CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 127. Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: La defensora de la procesada MARTHA CECILIA BOTERO TORRES pide a la Corte “REPONER y por lo tanto REVOCAR” la providencia de 8 de julio del año en curso, por medio de la cual se negó la libertad provisional apoyada en el numeral segundo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° En auto de fecha 8 de julio del año en curso, la Sala al resolver petición de libertad formulada por la defensora de la acusada MARTHA CECILIA BOTERO TORRES, y por ésta, negó la excarcelación reclamada al considerar que si bien cumple con las dos terceras partes de la sanción que le fuera impuesta por la infracción al inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, con la circunstancia de agravación específica prevista en el 38.3 ibídem, no ocurre lo propio con las exigencias de naturaleza subjetiva a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, debiendo por tanto cumplir con la sanción de 108 meses de prisión fijada en la sentencia de segundo grado, toda vez que: “En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, la señora MARTHA CECILIA BOTERO TORRES fue aprehendida cuando pretendió huir de allanamiento realizado en la finca “La Felicia” o “Villa Yessica”, ubicada en el municipio de Cerrito, Valle, lugar donde no solo funcionaba en producción laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefaciente, sino que además, se halló 10.117 gramos de cocaína.
A más del grave impacto social que este tipo de delito genera y de las muy nocivas consecuencias de tan censurable tráfico contra diversos bienes jurídicos, es claro que este devenir refleja una organizada actividad delictiva dedicada a la comercialización de estupefacientes, con egoísta propósito de obtener ingresos fáciles, que no un comportamiento ocasional.
Así las cosas, no se cumplen, entonces y con fundamento en lo dicho, las exigencias que la ley prescribe para que en el caso analizado se pueda conceder la libertad provisional reclamada, siendo imperativo que en la situación específica de la procesada MARTHA CECILIA BOTERO TORRES, cumpla con la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia.” 2° La anterior providencia fue notificada personalmente a la incriminada BOTERO TORRES, al representante del Ministerio Público y por anotación en estado de fecha 29 de julio del presente año. Habiendo causado ejecutoria, el 24 de agosto siguiente la defensora de la implicada pide a la Corte “REPONER” el auto de 8 de julio, y en su lugar “REVOCARLO”, concediendo la libertad provisional de aquélla, pues en su opinión si se dan los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y 72 del Código Penal, sin que sea dable acudir a la gravedad del delito, según pronunciamiento de esta corporación en el caso de Eduard Alberto Cano Rincón que soporta en un comunicado de prensa. 3° El planteamiento de la defensora que pregona reponer en el sentido de revocar la providencia que negó la liberación provisional, traduce la interposición tardía del recurso de reposición, en consideración a que como quedó visto, el auto de fecha 8 de julio alcanzó ejecutoria, sin que en la oportunidad prevista por la ley se hubiera interpuesto y sustentado el citado medio de impugnación que tiene por finalidad obtener que la decisión judicial se modifique, revoque o aclare.
La oportunidad de un acto procesal evoca no solo al tiempo, sino al modo de su producción, de manera que para que tenga eficacia, ha de ser efectuado de la manera exigida por la ley, dentro del término respectivo. Estos presupuestos de tiempo y de modo pertinentes, los impone la necesidad del orden en la conjugación de los diversos estadios procesales, dando así seguridad a los intervinientes, que sabrán a que atenerse en el desenvolvimiento del debate, sin estar expuestos a incidencias sorpresivas, al tiempo que garantiza la efectividad de los actos y las decisiones de los jueces, al igual que la economía procesal.
Como quiera que la defensora opone su personal criterio sobre el fijado en la providencia que negó la excarcelación a la procesada, apreciación que la lleva a pedir que se reponga en el sentido de revocarla, tuvo la posibilidad de interponer y sustentar en tiempo la reposición, recurso que utiliza ahora de manera extemporánea, motivo suficiente para que la Sala se abstenga de estudiar su pretensión. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la petición elevada por la defensora de la procesada MARTHA CECILIA BOTERO TORRES, por los motivos expuestos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� REPOSICION PROCESO No.12.664 MARTHA CECILIA BOTERO TORRES REPOSICION PROCESO No. 12.664 MARTHA CECILIA BOTERO TORRES