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12665-lCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C. siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra el fallo del Tribunal Nacional que al revocar la absolu�ción impartida por un Juzga�do Regional de Cali dentro del presente asunto, condenó a los acusados ISAAC MUÑOZ LONDOÑO, OVIDIO GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO como coautores de una infracción a la Ley 30 de 1986, imponiéndo�les la pena principal de diez (10) años de prisión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos e interdic�ción de derechos y funciones públicas.

H E C H O S: En la noche del sábado 19 de marzo de 1994 una aeronave "sospechosa" aterrizó en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, la cual, burlando un puesto de control montado por las autoridades de policía, se dirigió hacia el hangar 12C donde las autoridades encontraron un total de 1.020 kilos de cocaína repartidos en varios paquetes depositados unos en la carrocería de la camioneta de placas GAG 660 (propiedad de Fernando Isaza Uribe) y otros en el piso en dirección a la bodega de otra avioneta guardada en el mismo lugar y cuyos motores estaban todavía calientes.

La tripulación de la aeronave ya se había retirado. Muy cerca de la puerta del hangar fueron aprehendi�dos OVIDIO GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO y agachado detrás de la puerta sorprendido ISAAC MUÑOZ LONDOÑO. Conjuntamente fueron incautadas las dos avionetas, una motocicleta de Luis Alfredo Viecco de la Hoz, un radio de comunicaciones y el campero Toyota de placas AIO 832 pertene�ciente a Ovidio Giraldo.

S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N: Con base en las diligencias preliminares, el 22 de marzo de 1994 se dispuso la apertura de la instrucción, siendo oídos en indagatoria los capturados, cuya situación provisional se resolvió con medida de asegura�miento de deten�ción preventi�va, como presuntos responsables del delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Una de las fiscalías delegadas ante los juzgados regionales de Cali calificó la investigación el 17 de noviem�bre de 1994; en dicha resolución decidió acusar a ISAAC MUÑOZ LONDOÑO, OVIDIO GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO como autores de la conducta descrita en el inciso 1o. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en la modalidad de transporte de la sustancia, agravada conforme al artículo 38.3 ibídem, por tratarse de una cantidad superior a los cinco (5) kilos, al tiempo que dispuso compulsar copias para investi�gar a Fernan�do Isaza Uribe, Gustavo Navas Pérez (piloto), Gilberto Res�trepo Cañas (piloto), Héctor Fabio González Martínez, Alvaro Marín Cancino y Luis Alfredo Viecco de la Hoz.

El Juzgado Regional de Cali al cual correspondió conocer de la etapa de la causa profirió el 4 de agosto de 1995 la sentencia a su cargo, absolviendo a los enjuiciados, pero como el represen�tante del ente acusador apeló la deci�sión, el Tribunal Nacional emitió el fallo de contenido ya enunciado, decisión en contra de la cual se ha interpuesto y sustentado por el defensor de los sentenciados el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A: Es de anotar que el actor, después de identifi�car a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, efectúa la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, de la cual toma sus propias conclusiones críticas censurando al instruc�tor porque "nunca estableció con certeza absoluta el hecho de que la aeronave que se encontraba en el hangar 12C fuese la misma que transportaba la base de coca objeto material de la delin�cuencia".

Critica el rompimiento de la unidad procesal "sin tener en cuenta que la existencia de un hecho depende de la existencia del otro, en este caso en concreto", y prosigue afirmando que mientras no esté demostrado que la aeronave hallada en el hangar fue la misma que transportó la coca, no se puede dictar sentencia en contra de sus representados.

En igual forma se pregunta cuál sería la suerte de sus mandantes si en el proceso que involucra las aeronaves del hangar 12C y a sus propietarios, se llegase a establecer que ninguna de ellas hace parte del iter criminis que dió origen al procedimiento, cuando aquella actuación ni siquiera ha sido calificada. Expresa que todo lo ocurrido constituye un solo hecho, y como tal debe juzgarse, pues proceder de manera distinta constituye una violación al debido proceso.

Enseguida formula un cuestionario a la investiga�ción que se adelanta en relación con las aeronaves y sus propieta�rios, cuya respuesta deja "al arbitrio de la Sala Penal que conozca de este recurso y que, bien estoy seguro habrá de corresponder a un juicio de valor realizado con atemperancia en las leyes que son el pregón de la justicia".

Comenta la situación de sus poderdantes y concluye que bien podrían ser considerados como sospechosos, no como respon�sables, y de allí concluye con estos interrogantes: Por qué la acuciosa actividad policial sí permitió la captura de tres personas de pobreza demostrada y humildad acreditada y no la captura de los tripulantes de la aeronave que transpor�taba la droga ni así tampoco a los que manejaban o conducían el camión en el que se halló el alijo ilegal?.

No será acaso que los trabajadores humildes que en este caso defiendo, son los chivos expiatorios de una actividad delictiva realizada en contubernio que existía entre mafiosos y agentes del orden?. A continuación acusa la sentencia al tenor de la causal primera de casación por ser violatoria del artículo 2o. del Código Penal, ya que en este caso no se comprobó la culpabilidad de los procesados.

Transcribe el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 para manifestar que es obligatoria la demostración plena del actuar delictivo, circunscrito a una de las conductas allí descritas, y que, no obstante, el fallador de segunda instan�cia se limitó a decir que los implicados debían purgar la pena como coautores del delito de narcotráfico, sin entender que ésta es una actividad genérica, que describe diversos aconteceres realiza�dos singularmente por el ser humano. Es un concepto que la ley ha desarrollado en conductas alternativas y mal puede ser condenada una persona sin que se haya deriva�do en su contra el grado de participación en el evento delic�tivo.

"Si no está demostrado el hecho primario -prosigue-, esto es la certeza plena, absoluta y que un fallo así lo declare, de que el avión perseguido por los policiales es el mismo que se encontró en el hangar 12C del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, de la ciudad de Cali; al efecto téngase en cuenta que en lo concerniente con mis defendidos se demostró la relación de éstos con el hangar y no de estos con la droga y Si el hangar y el avión resultaren libres de toda sospecha? Cuál sería la suerte de las personas a las que se les fulminó la sentencia que se recurre?".

El casacionista finaliza su libelo manifestando que en su criterio nunca se debió decretar la ruptura de la unidad procesal en este caso, por tanto pide se case y se revoque la sentencia que condenó a ISAAC MUÑOZ LONDOÑO, OVIDIO GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: La demanda objeto de análisis no se ajusta a las exigencias formales que le impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que anticipadamente conduce a anunciar su rechazo, según surge del análisis que sigue: La primea observación que a este respecto asoma es la relacionada con la serie de interrogantes que el censor plantea al margen de la formulación concreta de un cargo bajo el amparo de alguna de las taxativas causales de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por fuera de las cuales resulta impropio alegar, por cuanto mal podría entrar la Corte a ocuparse de razones o motivos no ceñidos a ese marco normativo expreso al que se refiere el artículo 225-3 ibídem, que de modo invariable obliga al censor a formular la acusación señalando "La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".

Desde este punto de partida, la serie de interro�gan�tes que el demandante propone no constituye ni una formal censura a tramitar en sede de casación, ni motivo que lleve a la Sala a un pronunciamiento de fondo, por tratarse de obser�va�ciones informales, propias tal vez de las intervenciones procesales de instancia, pero bajo las cuales se desconoce que los fallos de segunda instancia llegan por vía del recur�so extraordinario precedidos de una doble presunción de acierto y de legalidad que a la vez que impide proceder a su examen general y por iniciativa oficiosa, explica la necesi�dad de someter la acusación a las pautas formales estrictas que señala la ley.

Ahora bien, entrando al tema que plantea luego el cargo único bajo el amparo de la causal primera de casación, por violación del artículo 2o. del Código Penal, con el supuesto de no haber sido probada la culpabilidad de los acusados, fácil se observa la impropiedad del planteamiento y de su desarrollo, porque jamás el libelista aclara si opta por la vía de la violación directa o la indirecta, ni mucho menos indica cual fue el sentido de la violación legal, valga decir, si por exclusión del precepto invocado, interpretación errónea o indebida aplicación. Es más, contrariando luego, abiertamente la regla final impuesta por el artículo 225 del Código de Proce�di�miento Penal, al interior del mismo cargo el censor aborda dos temas excluyentes, generando una insuperable confusión respecto del planteamiento real que se propone, porque al mismo tiempo censura que no ha debido decretarse la ruptura de la unidad procesal, la que generaría posibles contradic�ciones con las decisiones a optar en el segundo proceso, como pregona que no existe prueba sobre la culpabilidad de los acusados ni defini�ción sobre su grado de participación. La crítica por la ruptura del principio de unidad apuntaría a un eventual vicio de actividad que corres�ponde formular y probar por la causal tercera de casación, no por la primera, pero que además conllevaría a una alternativa exclu�yente del otro aspecto debatido, porque su solución conduciría a la invalidación de lo actuado, inhibiendo la adopción de un fallo sustitutivo.

La falta de prueba sobre la culpabilidad, propia esta sí de la causal primeraa, tiene como supues�to que la legalidad del trámite permite llegar a una decisión de mé�rito, lo que demuestra la protuberante contradicción surgida y el sacrificio que con ella se hace del mandato de claridad y precisión que el actor incumple. Pero es más: visto de modo aislado el argumen�to principal de la sugerida violación del artículo 2o. del Código Penal, pronto se advierte que la censura también quedó incom�ple�ta, pues pese a que la afirmación de "no está demos�trado el hecho primario", podría interpretarse como una inclinación hacia la violación indirecta de la ley, tampoco se precisa si a esa falta de prueba se llega por errores de hecho o de derecho, dejando de argumentar y demostrar tanto sobre la clase de falso juicio cometido, como sobre la tras�cendencia de los errores en que pudo incurrir el fallador, que nunca se concretan de modo claro e inequívoco en el libelo.

Impedida la Corte por el principio de limita�ción (art. 228 del C. de P.P.), para entrar a corregir, complementar o de cualquier manera introducir modificaciones al defectuoso escrito de demanda, nada distinto a su rechazo in límite habrá de resolverse, con la advertencia de que con�forme a los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación pre�sen�tada a nombre de los sentenciados ISAAC MUÑOZ LONDOÑO, OVIDIO GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO, y

2. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instan�cia�proferida dentro de esta actuación por el Tribunal Nacio�nal. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLE�GO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRES�NEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os.

Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os.