Micelio
12666(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 3664 de 1989

12666 Radicado 12.666 Casación Rigoberto Holguín Galeano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 53 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2002). ASUNTO En defensa de Rigoberto Holguín Galeano, su abogada presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Nacional, mediante la cual confirmó íntegramente la dictada por un Juzgado Regional de Medellín. En el fallo de segunda instancia, Rigoberto Holguín Galeano fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo (Decreto 2790 de 1.990, artículo 6°) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Decreto 3664 de 1.986), a la pena principal de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión y cien mil pesos ($100.000) de multa y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años.

En la misma providencia, fue absuelto por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso. Debe la Sala pronunciarse sobre la prosperidad de la demanda.

HECHOS El 18 de agosto de 1.991, en la finca “El Caney”, comprensión del municipio de Santa Bárbara, Susana Mejía Campuzano se hallaba compartiendo con su familia. A las 9:30 de la noche, aproximadamente 10 hombres, amenazando con arma de fuego a las personas que allí se encontraban, irrumpieron en el lugar. De inmediato, les ordenaron que se tendieran en el piso.

Luego preguntaron por Susana Mejía Campuzano y le exigieron que se identificara. Acto seguido, la obligaron a marchar en su compañía en uno de los vehículos de la familia Mejía. Días después, exigieron por su liberación cien millones ($100.000.000) de pesos. Pero la policía, pasada una semana, en la vereda “Las Brujas”, jurisdicción del municipio de Santa Bárbara, logró rescatarla.

En el operativo, perdió la vida Jesús Antonio Torres Uribe, uno de los secuestradores, y fue capturado, en el mismo lugar, Rigoberto Holguín Galeano. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de agosto de 1.991, en zona rural del municipio de Santa Bárbara (Ant.), fue capturado Rigoberto Holguín Galeano, luego del operativo policial en que fue liberada Susana Mejía Campuzano. El 30 de agosto de 1.991, un Juzgado de Instrucción de Orden Público, radicado en Medellín, abrió la investigación. El 2 de septiembre de 1.991, se le recibió indagatoria a Rigoberto Holguín Galeano. El 6 de septiembre de 1.991, fue capturado Francisco Patiño Román, quien fue indagado el mismo día. A ambos les fue resuelta la situación jurídica dentro de los términos legales.

A Rigoberto Holguín Galeano (o Gustavo de Jesús Gómez Grajales), se le dictó medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y uso de documento público falso. Francisco Patiño Román, en cambio, fue dejado en libertad inmediata, previa la firma de diligencia de compromiso de presentación cuando fuera requerido para alguna diligencia dentro del proceso.

En febrero 27, fue cerrada la investigación. Un Juez de Instrucción de Orden Público, con sede en Medellín, profirió resolución de acusación, el 28 de abril de 1.992, contra Rigoberto Holguín Galeano. Allí le imputó los delitos de secuestro, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado y uso de documento público falso.

En favor de Francisco Luis Patiño Román, se dictó cesación de procedimiento. Un Fiscal de Orden Público, en mayo 14 de 1.992, interpuso el recurso de reposición contra esa providencia. Solicitó en su memorial que se le sustituyera al procesado el cargo de secuestro por el de secuestro extorsivo y se le desvinculara de la acusación por violación al Decreto 3664 de 1.986, artículo 2°.

El 26 de mayo de 1.992, el Juez de Instrucción de Orden Público se pronunció sobre lo solicitado por el Fiscal de su misma categoría. Pero lo hizo en forma ambigua y antitécnica. Confundió la reposición con la revocatoria. Por eso, el 29 de mayo de 1.992, el Fiscal de Orden Público presentó memorial en el que solicitaba se aclararan los términos de la providencia recurrida.

El 25 de junio de 1.992, el Juzgado de Orden Público asumió el conocimiento del proceso y abrió el juicio a pruebas. Pero el 18 de agosto de 1.992, al enterarse de que el Juez de Orden Público no se había pronunciado sobre la aclaración arriba reseñada, anuló el auto mediante el cual había asumido el conocimiento y abierto el juicio a pruebas, y ordenó enviar el proceso a un Fiscal Regional para que se pronunciara sobre el recurso de reposición pendiente.

Esta vez sí, tal como lo había solicitado el Ministerio Público de la época, la Fiscalía Delegada Regional, en septiembre 29 de 1.992, repuso el auto calificatorio en los términos solicitados por el recurrente y por tanto imputó al procesado secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y falsedad documental.

El 9 de diciembre de 1.992, el Juzgado Regional de Medellín asumió de nuevo el conocimiento de la investigación y abrió el juicio a pruebas. En junio 15 de 1.994, el Juez Regional dictó la sentencia. En ella condenó a Rigoberto Holguín Galeano, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, multa equivalente a cien (100) mil pesos y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años.

Pero lo absolvió por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso. La decisión fue apelada por la defensora contractual del sentenciado, y confirmada en todas sus partes, el 19 de septiembre de 1.994, por el Tribunal Nacional. LA DEMANDA Cargo único La sentencia fue acusada de violar de modo directo la ley sustancial, por haber aplicado el fallador, indebidamente, los artículos 23 y 24 del Código Penal.

Debió el Tribunal, dice la demandante, condenar a Rigoberto Holguín Galeano en calidad de cómplice (artículo 24 del Código Penal) y no como autor (artículo 23 del Código Penal). Por esa razón, considera que el sentenciador incurrió en error al seleccionar la norma aplicable al caso. Así sustenta el cargo: Parte de analizar el testimonio de Susana Mejía Campuzano, la víctima del delito de secuestro extorsivo.

Para ese efecto, examina las tres intervenciones de la declarante dentro del proceso. En la primera, afirma que Rigoberto Holguín Galeano sólo llegó al sitio de su cautiverio tres días después de ocurrido el plagio y asumió las funciones de guardián. En la segunda, dice que hacía parte del grupo de asaltantes que se presentó a su finca el 18 de agosto de 1.991.

En la tercera, ratifica que Rigoberto Holguín no sólo fue uno de los directos participantes en el secuestro, sino que era quien les daba órdenes a los demás integrantes de la pandilla. El criterio de la impugnante es que el fallador, en lugar de advertir la inconsistencia de este testimonio para restarle veracidad, no dudó en apoyarse en él para declarar la responsabilidad penal de Rigoberto Holguín en calidad de coautor de los hechos punibles investigados.

Luego examina las diligencias de reconocimiento a que fue sometido el sentenciado. Al señalamiento efectuado por la ofendida, opone lo que al respecto dijeron los familiares que la acompañaban la noche de los hechos. Estas personas manifestaron que en la fila de personas no estaba el procesado. Estima la recurrente que el Tribunal, en lugar de darle credibilidad a lo expresado por Susana Mejía, debió considerar que, ante dos pruebas contrapuestas, se imponía inclinarse por la que favorecía al sentenciado.

A estos dos elementos de prueba, de los cuales deduce que el Tribunal no tenía un fundamento cierto para deducir con certeza la coautoría de Rigoberto Holguín en estos hechos, la casacionista añade los testimonios de Higinio Rodríguez y Delan Hernando Álvarez (folios 242 y siguientes), quienes sitúan al sentenciado en un lugar diferente a aquel en que se produjo el secuestro.

Estas dos declaraciones le sirven de refuerzo al argumento sobre el cual pretende hacer prevalecer la tesis de que su defendido no podía ser condenado como autor sino como cómplice, dado que son patentes las divergencias entre lo dicho por Susana Mejía, la secuestrada, los familiares que estaban presentes el día de los hechos y lo expresado por los declarantes Higinio Rodríguez y Delan Hernando Álvarez.

Para sustentar en el plano teórico su tesis, la demandante, valida de citas jurisprudenciales y del criterio de algunos doctrinantes, asume el estudio de la coautoría y la complicidad, aplicadas a la conducta atribuida a Rigoberto Holguín Galeano. En primer lugar, sostiene que la colaboración prestada por el sentenciado en la comisión del secuestro, no fue necesaria.

Aceptado que fue numeroso el grupo que realizó el secuestro, la acción de su defendido, quien siempre estuvo desempeñando las funciones de vigilante, no incidió en la configuración del hecho punible. Apenas ejerció, dice, de copartícipe en el delito. Sobre el dolo de la conducta imputada a Holguín Galeano, la recurrente, sin ahondar en la exposición de su postura, se aparta de la apreciación del Tribunal.

Del hecho de que Holguín Galeano haya permanecido en el sitio de cautiverio de la plagiada cuando se enteró de la función que debía cumplir allí, no puede deducirse necesariamente su actuar doloso. Bien puede razonarse de modo contrario: que se quedó en el sitio contra su voluntad, es decir, sin el propósito expreso de participar en el delito de secuestro de Susana Mejía. Sin embargo, el Tribunal se inclinó, equivocándose en la apreciación de esta prueba, por la inferencia que desfavorecía al implicado.

Por último, la censora toma posición frente al requisito, propio de la coautoría, del dominio del hecho en cabeza de Rigoberto Holguín. De lo probado en el proceso, dice, no puede inferirse que él haya sido miembro de algún grupo subversivo o de delincuencia común. Sin la prueba de esos antecedentes, resulta absurdo pensar, a priori, que haya actuado como cabecilla del grupo de secuestradores.

Basada en estos cuestionamientos a los hechos y a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, la recurrente estima que el fallador, al seleccionar la hipótesis delictiva más gravosa para encuadrar en ella la conducta del procesado, se equivocó en su valoración. En lugar de darle al incriminado el tratamiento de cómplice, lo sentenció como coautor.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, considera que la demanda adolece de imprecisión en la formulación del cargo. La recurrente, en principio, invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal. Pero luego, olvidando que estos dos sentidos de la violación directa no pueden invocarse al tiempo, dice que el sentenciador interpretó erróneamente los artículos 23 y 24 del Código Penal.

Pero no sólo en este error, a juicio de la Delegada, ha incurrido la casacionista. Como la demanda se funda en la hipótesis de la violación directa de la ley sustancial, el rigor metodológico del recurso extraordinario de casación le exigía aceptar los hechos y las pruebas considerados por el fallador. No fue así como procedió la impugnante.

En la sustentación del cargo, emprende la crítica del testimonio de Susana Mejía, de los reconocimientos en fila de personas y de las declaraciones de Higinio Rodríguez y Delan Hernando Álvarez. Frente a su contenido y la valoración que de esas pruebas hizo el Tribunal, la recurrente expone su propia visión y dice de qué manera, para llegar a la conclusión de que su defendido no actuó como autor sino como cómplice, debió haberse hecho la valoración probatoria en la sentencia. Erró, entonces, la impugnante, finaliza el representante del Ministerio Público.

Si lo que pretendía era controvertir la prueba tenida en cuenta por el Tribunal al emitir su fallo, debió acudir a la hipótesis de la violación indirecta de la ley sustancial, señalando por esta vía los falsos juicios de identidad en que a su modo de ver incurrió el Tribunal, y no a la violación directa, puesto que cuando se elige esta causal, se critica, sin oponerse a los hechos plasmados en la sentencia ni al estimativo probatorio que haya hecho el fallador, la selección de la norma tenida en cuenta, el alcance de un determinado precepto sustancial o sus consecuencias jurídicas.

Sobre la base de estas consideraciones, el Procurador solicita a la Sala no casar la sentencia. CONSIDERACIONES Quien pretenda acusar una sentencia por violación directa de la ley sustancial, si aspira a que su demanda prospere, debe demostrar, sin cuestionar los hechos y las pruebas en que el fallo se fundamenta, que entre su parte motiva y su parte resolutiva existe contradicción en cualquiera de sus tres formas.

Las tres formas de violación directa de la ley sustancial son falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de carácter sustantivo. El demandante, cuando acude a la causal primera de casación, no puede acusar un precepto por más de una de estas formas porque incurre en contradicción. En ese desacierto ha caído la casacionista.

Enseguida se explicará por qué. Ha expresado que el fallador se equivocó en la selección de la norma por haber interpretado erróneamente los artículos 23 y 24 del Código Penal. En ese planteamiento, como se verá, coexisten dos formas de violación directa de la ley sustancial: la aplicación indebida y la interpretación errónea. La contradicción salta a la vista.

Si hubo error en la aplicación de la norma, puesto que en su opinión se aplicó la que no correspondía, resulta ilógico proponer simultáneamente que se interpretó erróneamente. La aplicación indebida significa que la norma seleccionada no corresponde al caso objeto de juzgamiento. En cambio, la interpretación errónea supone que la norma aplicada sí corresponde, sí fue bien elegida, pero el juez la entendió mal, le dio un sentido que no tenía. Es en ese punto donde se devela la incorrección de la casacionista.

Debió invocar una sola de las dos formas de violación directa. No las dos a la vez. Si la norma acusada no corresponde al caso sometido a estudio (aplicación indebida o error de selección), no resulta razonable que a la vez sostenga que sí corresponde (interpretación errónea o error de sentido). Por ese motivo, porque entraña una contradicción, la propuesta central de la demanda está condenada al fracaso en sede de casación. Lo correcto, para ponerse a salvo de una proposición contradictoria, era que la demandante hubiera limitado su censura por aplicación indebida a la norma que en su criterio no correspondía a los hechos materia de juzgamiento, y hubiera propuesto la interpretación errónea de la norma que a su juicio debía aplicarse.

Si acusó la sentencia porque se aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Penal (autoría), con lo cual habría violación directa de la ley sustancial porque no correspondía, debió decir que se inaplicó el artículo 24 del Código Penal (complicidad), que era el que sí correspondía a la conducta objeto de juzgamiento. De esta forma, hubiera quedado claro que la demandante sólo estaba proponiendo una forma de violación para cada precepto.

Pero no fue éste el único error de técnica en que incurrió la impugnante. Su demanda presenta un desacierto adicional. En la sustentación del cargo, se muestra en desacuerdo con los hechos de la sentencia y con la forma como se declararon probados por el Tribunal. Del testimonio de Susana Mejía, dice, no puede deducirse con certeza, porque ella ofreció tres versiones diferentes, la coautoría de Rigoberto Holguín. Y si se confronta, además, lo expresado por ella con lo dicho por las personas que la acompañaban la noche del secuestro, y ambos relatos a su vez con el contenido de los testimonios de Higinio Rodríguez y Delan Hernando Álvarez, quienes sitúan al procesado en otro lugar, debe aceptarse que hay duda de su participación directa en estos hechos.

Sin embargo, el Tribunal, al valorar estas pruebas, extrajo de ellas el convencimiento de que Rigoberto Holguín había actuado en calidad de coautor. La casacionista, pues, opone su propia apreciación de los hechos y de las pruebas a la del sentenciador. Esta forma de proceder no es de recibo, por antitécnica, cuando se demanda una sentencia en sede de casación por violación directa de la ley sustancial.

El juicio al fallo debe hacerse en puro derecho, absteniéndose el recurrente de controvertir los hechos y la forma como el juzgador ha apreciado las pruebas. Por consiguiente, no prospera el reproche que se hiciera a la sentencia. De otra parte, observa la Sala que la acción por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal se encuentra prescrita, pues ejecutoriada la acusación en septiembre de 1992, a septiembre de 1997 se cumplió el lapso de cinco (5) años que se desprende de los artículos 201 del Código Penal de 1980 –artículo 1º. del Decreto 3664 de 1989-, 83 y 86 de su homólogo del 2000 y que conducen a la extinción de la potestad juzgadora del Estado.

Así será declarado y, desde luego, con base en lo mismo, será reducida la pena impuesta en diez (10) meses, que fue la cantidad en que la justicia incrementó la sanción por el concurso. Desde otro punto de vista, conviene hacer esta anotación. En lo que se refiere a la eventual aplicación del principio de favorabilidad, derivada de la vigencia de la ley 599 de 2.000, como la Corte no casará el fallo y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, recuérdese que como la decisión que se toma sobre prescripción se sustenta en criterios puramente objetivos –el simple transcurso del tiempo-, que no requieren de valoración alguna, el fallo impugnado no se ve afectado, es decir, no resulta reemplazado ni sustituido y por tanto este pronunciamiento de la Corte adquiere ejecutoria con la firma de los componentes de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la prescripción de la acción seguida contra Rigoberto Holguín Galeano por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y, por tanto, cesar todo procedimiento por el mismo. 2.

Reducir en diez (10) meses la pena de prisión que se le había impuesto y, por tanto, fijarla en veintiún (21) años. 3. No casar la sentencia objeto de la casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1