CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12667 Acta Nro. 48 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ricardo Vanegas Ricci contra la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Corporación de Empleados de Notariado y Registro “Cornotare”.
ANTECEDENTES Ricardo Vanegas Ricci demandó a Cornotare para que sea condenado a pagarle: la indemnización moratoria por el no pago de salarios; el 10 % sobre lo devengado en asignación salarial, por el período comprendido entre el 27 de marzo y el 12 de agosto de 1992; al reajuste de “la indemnización de 209 días”, las cesantías y las vacaciones; los intereses moratorios “por el no pago de lo anterior”.
Reclama, también, la aplicación del artículo 50 del C.S. T.. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que prestó sus servicios a la demandada del 1º de junio de 1983 y el 12 de agosto al 1992, en ejecución de un contrato individual de trabajo; que mediante memorando del 4 de mayo de 1989 fue promovido al cargo de jefe de la división de procesamiento electrónico de datos; que le notificó un aumento de salarios del 10% sobre lo devengado, sujeto a la condición determinada de obtener título profesional; que mediante oficios del 6 de marzo y el 12 de mayo de 1992, comunicó el cumplimiento de los requisitos para obtener el título profesional, y tener derecho al aumento salarial del 10% sobre lo devengado; que sin habérsele separado del cargo de jefe de la división de sistemas (anteriormente división de procesamiento electrónico de datos), la empleadora, con memorando del 30 de marzo de 1992, se negó unilateralmente a reconocerle el derecho adquirido al aumento salarial, desmejorando sus condiciones laborales, lo cual nunca aceptó; que no obstante su condición ininterrumpida de jefe de división, a partir del 27 de marzo de 1992, la demandada le liquidó su salario básico con un 10% menos, en relación con lo devengado por otros jefes de división, no empece que desde dicha fecha obtuvo el título de ingeniero de sistemas con el que reunía el requisito para “adquirir el reconocimiento al derecho contractual de nivelación salarial, en la categoría Profesional Graduado ( )”; que no se le reconoció el aumento sobre lo devengado, y ello se reflejó en la liquidación final de sus créditos sociales; que no obstante sus múltiples reclamos ante las autoridades administrativas del trabajo, la empresa hizo caso omiso de los mismos.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, aceptó la naturaleza contractual laboral del vínculo, los extremos cronológicos de éste, la labor del accionante en la empresa y las reclamaciones ante las autoridades administrativas del trabajo; los demás hechos los negó o les desconoció tal connotación. Así mismo, propuso las excepciones de: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir, compensación y las de oficio en cuanto aparezcan demostradas en el proceso.
En lo fundamental alegó en su defensa la empleadora: que al petente no se le promovió al cargo de jefe de la división de sistemas, sino al de ingeniero de la división de procesamiento electrónico de datos, el cual desempeñó desde el 4 de mayo de 1989 y hasta la fecha de terminación del contrato, razón por la cual no podía aplicársele el aumento salarial que reclama; que la simple oferta de efectuar en un futuro un reconocimiento económico, si se da una condición, puede ser revocada por quien la ha efectuado, antes de que nazca el derecho del beneficiario; que no puede hablarse de derechos adquiridos si se hace alusión a ofertas, promesas o expectativas sometidas al cumplimiento de condiciones futuras; y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887 consagra que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.
El litigio fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 1996, en la que condenó a la demandada a pagar al actor: $131.090.00 por diferencia salarial; $229.318.00 del reajuste de indemnización por despido; $370.666.00 por reajuste de cesantía; $20.144,41 por reajuste de vacaciones, y $12.069,45 diarios, desde el 13 de agosto de 1992 y hasta cuando se cancelen las condenas, a título de indemnización moratoria.
La precitada decisión de apeló por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del 26 de marzo de 1999, la revocó y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Argumentó el Tribunal en su fallo: que de acuerdo con las probanzas de folios 236, 240, 242, 243 y 247, el actor se desempeñó en la división de sistemas de la demandada, con un salario base de liquidación de $329.167.00 conforme se deduce de la demanda flos 100 a 104 y de los documentos de folios 234 a 237 del expediente; que no es importante para dirimir el asunto si aquél se desempeñó como jefe de la división de sistemas o simplemente como ingeniero dentro de la misma, pues el meollo del asunto radica en establecer si el derecho al incremento salarial que pretende el actor realmente lo fue, por haberse consolidado a su favor, constituyéndose en un derecho adquirido, o si quedó en una simple expectativa que desapareció y no es posible exigir; que de acuerdo con los documentos de folios 13, 12, 141 a 160, 158, 35, 38 y 265, 40 y 267 y 44 y 237, que son los medios probatorios que determinan la situación en controversia, ciertamente la demandada ofreció al ex trabajador incrementar su salario en un 10%, para cuando obtuviera su grado profesional universitario, erigiéndose ello en una condición para hacer efectivo tal aumento; que antes de que se cumpliera tal condición, lo que se dio el 27 de marzo de 1992, la demandada, con fecha de 24 de marzo del mismo año, revocó el ofrecimiento de incremento salarial; que es cierto que la empleadora solo comunicó tal decisión al accionante mediante memorando del 30 de marzo siguiente, que el accionante recibió el 2 de abril posterior, después de que éste cumpliera la condición de obtener su título universitario, pero que también es cierto que el demandante tan solo informó a la empresa el cumplimiento de la condición el 12 de mayo de 1992, cuando ya tenía conocimiento de la revocatoria del ofrecimiento de aumento de salario; que así las cosas la oferta de aumento de remuneración que le hizo la empleadora al actor quedó como una mera expectativa, pues su revocatoria, antes de que se cumpliera la condición de la que pendía, no permitió la consolidación del derecho al incremento, que diera lugar a que el reclamante lo exigiera, invocándolo como derecho adquirido.
Finalmente el Tribunal expresa que si se aduce que ambas partes comunicaron tardíamente la revocatoria del ofrecimiento, una, y el cumplimiento de la condición, la otra, y se aplica a ello una especie de compensación, lo que de todas maneras queda es que la revocatoria del incremento salarial se hizo antes de que se cumpliera la condición de la que pendía tal ofrecimiento, con la consecuencia de que el derecho alegado por el ex trabajador nunca se consolidó a su favor y no es exigible su efectividad, y que lo afirmado en relación con los derechos adquiridos y la mera expectativa tiene respaldo en una sentencia del Consejo de Estado, calendada el 19 de febrero de 1998.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el respectivo Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Las pretensiones en la demanda de casación las precisó de la siguiente manera el acusador: “Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que posteriormente, convertida la Corte en Tribunal de instancia, se sirva confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado”.
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del ad quem el siguiente CARGO UNICO La acusa de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 21, 22, 23 (mod. ley 50 de 1990), 65, 127 (mod. ley 50 de 1990), 132 (mod. ley 50 de 1990), 142, 186, 189, (mod. decreto ley 2351 de 1965), 249, 253 (mod. decreto ley 2351 de 1965) del C.S. del T, y 101 de la ley 50 de 1990.
La transgresión normativa que denuncia, la atribuye el censor a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad empleadora podía revocar unilateralmente un ofrecimiento de aumento salarial, el cual estaba sometido al cumplimiento de una condición. “No dar por establecido, siendo evidente, que el ex trabajador demandante cumplió a cabalidad la condición que lo hacía acreedor al incremento salarial prometido formalmente por la entidad empleadora.
“No dar por demostrado, estándolo, que el ex trabajador demandante dio aviso de que estaba cumplida la condición que daba base al incremento prometido, que en todo caso la entidad conocía esa circunstancia, y que posteriormente fue revocada la promesa del incremento salarial en forma unilateral”. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló el censor los documentos de folios 13, 12, 141 a 160, 35 - 36, 38 y 265, y 247 - 250 del expediente.
Y como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, indicó: el interrogatorio de parte practicado al demandante (flos 123 - 127), y el testimonio de Edgar Sánchez (flos 135 - 139). DEMOSTRACION DEL CARGO En procura de fundamentar la acusación se expresa: que el documento de folio 13 da cuenta que el 4 de mayo de 1989 al demandante se le notificó un ascenso, un incremento salarial y una oferta condicionada, lo cual tiene origen en el acuerdo que aparece a folio 12 del expediente; que a folios 35 y 36 consta comunicación del demandante a la empleadora, fechada el 6 de marzo de 1992, en el sentido de que el 27 de marzo siguiente se le otorgará el título profesional de ingeniero de sistemas, por lo cual solicita el visto bueno para el cambio de remuneración; que entre folios 141 y 160 aparece acta de la sala de gobierno de la demandada en la que se derogó el acuerdo que disponía su incremento salarial; que del anterior documento se concluye que la sala de gobierno en mención conocía que el demandante había obtenido su título profesional, y que ello le daba derecho a un aumento de remuneración que se le prometió; que el mismo documento enseña que dicha sala de gobierno entendió que en el acuerdo anterior solamente se hacía una sugerencia, sin advertir que era una promesa formal al empleado, perfeccionada mediante la comunicación personal del folio 13; que cuando la sala de gobierno decidió revocar tal acuerdo, éste ya había producido efectos jurídicos en cabeza del demandante; que a folios 38 y 265 aparece la respuesta del director de la reclamada, el 30 de marzo de 1992, indicándole que la sala de gobierno de la entidad había revocado el acuerdo 014 de abril de 1989; que a folios 247 - 250 obra la comunicación del demandante a la empleadora, del 12 de mayo de 1992, con la que remite los documentos de su grado, circunstancia que había sido comunicada antes.
También expone el acusador: que las anteriores pruebas fueron erróneamente examinadas por el Tribunal porque: el fallo reconoce que el 6 de marzo de 1992 el demandante había informado a la demandada que obtendría su grado profesional universitario el 27 de marzo de 1992, pero posteriormente se hace caso omiso de esta circunstancia y termina diciendo el ad quem que el petente sólo comunicó a la demandada el cumplimiento de la condición el 12 de mayo de 1992; que además el juzgador resuelve ver en las comunicaciones entre las partes unos retrasos que no existieron; que del acta de folios 141 a 160 se deduce lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, pues específicamente del documento de folio 158 se colige claramente que la entidad revocó el ofrecimiento de incremento salarial cuando ya conocía que el demandante tenía consolidado el derecho a su favor; que aparte de las precitadas probanzas, el interrogatorio de parte practicado al demandante (flos 123 a 127), permite constatar, como el a quo, que el accionante obtuvo su título universitario el 27 de marzo de 1992, pese a que hubo una entrega posterior de documentos; que con el testimonio e Edgar Sánchez Vargas, el a quo constató la autenticidad del documento de folio 13, como que fue suscrito por el deponente, como gerente de la empleadora; que la revocatoria del acuerdo en cuestión se produjo a sabiendas de que el demandante había cumplido la condición, lo cual hacía imposible tal decisión unilateral de la empresa; que el fallo recurrido destaca más la revocatoria del acuerdo que el ofrecimiento personal al demandante, y que, insiste, la entidad demandada conocía el cumplimiento del requisito para el incremento salarial, como aparece en el documento de folio 158, y a pesar de ello revocó el acuerdo de 1989.
LA REPLICA La opositora controvierte el cargo afirmando: que la demanda de casación adolece de defectos técnicos que la condenan al fracaso; que la causa petendi de la demanda se concreta en la enunciación y formulación del cargo; que la proposición jurídica del ataque es incompleta, pues los artículos 13, 14 y 21 del CST consagran principios generales, pero en modo alguno constituyen normas de carácter sustantivo que puedan ser violadas autónomamente, pues su infracción ocurre como consecuencia de la vulneración de otras disposiciones; que lo anterior se corrobora con el hecho de que en la demostración del cargo el impugnante se abstiene de señalar en qué forma resultaron indebidamente aplicadas las tres normas en comento; que lo anteriormente afirmado es aplicable también a los artículos 22 y 23 del C.S. del T; que en el cargo el recurrente cita las disposiciones legales sustantivas que regulan la existencia y, en algunos casos, la cuantía y forma de liquidación de los derechos que pretende el actor, pero no indica cuál fue la disposición de cuya violación se generó la infracción, por aplicación indebida, de tales disposiciones consagratorias de derechos materiales, por lo cual debe desestimarse el cargo.
Así mismo, sostiene el opositor: que la alegación del recurrente de que el ofrecimiento estaba sometido al cumplimiento de una condición, conlleva a la conclusión de que la decisión del ad quem se ajustó a los hechos y que su interpretación de ellos fue correcta, pues la demandada revocó su oferta antes del cumplimiento de la condición, por lo que la oferta fue una mera expectativa para el actor, que no generaba derechos a su favor, todo lo cual desquicia el acaecimiento del primer yerro fáctico del cargo; que el ad quem llega a la deducción de que la condición sí fue cumplida por el actor, pero con posterioridad al acto de revocatoria, por lo que su cumplimiento resultó inane, pues no se generó para el trabajador el aumento pretendido, razón por la cual no puede tenerse por demostrado el segundo yerro fáctico; que el tercero error de hecho no lo cometió el Tribunal, pues llegó a la conclusión de que cuando se revocó el ofrecimiento de aumento de salarios, el 14 de marzo de 1992, el demandante aún no había cumplido la condición de obtener su título universitario, pues esto se produjo el 27 de marzo siguiente; que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, ni en las fallas de apreciación de las pruebas que se le imputan; que la Corte ha sentenciado que cuando de la apreciación de una prueba se derivan dos (2) hipótesis, ambas con fundamento lógico, el fallador no incurre en error de hecho evidente cuando acoge una de ellas; que el censor no ha explicado en qué consistió el error en la valoración de las pruebas por parte del ad quem, ni como incidió en la decisión, ni cuál ha debido ser la apreciación correcta de ellas, y en qué habría incidido ésta frente a una decisión diferente a la atacada; que el análisis del cargo permite concluir que el recurrente, a espaldas de la técnica del recurso, lo que presentó es un alegato de conclusión, y que a propósito del testimonio mencionado por el censor, debe recordarse que el mismo no es prueba calificada, idónea en casación, y por ello no debió ser invocado, a no ser que los yerros fácticos se hubieran demostrado con las pruebas calificadas, lo cual no ocurre en el caso.
SE CONSIDERA No advierte la Corte las falencias de orden técnico que la opositora le atribuye al cargo, pues el censor cumple con el requisito de estructurar la proposición jurídica de la acusación con al menos una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo gravado, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada por el ad quem y, además, porque en el ejercicio de demostración de su acusación, alega en procura de demostrar en qué consistieron los yerros fácticos que le endilga al juzgador, y de qué forma incidieron en la sentencia las deficiencias de valoración probatoria que le imputa.
En efecto, como en el litigio está implicado el derecho del actor a percibir un incremento salarial, el mismo que finalmente no le fue otorgado por la empleadora, lo cual, a su juicio, tiene consecuencias en la liquidación final de créditos sociales como la cesantía y las vacaciones, cuyo no pago completo a la extinción del vínculo contractual laboral podría desencadenar el pago de una indemnización moratoria, se atiene a las exigencias del numeral primero (1º) del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que el censor incorpore al acervo jurídico normativo de su impugnación los artículos 65, 127, 186, 249 y 253 del C.S. del T, pues tales normas contienen los derechos sustanciales de carácter laboral que reivindica el actor desde la demanda ordinaria.
Y cuando la censura controvierte la forma como el ad quem aprehendió los documentos de folios 13, 12, 141 a 160, 35 - 36, 38 y 265, y 247 a 250 del expediente, haciendo notar lo que desde su perspectiva ellos permiten concluir, confronta la sentencia gravada en sus aserciones fácticas cardinales, lo cual posibilita colegir que formalmente cumple con el mandato del inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del C.P.L, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, esto es, alegar sobre el acaecimiento de la apreciación errónea de determinadas probanzas, en aras de demostrar la configuración de un yerro manifiesto de hecho en la sentencia atacada.
Por ende, el cargo no puede ser desestimado por las razones que expone la opositora. Ahora bien, el fondo del debate en casación consiste en determinar si el ex trabajador tenía el derecho adquirido al incremento salarial del 10% que dispuso la empleadora en 1989, con la condición de que obtuviera su título profesional, como lo sostiene el recurrente, pues el actor se graduó como ingeniero de sistemas durante la vigencia del contrato laboral, o si no es titular del mismo, en razón de que antes de que se cumpliera la condición, la empresa revocó el incremento salarial, como lo afirma la demandada y lo avala el Tribunal en su proveído.
Para una mejor comprensión de la controversia y del sentido final de la decisión del recurso, conviene que se tengan presentes los siguientes supuestos fácticos del fallo recurrido, que en el contexto de las probanzas que en él se examinaron no fueron discutidas y son indiscutibles por estar plenamente demostrados: 1) la demandada, efectivamente, dispuso a favor del actor un incremento del 10% de su salario devengado, cuando éste obtuviera su título universitario (flo 13); 2) mediante acta de su sala de gobierno, fechada el 24 de marzo de 1992, la empleadora derogó el acuerdo en cuyo desarrollo dispuso el mencionado aumento condicionado de remuneración (flo 141 - 160); 3) Con memorial calendado y recibido el 6 de marzo de 1992, el actor informó a la empleadora que obtendría su título profesional universitario el 27 de marzo próximo siguiente (flo 35); 4) a través de memorando del 30 de marzo de 1992, recibido por el trabajador el dos (2) de abril, la empresa le comunicó la revocatoria del acuerdo de 1989, en el que se fundaba su incremento condicionado de salario (flos 38 y 265); 5) el doce (12) de mayo de 1992, el demandante informó al patrono que obtuvo su título profesional universitario y le anexa copia del diploma y del acta de grado pertinentes (flos 40 y 247).
El anterior recuento, para aseverar que no existe lugar a controversia entre el acusador y el ad quem, en punto de la valoración de las pruebas en comento y, que por ende, tampoco hay lugar a imputarle a éste, desde el contenido de ellas, yerro fáctico alguno, pues es evidente que al apreciarlas en la sentencia gravada el juzgador se ciñó estrictamente a lo que ellas enseñaban, es decir: el incremento salarial subordinado al cumplimiento de una condición; la revocatoria del acuerdo que respaldó el aumento de remuneración en cuestión, antes de que el accionante se titulara como profesional; la manifestación anticipada del actor a la demandada sobre la obtención de su título universitario; la notificación al ex trabajador sobre la no realización del aumento salarial en controversia, y el envió por el actor a la demandada de copia del diploma y del acta de su graduación como ingeniero de sistemas.
Para la Corte, el descrito e irrebatible entorno del litigio comporta que la conclusión del Tribunal, según la cual cuando el actor se tituló como ingeniero de sistemas, el 27 de marzo de 1992, no tenía derecho adquirido al incremento salarial que reclama, pues el acto jurídico que así lo determinó había sido previamente revocado por el empleador, es fundamentalmente jurídica, toda vez que ella, se insiste, emerge en medio de una realidad fáctica reflejada objetivamente en los medios de prueba, y es fruto de la valoración en derecho que el Tribunal efectuó de la naturaleza jurídica del acto a través del cual la demandada se obligó condicionalmente a incrementar el salario del accionante, de donde coligió que el mismo podía ser válidamente revocado por el deudor, mientras la obligación condicional suspensiva estuviera pendiente.
Así se predica, por cuanto determinar si la condición suspensiva positiva a la que estaba sometida la obligación de aumento salarial, consistente en que el actor obtuviera su título profesional, se cumplió con el hecho de que éste informara, el 6 de marzo de 1992, que el día 27 de ese mes se graduaría como ingeniero de sistemas; o establecer si, pese a la información en cuestión, la condición suspensiva no se cumplió con antelación a la derogatoria del acto que dio origen al eventual incremento salarial, y por ello no era posible al accionante exigir la efectividad de la obligación en reflexión; o determinar si el deudor de la obligación condicional podía unilateralmente derogarla, en concordancia con las normas del C.S. del T. y remitiéndose a los artículos 1530, 1534, 1535, 1536, 1539, 1540, 1541, 1542 y 1602 del Código Civil, como tácitamente lo hizo ad quem, para desde su lectura dirimir la contención en el sentido que lo hizo, constituye un ejercicio eminentemente jurídico, que no permitía que el ataque se enderezara por la vía de los hechos, que fue a la que acudió el censor.
Y lo hasta aquí puntulizado se corrobora sí se tiene en cuenta que el Tribunal, con referencia a lo relacionado con supuestos fácticos, entró a decidir la controversía con sustento en una argumentación jurídica consistente en estimar que mientras no se cumpliera la condición, el empleador podía revocar el aumento de salario que comunicó al actor; esto cuando expresa: “( ) tal es la relación de los hechos sucedidos que determinan la situación de controversía en este proceso y que sirven para definir si el derecho pretendido por el demandadante se consolidó o afianzó a su favor o no ( )”.
Y cuando más adelante dice: “Así las cosas, es indudable que el ofrecimiento del incremento salarial que en determinado momento se le hizo al demandante quedó simplemente como una expectativa, la cual como consecuencia de su revocatoria antes de que se cumpliera la condición de la cual pendía, no pasó sino de ser eso y nunca se consolidó como derecho a favor de éste que pudiera exigir válidamente invocándolo como derecho adquirido”.
Lo anterior es lo que, igualmente, permite aseverar que lo que la censura denomina como primer error de hecho, carece de esa connotación ya que es un planteamiento jurídico, pues en él se manifiesta: “dar por demostrado, sin estarlo, que la Entidad empleadora podía revocar unilateralmente un ofrecimiento de aumento salarial, el cual estaba sometido al cumplimiento de una condición”.
Se desestima, entonces, el cargo. Como recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Ricardo Vanegas Ricci a la Corporación de Empleados de Notariado y Registro “Cornotare”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12667 � PAGE �22�