por sí sola no acredita cuáles de esas prestaciones extralegales constituían factores salariales para liquidar el auxilio de cesantía por haberse causado en los tres meses del año de 1995 laborados por el señor JAIRO QUIJANO CALDERON, a más que a su vez varios de ellos constituyen entre sí factores recíprocos de liquidación. En lo atinente al interrogatorio de parte que absolvió el apoderado de la accionada (fl. 205) se observa que éste aceptó que el trabajador tenía derecho a 35 días de prima semestral, 30 días de prima anual, 30 días de prima de navidad, 15 días de prima de antigüedad, 25 días de prima de vacaciones, 54 días de prima de saturación por los diez primeros años más 1 día por año adicional, 63 días de sobre remuneración en diciembre, prima climática y 20 días de almuerzo.

Pese a esto no admitió que todas estas prestaciones debieran haberse cuantificado al hacer la liquidación final del auxilio de cesantía y menos que todas ellas se hubiesen causado durante el período a liquidar, que como ya se dijo corresponde a los tres primeros meses del año de 1995 toda vez que la relación laboral invocada terminó el 31 de marzo de 1995.

En cuanto a la actitud renuente de la empleadora de facilitar la práctica de la inspección judicial que para el recurrente se desprende de las actas que corresponden a la práctica de esta prueba, se observa que aún en el supuesto de aceptarse que existió renuencia de la entidad demandada en la práctica de dicha prueba ello no conduciría a nada, menos a la confesión ficta de que trata el artículo 56 del C.P. del T, puesto que los puntos sobre los cuales debía versar la inspección judicial referida no se ocupan de hechos específicos referentes a la identificación y monto de cada uno de los factores salariales con los que debió efectuarse la liquidación final del auxilio de cesantía. Las restantes pruebas documentales a que alude el cargo se refieren a diversos temas, entre ellos varios relacionados con el reconocimiento o pago del auxilio de cesantía causado en años anteriores al de 1995, respecto del cual reclama el recurrente el reajuste de cesantía, los que se descartan porque el ataque está soportado sobre la conclusión del Tribunal relativa a que el auxilio de cesantía se debe liquidar definitivamente cada año, lo que implica que solamente se pueden contabilizar para establecer su monto aquellos pagos con carácter salarial que se causan en cada período de liquidación; además porque ninguno de tales documentos informa cuales son los factores salariales que deben tomarse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Por otra parte, en lo que corresponde a la indemnización moratoria se advierte que el juzgador de segundo grado no examinó el punto relativo a la indemnización moratoria reclamado por la parte actora en casación y que sólo se limitó a estudiar este punto en relación con la condena parcial impuesta a la empresa estatal demandada dentro del marco de la apelación propuesta por ésta, de modo que es equivocado el planteamiento del recurrente al afirmar la existencia de un error manifiesto de hecho en la decisión acusada sobre un aspecto que no fue abordado en esa providencia, pues de existir un error es de naturaleza distinta al de hecho invocado, tema que no puede examinar oficiosamente la Sala dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario de casación laboral.

Aún en el evento que no existiera la deficiencia anotada y fuese procedente verificar el cargo se hallaría que éste no acredita que el trabajador solicitara la práctica del examen médico de egreso, puesto que no puede tenerse como tal la mención de su supuesta omisión hecha en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa dos años después de la terminación de la relación laboral.

Sin embargo juzga la Sala pertinente resaltar que aún de haberse probado por la acusación que el trabajador solicitó el examen médico de egreso en este caso no tiene lugar la indemnización moratoria habida consideración que en sede de instancia se encontraría que la empleadora se obligó en la conciliación que celebró con el demandante, para poner fin al contrato de trabajo de común acuerdo el 10 de febrero de 1995, que tanto el servicio médico de él como el de sus beneficiarios sería prestado por CAPRECOM hasta el 31 de marzo de 1997, en las mismas condiciones en que venía siendo prestado (fls. 62 a 67), de manera que de existir cualquier deterioro en la salud del demandante al final de la relación laboral su atención sería por cuenta de la empleadora en los términos del acuerdo conciliatorio referido.

A lo anterior se suma que el criterio de la Sala reiterado en la sentencia del 22 de julio de 1999, radicada con el número 12108, en relación con el examen médico de egreso es el que éste era justificable tanto en el sector privado como en el de los trabajadores oficiales cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales en salud; sobre este particular se expresó en la decisión referida, lo siguiente: “El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite.

Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo.

Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.” El cargo, en consecuencia, no prospera.

Sin lugar a costas dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JAIRO ABDEL QUIJANO CALDERON contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.