Micelio
12659(01-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1651 de 1991Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 895 de 1991

paz [paz] Amado de Jesús Diaz Hoyos. Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Rad. No. 12659 Amado de Jesús Díaz Hoyos Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales Rad. No. 12659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12659 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 10 de Diciembre de 1998, dentro del juicio ordinario laboral que promovió AMADO DE JESUS DIAZ HOYOS contra dicha entidad oficial.

ANTECEDENTES AMADO DE JESUS DIAZ HOYOS demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES con el fin de que se le pagaran los salarios insolutos; se le reajustara el pago de la liquidación final y definitiva de sus prestaciones sociales, tales como el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y las primas de servicios, entre otras; se le reajustara la pensión vitalicia de carácter especial establecida a su favor mediante resolución N° 000734 del 6 de agosto de 1992, a partir del 23 de junio del mismo año, y de las mesadas causadas y que se causen en el futuro; y, se le reconociera la indemnización moratoria “pasada y futura a partir del 6 de agosto de 1.992 a razón de $10.000.oo diarios aproximadamente.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó el demandante que prestó sus servicios a la entidad demandada del 18 de abril de 1977 hasta el día 22 de junio de 1992, cuando se retiró de la misma en razón de habérsele reconocido la pensión vitalicia de jubilación de carácter especial consagrada en los decretos 1651 y 895 de 1991; que no obstante venir desempeñando el cargo de “AUXILIAR CONTROL I” en la “OFICINA DE PRESUPUESTO” de dicha entidad, para el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1991 y el 22 de junio de 1992, ocupó en situación de “ENCARGO PROVISIONAL” el puesto de “AUXILIAR CONTROL II”, en la misma dependencia; que la empresa demandada al momento de liquidarle de manera definitiva sus prestaciones sociales y tasarle el monto de su pensión vitalicia de carácter especial tomó como salario el correspondiente al cargo de Auxiliar Control I, esto es, el de $124.096.oo, y no el que devengó durante todo el año anterior a su desvinculación de la accionada como Auxiliar Control II, que era superior, ya que ascendía a $ 134.694.oo, tal y como lo impone la regulación que al respecto se encuentra prevista en el artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo de la desaparecida empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

La demandada al contestar la demanda, en términos generales, instó a la parte demandante a que probara los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones. Oponiéndose seguidamente a las peticiones consignadas en el libelo introductor, especialmente a las que tienen que ver con la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

Invocó como excepciones las que denominó pago de buena fe y ausencia de mala fe patronal, y la de prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 29 de marzo de 1996, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas causadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, adoptó la siguiente decisión: “1°. REVOCAR la sentencia apelada en su numeral primero, exclusivamente, en cuanto absolvió del pago del reajuste de cesantía, reajuste de pensión de jubilación y de la condena correspondiente a la indemnización Moratoria y en su lugar se CONDENA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al Sr. AMADO DE JESUS DIAZ HOYOS, los conceptos que se expresan a continuación: a) La suma única de $379.933.95 por concepto de reajuste de cesantía definitiva. b) Reconocer la pensión de jubilación al actor a partir del 23 de junio de 1992 en la suma de $207.284.27 y como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $64.698.25 por concepto del reajuste de las mesadas pensionales y adicional de diciembre de 1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, precisándose que los reajustes pensionales de 1993 y su incidencia futura, se tomará como base del monto pensional referido. c) la suma diaria de $9.411,91 a partir del 17 de julio de 1.992 y hasta la fecha en que se pague las condenas a que se refieren los numerales anteriores, ello a título de indemnización moratoria. 2° REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar las COSTAS de primera instancia lo serán a cargo de la demandada. 3° CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás que fue materia del recurso. 4° SIN COSTAS en esta instancia. Dijo el Tribunal, en esencia, para lo que al recurso de casación atañe, lo siguiente: “Como se desprende del contexto de esta providencia la demandada no pagó al actor el monto completo de la cesantía dentro del término consagrado en el art 61 de la convención colectiva de trabajo, y no puede predicarse la existencia de buena fe cuando estaba en poder de la misma, las nóminas de pago que aportó al proceso y que acreditaban que el demandante efectivamente devengó el salario del cargo Auxiliar Control II materia de controversia en el presente proceso.

“La entidad no consideró entonces ni para el agotamiento de la vía gubernativa ni para la reclamación judicial, el derecho que asistía al demandante, y que quincena a quincena reconoció en las nóminas de pago al recibir el trabajador el salario del cargo superior por el tiempo en controversia, de forma tal, que al demostrarse la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas en razón a la calidad de afiliado a la organización sindical (fl4), y traerse a fls 156 y ss copia auténtica de la convención colectiva de trabajo de 1963 con constancia de depósito en tiempo en el Ministerio de Trabajo (art 469 C.S.T.), en los términos del art. 61 de dicha normatividad, al no acreditarse la buena fé de la entidad deviene el pago de la indemnización moratoria a partir del vencimiento de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de terminación del contrato, por lo tanto con el salario promedio considerado para efectos de liquidación de cesantía, la indemnización moratoria procede en cuantía diaria de $9.411,91 desde el 17 de julio de 1992 y hasta la fecha en que se pague al actor en forma completa y total, el monto de los reajustes que por cesantía y pensión de jubilación se dispuso en este proveído.

“En consecuencia, se revocará la absolución que dedujo el a - quo condenándose al pago de la indemnización moratoria en los términos expresados.”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende lo siguiente: “ Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a - quo relacionada con la indemnización moratoria y, en su lugar, absuelva al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de esta pretensión. Con ese propósito propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, que fue replicado.

CARGO UNICO Se acusa la sentencia impugnada por cuanto “viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 22, 26, y siguientes del Decreto 3118 de 1968, art. 7° del Decreto 895 de 1991 y con el decreto 1651 de 1991, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia originados en la erronea apreciación del reconocimiento de prestaciones sociales # 13508D de julio 2 de 1992 (folio 250), de la Resolución 1548 de abril 18 de 1994 (folios 242 y 243), de los Boletines de Presupuesto # 0631 de mayo 30 de 1991, #0948 de julio 10 de 1991 y # 1343 de noviembre 4/91 sobre encargo provisional Auxiliar Control II (folios 7 a 9 y 252 a 254), del Boletín de Personal # 1961 de junio 18 de 1992 (folio 275), de la Resolución N° 00734 del 6 de agosto de 1992, mediante la cual se reconoce al señor Amado de Jesús Díaz Hoyos una pensión vitalicia de jubilación de carácter especial (folios 256 a 258) y de los Boletines de pago (folios 262 a 286), repetidos en copia auténtica en los folios 343 a 370.” Expresa el recurrente que la transgresión de las anteriores normas deviene de los siguientes errores de hecho: “ 1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no procedió de buena fe al dejar de pagar al actor el monto completo de la cesantía dentro del término contemplado en el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo. “ 2° No dar por demostrado, estándolo, que el señor Amado de Jesús Díaz Hoyos al momento de recibir el valor correspondiente a su auxilio de cesantía definitiva y al notificarse de la Resolución mediante la cual le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación de carácter especial, no formuló ningún reclamo ni interpuso ningún recurso referente a los montos determinados por el Fondo para liquidar estas prestaciones.

“3. Haber dado por demostrado, estádolo, que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó razones atendibles para justificar el salario con el cual se liquidó el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación.”. En la demostración del cargo, luego de transcribir lo que dijo el sentenciador de segundo grado sobre el porqué resultaba procedente la petición de indemnización moratoria formulada en la demanda, expresó: "En efecto, se establece en el expediente que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde la contestación de la demanda, afirmó que no podía causarse la indemnización moratoria por haber liquidado y pagado al actor lo que de buena fe creyó deber y, al oponerse a las peticiones, expresa que la dependencia que debía liquidar los valores respectivos no tenía los valores que soportaran la liquidación de cesantía y pensión de jubilación por un mayor valor.

“De otra parte, y así lo anota el fallador de primera instancia apartándose por lo expuesto por los señores Javier Gallego y Jorge Armando Coy, las documentales que obran a folios 242, 253, 254, 298, 299 y 300, contienen sendas fotocopias de los encargos provisionales que se hicieron al actor para desempeñar el cargo de Auxiliar Control II, y tales documentos no permiten establecer a ciencia cierta que el demandante hubiese prestado servicios en el último año como auxiliar II.

“Esta circunstancia, desvirtúa la supuesta mala fe de la entidad por no haber liquidado el auxilio de cesantía con el salario correspondiente a ese cargo, ni haber reconocido la pensión vitalicia de jubilación de carácter especial considerando la base salarial determinada por el Tribunal en la sentencia impugnada. “Tambiés es demostrativo de la conducta carente de malicia asumida por el Fondo, el hecho, también anotado por el juez a-quo, de no haber expresado el señor Díaz Hoyos ninguna inconformidad ante la no cancelación en forma completa del salario que dice le correspondía por el cargo desempeñado hasta la fecha de su desvinculación, como se observa del contenido de los Boletines de pago de folios 262 a 286, repetidos a folios 343 a 370.

“Es más, al remitirse a la copia de la Resolución N° 00734 del 6 de agosto de 1992, que obra a folios 256 a 258 del expediente, mediante la cual se reconoció al señor Amado de Jesús Díaz Hoyos una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial, se encuentra que el beneficiario de la prestación se notificó personalmente de su contenido y no interpuso contra la misma recurso alguno (folios 258 vuelto).

“Todo lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que el fondo no procedió de mala fe al liquidar el auxilio de cesantía y reconocer la pensión vitalicia de jubilación de carácter especial con base en el salario determinado para tales efectos en los documentos que sirvieron de soporte para establecer el monto de dichas prestaciones.”.

La réplica, por su parte, sostiene que la acusación no desvirtúa el raciocinio efectuado por el Tribunal y que lo llevó a condenar a la demandada por concepto de la indemnización moratoria. Además, para la oposición la acusación se encuentra deficientemente planteada, toda vez que para nada señaliza como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo, que fue uno de los documentos que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia para deducir la procedencia de la indemnización moratoria; y, de otro lado, las pruebas que trae el cargo como equivocadamente estimadas en realidad no fueron objeto de valoración por parte del sentenciador de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal de condenar a la empresa demandada al pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda se fundamentó en dos apectos eminentemente fácticos: uno, el atinente a que dicha entidad no pagó al actor el monto completo de la cesantía dentro del término previsto en el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo; y, el otro, el concerniente a que esa conducta de la accionada no puede corresponder a un comportamiento revestido de buena fe, toda vez que en poder de la misma estaban las nóminas de pago que acreditaban que el demandante efectivamente devengó el salario correspondiente al cargo de Auxiliar Control II, con el que dedujo la corporación de instancia que debió liquidarse al actor dicha prestación social.

El recurrente, como lo hace notar la réplica, no se refiere para nada a la apreciación que el Tribunal hizo del artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido que “ la demandada no pagó al actor el monto completo de la cesantía dentro del término consagrado en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo ”. De manera, que este fundamento fáctico de la decisión del fallador de segunda instancia para condenar a la demandada a la sanción moratoria, que aquí se critica, se mantiene incólume y soporta por sí mismo la legalidad de la sentencia atacada.

Ahora, el censor sostiene que el Tribunal apreció erróneamente los documentos que se hallan a folios 250, 242 y 243, 7 a 9 y 252 a 254, 275, 256 a 258, 262 a 286 y 343 a 370, pero la verdad es que el fallador de segunda instancia tan sólo se refirió, para efectos de su inferencia de que no podía “ predicarse la existencia de buena fé” (sic) de la demandada al no pagar al demandante el monto completo de su cesantía, a las nóminas de pago en donde aparecía que a éste se le venía cancelando el salario de Auxiliar Control II, que corresponden exactamente a las documentales que se encuentran a folios 262 a 286 y 343 a 370 del expediente de instancia. Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal haya valorado de manera defectuosa los documentos que reposan a folios 250, 242 y 243, 7 a 9 y 252 a 254, 275 y 256 a 258 del expediente, en lo que corresponde al tema de la condena por sanción moratoria; y, mucho menos, puede imputársele al fallador de segunda instancia errores de hecho provenientes de una apreciación documental que en ningún momento se dió. De otro lado, la deducción primaria que hizo el Tribunal de las pruebas que reposan a folios 262 a 286 y 343 a 370 del expediente, esto es, que de tales documentales que estaban en poder de la demandada aflora que el demandante efectivamente devengó el salario del cargo de Auxiliar Control II, de donde extrae, a su vez, que ante tales circunstancias “no puede predicarse la existencia de buena fe” de la accionada, no es en sí cuestionada por el recurrente, es más, ni siquiera la menciona, sino que al referirse en la demostración del cargo a esos elementos de juicio apenas se limita a expresar lo que en su criterio puede inferirse de ellos.

En otras palabras, el impugnante no demuestra en la sustentación del cargo cuál fue la manera como el Ad quem valoró la documentación de marras, y porqué resulta contraevidente esa estimación. Lo que significa, ni más ni menos, que el impugnante no probó que fuera desviada la apreciación que de los pluricitados documentos hizo la corporación de instancia. Cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, aduciéndo el recurrente que el Tribunal en la sentencia incurrió en errores de hecho como consecuencia de haber analizado erróneamente unas pruebas, no solo es deber inexcusable del censor señalar los yerros que se le achacan al fallador de segunda instancia e indicar las pruebas cuya estimación equivocada condujeron a éste a cometer los desatinos fácticos que se le endilgan, sino que también tiene la obligación ineludible de explicar lo que trasluce objetivamente cada una de estas, la distorsión manifiesta que de su contenido hizo el fallador al examinarlas y la trascendencia de ese errado entendimiento en las conclusiones fácticas vertebrales de la decisión que puso fin a la controversia, y, consecuentemente, en la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Por otra parte, vale anotar aunque sea tangencialmente, que la censura en la demostración del cargo hace referencia a argumentaciones del Juez de Primera Instancia, lo que resulta inaceptable en casación en donde lo que se persigue es destruir la legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado, por lo que todo el esfuerzo dialéctico del impugnante debe dirigirse hacia ese objetivo: El enjuiciamiento del fallo del Tribunal.

El cargo, en consecuencia, se desestima y por ello las costas corren a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del 10 de Diciembre de 1998, dictada en el juicio ordinario que promovió AMADO DE JESUS DIAZ HOYOS contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 18