SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 61 Santa Fe de Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de detención hospitalaria que ha presentado el procesado GILBERTO ANTONIO QUINTERO MARIN.
ANTECEDENTES 1.- El procesado GILBERTO ANTONIO QUINTERO MARIN fue condenado por un Juez Regional de Medellín (Antioquia) como autor del delito de narcotráfico por la destinación de inmueble para la producción de cocaína (artículo 34 de la Ley 30 de 1986), tasándosele una pena de 7 años de prisión, lapso que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito Judicial de esa ciudad. 2.- En escrito remitido a la Secretaría de la Sala, el procesado solicita la detención hospitalaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del decreto ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991.
El peticionario relata el padecimiento de problemas cardiovasculares que lo aquejan desde 1987, que han obligado a su reclusión urgente en algunos centros asistenciales de Medellín, Bello (Antioquia) y Caucasia (Antioquia). Advierte que su condición se ha visto agravada por su condición carcelaria, la que además impide un adecuado tratamiento, si sufriere alguna recaída, por falta de equipos adecuados para el tratamiento de patologías como la suya (arritmia cardiaca). 3.- Con vista en la petición del procesado QUINTERO MARIN, la Sala ordenó su evaluación por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a donde fue remitido para el examen correspondiente, luego del cual el perito médico legal concluyó que es un “paciente con disritmia adecuadamente tratada y con hipertensión con el tratamiento de elección. Examen cardiovascular normal; con síntomas ansiosos” y que no sufre grave enfermedad (folio 143, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de concesión de la detención hospitalaria que ha hecho el procesado GILBERTO ANTONIO QUINTERO MARIN, se funda en el artículo 60 del Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto Legislativo 2271 de 1991, que ordena concederla “cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad”.
Es entonces condición de necesidad, la naturaleza grave de la enfermedad que padezca el procesado para que el Juez pueda autorizar su detención hospitalaria, supuesto de hecho que el dictamen médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha descartado al señalar que el paciente QUINTERO MARIN no padece grave enfermedad, conclusión pericial que releva a la Sala de mayores consideraciones para negar el beneficio solicitado.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- Negar la detención hospitalaria solicitada por GILBERTO ANTONIO QUINTERO MARIN.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 12.667 Casación Gilberto Antonio Quintero Marín �PÁGINA � �PÁGINA �4� Radicación No. 12.667 Casación Gilberto Antonio Quintero Marín