CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.192 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN ALEXIS LLANO PINEDA.
Antecedentes. El 8 de agosto de 1995, en las primeras horas de la noche, frente a la Unidad Intermedia de Salud del barrio Doce de Octubre de la ciudad de Medellín, Armando Alejandro Aristizábal Medina, quien se encontraba en compañía de su novia Erica Cristina Cardona Castañeda, fue sorpresivamente atacado por un sujeto que le propinó varias heridas con arma de fuego, causándole la muerte.
Por estos hechos el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 7 de mayo de 1996, condenó a John Alexis Llano Pineda y Walter Alonso Gómez Ríos a la pena principal de 41 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, también agravado (fls.302).
Apelado este fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 27 de junio siguiente, lo modificó en el sentido de condenar a Gómez Ríos en calidad de cómplice respecto de ambos delitos, imponiéndole como pena principal 20 años y 9 meses de prisión (fls.353-1). Contra esta decisión los procesados interpusieron recurso extraordinario, pero solo fue sustentado por el defensor de John Alexis Llano Pineda (fls.379 y 388).
La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5º, 24, 323 y 324.7 del Código Penal, los dos últimos modificados por la ley 40 de 1993. Después de hacer referencia al contenido del fallo de segunda instancia, asegura que ni en la relación de los hechos, ni en su sustentación jurídica, ha podido afirmarse la culpabilidad del procesado, entendida ésta como la "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente".
Para que en contra de alguien pueda deducirse responsabilidad penal como copartícipe de una conducta delictiva, debe ante todo acreditarse un actuar sico-físico suyo, como contribución o aporte al "negotium criminis y que su actividad sea causal respecto del delito cometido por otros". Solo cuando existe este presupuesto de causalidad se puede decir, según la doctrina, "que alguien participa en el hecho, y la complicidad -observa Carrara- no puede resultar de una convergencia eventual del hecho, sin positiva convergencia de voluntades".
Estas citas doctrinarias mantienen su vigencia, con mayor razón frente a la preceptiva clara y categórica del artículo 5º del Código Penal, que establece que para que una conducta típica y antijurídica se punible debe ser realizada con culpabilidad, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Y concluye: "En tales circunstancias es claro que, sin que sea necesario proponer censura alguna al análisis probatorio llevado a cabo por el fallador, de su propia relación de los hechos y las consideraciones jurídica plasmadas en la sentencia, se infiere con meridiana claridad que la actuación del procesado JOHN ALEXIS LLANO PINEDA fue incidental y marginal al hecho criminal que se le imputa, que no es posible señalar en ella culpabilidad dolosa en ella (sic), que tampoco es posible establecer relación de causalidad entre su presencia en el lugar de los hechos y el punible de que se trata, todo lo cual evidencia que el fallador erró en la apreciación de la prueba aportada al proceso (violación directa), y también en la conceptualización jurídica de los hechos al no tener en cuenta los preceptos del artículo 5º del Código Penal vigente (violación directa) y declarar con fundamento en los artículos 24 y 323 del C.P. una culpabilidad no sustentada en legal forma (aplicación indebida).
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de absolver a su representado del cargo de homicidio. SE CONSIDERA: No se requieren mayores análisis para comprender que la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Llano Pineda no cumple los presupuestos mínimos de técnica y fundamentación exigidos para su admisión y consiguiente estudio de fondo.
Cuando se plantea violación directa de la ley sustancial no le es permitido al casacionista controvertir los hechos ni las conclusiones probatorias del fallo, pues esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con ellos, debiéndose centrar el debate en el campo del razonamiento puramente jurídico. De allí que resulte técnicamente inaceptable, por implicar contradicción en sus términos, plantear violación directa de la ley sustancial a partir de la consideración de que el juzgador erró en la apreciación de la prueba aportada al proceso, como lo hace el demandante en el caso sub judice.
Es clara, además, la ausencia de fundamentación de la censura. Si el actor consideraba que los juzgadores de instancia incurrieron en desaciertos de apreciación probatoria, ha debido precisar la clase de error cometido (de hecho o de derecho), su modalidad (si de existencia, identidad, legalidad o convicción), expresando su razón de ser e indicando su trascendencia en las conclusiones del fallo, y encauzar el ataque por la vía de la violación indirecta de la ley.
Más aún. El demandante ni siquiera logra hacer claridad en torno de su propuesta jurídica, pues a la manera de una alegación de instancia y contraviniendo elementales principios de técnica casacional, plantea a un mismo tiempo e indistintamente inexistencia de nexo causal, participación incidental del acusado en el hecho y ausencia de culpabilidad dolosa, haciendo que la censura se torne indescifrable.
Como quiera que la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a corregir ni suplir la deficiencias de la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos (arts.225 y 228 C.P.P.), se la rechazará in limine, conforme lo prevé el artículo 226 ejusdem, y se declarará desierta la impugnación. Contra esta decisión, según lo establecido en el citado artículo 226 y el 197 del mismo estatuto, no procede recurso alguno. Por tanto, se dispondrá la devolución del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado John Alexis Llano Pineda. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.12657.
Casación. John Alexis Llano P. � Rad.12657. Casación. John Alexis Llano P. �página \* arábigo�1�