CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Casación 12665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 06 Radicación 12665 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 16 de octubre de 1998, en el proceso ordinario laboral que le prosigue Luis Eduardo Posada Ossa.
Téngase al doctor Alvaro Díaz-Granados Goenaga, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra folio 23 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda fue instaurada por Posada Ossa a fin de obtener de la Caja Agraria el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, liquidada conforme a lo pactado en ella; además: las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde la fecha de su retiro de la entidad, debidamente reajustadas, el auxilio convencional por pensión de jubilación y la indemnización moratoria en virtud de la renuencia de la demandada para el reconocimiento de tal prestación. Afirmó haber trabajado como vendedor al servicio de la Caja Agraria desde el 3 de noviembre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; que en el desempeño del empleo, durante más de 15 años, estuvo expuesto a sustancias que generaban riesgo para la salud ya que le correspondía efectuar ventas y entregar las mercancías, instruir a la clientela sobre los productos adquiridos, hacer las demostraciones prácticas sobre su uso y su aplicación; que según el concepto emitido por el médico especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos manejados por el actor eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología, cuya manipulación constituye riesgo potencialmente mortal; que la misma clasificación hizo el Ministerio del Trabajo ante solicitud hecha conjuntamente por el trabajador y la empresa; que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe, máxime cuando a otros empleados, en condiciones similares, se les reconoció mediante conciliaciones procesales y extraprocesales la citada prestación. 2.
La empresa, al contestar la demanda, solamente aceptó la prestación del servicio como almacenista. En cuanto a los demás hechos, algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. 3.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 1998 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión demandada, las mesadas causadas desde eñ 15 de noviembre de 1994 y la indemnización moratoria. Ambas partes apelaron. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 16 de octubre de 1998, revocó la sanción moratoria y declaró probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de octubre de 1992.
Confirmó la sentencia en lo demás. El ad quem, después de encontrar acreditado que el trabajador laboró durante más de quince años continuos en actividades relacionadas con el manejo y venta de productos con alto, mediano y moderado contenido tóxico, y que las funciones fueron calificadas por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo como expuestas a esas sustancias, con peligro para su integridad, consideró que era acreedor a la pensión por riesgos de salud consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Estimó, por otro lado, que la cláusula convencional sobre “calificación del riesgo” está referida a la función misma y no al trabajador en particular, “de ahí que resulte inocuo –afirma- pretender una valoración médica del trabajador para determinar el riesgo, pues el riesgo es precisamente lo que significa es que el trabajador estuvo expuesto al deterioro de su salud y no que necesariamente adquiriera una enfermedad que debiera comprobarse posteriormente”.
En cuanto a los salarios moratorios, precisó que la empresa adujo argumentos serios para negar el pago de la pensión, pues partió del entendimiento dado a la cláusula convencional correspondiente, de lo cual dedujo su buena fe. Por ello revocó la sanción impuesta por el a quo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la caja y se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y su réplica. 1.
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el reconocimiento de la pensión y ordenó el pago de las mesadas adeudadas, y como tribunal de instancia revoque el fallo de primer grado en los aspectos desfavorables a su patrocinada y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con base en la causal primera de casación laboral formula un ÚNICO CARGO, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 3 de la ley 48 de 1968 y otras reglas procesales.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud a cualquier edad, el Director del Instituto de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo tenía necesariamente que definir, mediante calificación en el caso concreto de la reclamación del actor, si estuvo expuesto a riesgos para su salud en el medio ambiente específico en que desarrolló su labor.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no era necesario calificar el grado del riesgo al que estuvo expuesto el actor, en la actividad que desarrolló al servicio de la demandada”. Señala como documentos erróneamente apreciados la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992 (folios 70 a 120), la descripción de las funciones de los cargos de vendedor y almacenista (ff 301, 302 y 303), listado de los productos vendidos en las zonas de provisión agrícola (ff 142 a 286); consulta que formula la empresa al Ministerio del Trabajo sobre la aplicación de los artículos 42 y 43 de la Convención y calificación de los cargos a los cuales son aplicables dichas normas (ff 35 a 36. 121 y 122) y el concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (ff 34 y 123).
Además, denuncia como no apreciada la confesión del representante legal de la Caja Agraria “y las aclaraciones favorables que realizó al contestar el interrogatorio de parte” (folios 37 y 38). A juicio del recurrente, el artículo 43 de la Convención dispone que la procedencia de la pensión de jubilación por riesgo de salud estaba condicionada a la verificación específica, de parte de la Oficina de Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, de si el demandante estuvo expuesto a reales peligros.
Era indispensable, entonces, que dicha entidad “estudiara el medio en el cual se desempeñó el demandante, puesto que el criterio que al respecto expuso en el proceso es genérico y abstracto, tal y como lo explica el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte al cual fue sometido”. Sobre la consulta de los folios 3 y 121 a 122 asevera: “…se solicita únicamente la calificación del Ministerio del Trabajo sobre un grupo de trabajadores reclamantes, vale decir, en abstracto, y por ello el concepto (…), distinguido con el número 21802 (fls. 34 y 123) da una respuesta igualmente general referida a la probable utilización, por parte de ese grupo de empleados, de productos con riesgos para su salud, pero sin que se precise si tal circunstancia afecta específicamente al actor.
Obsérvese que el Ministerio de Trabajo alude a las funciones correspondientes a los cargos de Vendedor y Almacenista (fls 301 a 303) pero no a las circunstancias que rodearon la prestación de servicios por el actor y menos si se dio la permanencia a la exposición en tales riesgos en el caso del demandante.” Acerca del listado de productos (ff 142 a 286), dice que es una relación general y no se refiere “específicamente a los que venía el demandante en el Almacén Agrícola de Andes (Antioquia)”.
Y agrega: “En el caso concreto y específico de Eduardo Posada Ossa no se solicitó la definición de la oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, pues la solicitud que se hizo en 1994 fue para diferentes personas que pidieron la pensión por riesgo de salud en esa época, la que no comprendió, por lo tanto, al actor”.
Seguidamente se duele que el fallador de segundo grado no hubiese apreciado la confesión indivisible del representante legal de la Caja al responder las preguntas dos, tres y cuatro en las cuales reconoce que el concepto rendido por el Ministerio del Trabajo a instancias de la entidad que dirige es de carácter general y no corresponde a la calificación de un caso particular como lo exige la Convención Colectiva para considerar viable el reconocimiento de la pensión demandada. 2.
La réplica sostiene que la apreciación del Tribunal sobre el artículo 43 de la Convención “por absolutamente posible y razonable no admite el calificativo de equivocada ni, menos, que lo fuera de manera manifiesta que requiere el recurso extraordinario para que prospere una acusación como la que se responde”. Anota que la expresión “caso” utilizada en la cláusula antes mencionada no está referida a cada trabajador en particular.
De ahí, prosigue, que la empresa simplemente solicitara concepto acerca del caso de algunos trabajadores, por ejemplo vendedores, bodegueros, auxiliares de control de bodegas y otros, que en ejercicio de sus funciones, estuvieron expuestos a productos tóxicos y que el Ministerio del Trabajo al responder la consulta haya dictaminado que tales trabajadores corrieron riesgos para su salud, tal como lo exige la norma convencional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la censura por acusar al juzgador de cometer un yerro protuberante, como ha de ser el eficaz para aniquilar una sentencia en casación, al valorar la Cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Caja Agraria y dicha Entidad, para la vigencia 1990-1992. Sin embargo, visto el texto aludido, no emerge de su simple lectura el dislate atribuido al Tribunal.
El mencionado pacto convencional reza así: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo de quince años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina nacional de Medicina Legal e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”.
En verdad, el aludido acuerdo colectivo no goza de la claridad meridiana que de él predica el casacionista, como para calificar de desatinado el juicio emitido por el ad quem, en el sentido de que la cláusula transcrita no exige una valoración específica de la salud de cada trabajador para establecer su particular nivel de riesgo y poder otorgar así la prestación pensional allí consagrada.
En efecto, la expresión “cada caso” p uede aludir a la actividad misma, siendo válido colegir, entonces, que el concepto del Ministerio ha de referirse a si ella constituye, o no, una contingencia para cualquier ser humano que la desarrolle. No obstante, probable es también que en la norma convencional se haya querido dar a entender que la calificación del peligro por parte de la Entidad pública debe particularizarse en cada una de las personas designadas por la empleadora.
Razón le asiste, pues, al opositor. Del texto de la norma convencional citada, resulta razonable la significación dada por el sentenciador en el sub examine, pues La Corte ha señalado que cuando una disposición convencional admite diversos significados, el sentenciador no incurre en aberrante error de hecho si finalmente acoge uno de ellos, pues a la larga no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo admisible la conclusión valorativa dada por el juzgador a la convención colectiva, el segundo yerro que el ataque le atribuye al mismo pierde todo sustento, pues suficiente resultaba, desde la perspectiva del Tribunal, el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo acerca de la nocividad de la actividad por él calificada.
Síguese de ello, sin más consideraciones, la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 16 de octubre de 1998, en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Eduardo Posada Ossa contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria