Micelio
12656(09-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 57 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12656 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de DANIEL BECERRA APONTE contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO. � I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el hoy recurrente promovió el proceso para que previa declaración de un contrato de trabajo del 29 de abril de 1974 al 14 de marzo de 1992, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992 y que el Instituto de Mercadeo Agropecuario es responsable de la violación del artículo 130 de esa convención, fuera condenado a pagarle $12'816.953,98 "por concepto de reliquidación o reajuste del salario básico, sobresueldo por antigüedad, primas semestrales, primas de vacaciones y cesantías" (folio 14), a reajustarle en $239.267,00 el valor de su pensión de jubilación desde el 15 de marzo de 1992 y a pagarle un día de salario por cada uno de demora en el pago de las deudas laborales y "la idexacción(sic) o corrección monetaria sobre los valores en que no procediere moratoria" (ibídem).

Para los efectos que interesan al recurso es suficiente anotar que Becerra Aponte adujo como fundamento de sus pretensiones haberle trabajado al demandado desde el 29 de abril de 1974 hasta el 15 de marzo de 1992, cuando lo pensionó, siendo su salario fijo mensual para esa fecha de $236.250,00, aun cuando en realidad debió recibir $492.314,00, según la convención colectiva de trabajo, la que afirmó se le aplicaba por no haber renunciado a sus beneficios; que el Decreto 516 de 5 de marzo de 1990 dispuso en su artículo 30 que, a excepción del gerente general, quienes trabajaran en el Instituto de Mercadeo Agropecuario eran trabajadores oficiales; que en artículo 130 de la convención colectiva se estipuló que los aumentos salariales de los trabajadores no sindicalizados no superarían los pactados convencionalmente y que, en caso de violar esa norma, el demandado quedaba obligado a incrementar los salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor reconocido a quienes no lo fueran.

También aseveró el demandante que los incrementos salariales de los trabajadores oficiales no sindicalizados amparados por el Acuerdo 45A del 29 de noviembre de 1998 se han establecido por períodos anuales de conformidad con las Resoluciones 96 de 20 de enero de 1989, 213 de 19 de febrero de 1990 y 78 del 21 de febrero de 1991, en los porcentajes que precisa en su demanda, por lo que a él se le adeuda para el año de 1990 el 16,29% y para el año de 1991 el 84,97%, con lo que el instituto demandado vulneró la convención colectiva vigente entre 1990 y 1992 y dicho acuerdo, además de haber desconocido el plazo máximo de 80 días establecido en el artículo 107 de dicho convenio para pagarle la liquidación definitiva, lo que vino a hacer el 7 de julio de 1992, presentándose igualmente "solución de continuidad entre la percepción salarial y la pensional" (folio 12).

Al contestar el Instituto de Mercadeo Agropecuario aceptó únicamente su carácter de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que el salario lo paga por mensualidades vencidas, habiendo negado los demás hechos aseverados por Becerra Aponte o pedido que el demandante los probara. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.

Mediante fallo del 11 de diciembre de 1998 el juez del conocimiento absolvió al demandado de las pretensiones de Daniel Becerra Aponte, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal confirmó el fallo de su inferior y lo condenó por las costas de la alzada. Para formar su convencimiento el Tribunal adujo que "de toda la prueba documental arrimada al proceso" (folio 578) resultaba que las personas que prestaban sus servicios en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, además de estar clasificados como empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos se subclasificaban en trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y en empleados de confianza y manejo.

En la sentencia está dicho lo que a continuación se copia al pie de la letra: "Al no haber demostrado, el demandante igualdad en los cargos desempeñados por él y otros trabajadores en las mismas condiciones jurídico laborales, ello es beneficiarios de convenciones, con las correspondientes remuneraciones y aumentos hechos durante la ejecución del contrato de trabajo, como su calidad o no de sindicalizados, como era su deber procesal, por corresponder a ellos(sic), la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido" (folio 578).

III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18), que fue replicada (folios 23 a 26), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, incluidas las costas" (folio 7).

Con ese propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 17, 36, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 21, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º, 8º, 11, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 17 y 27 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 3º de la Ley 153 de 1887, "y como violación medio los arts. 177, 183, 187, 251 y 252 del C. de P.C., y los arts. 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral" (folio 8).

En la demanda se puntualizan los siguientes errores evidentes de hecho: "1.- Afirmar que con la demanda se pidió nivelación salarial o aplicación del principio de igualdad, 'a trabajo igual, salario igual', por equivalencia de cargos o trabajo. "2.- No dar por establecido, estándolo, que lo que se solicitó en la demanda con base en el art. 130 convencional, por los mayores porcentajes aplicados a los trabajadores no sindicalizados fue el reajuste y reliquidación de salarios y prestaciones sociales del actor.

"3.- No dar por demostrada, estando, la calidad de trabajadores oficiales no sindicalizados de los empleados regulados por el Acuerdo 045A/88. "4.- No dar por establecido, estándolo, que los servidores del Idema se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales; y en sentido contrario, dar por establecido, sin estarlo, que además de lo anterior se clasifican en trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y empleados de confianza y manejo.

"5.- Dar por acreditado, sin estarlo, que los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza fueron excluídos de los beneficios convencionales. A contrario sensu, no dar por demostrado, estándolo, que los mencionados empleados percibieron los mismos beneficios prestacionales e indemnizatorios que los trabajadores oficiales sindicalizados.

"6.- Dar por establecido, sin estarlo, que los trabajadores no sindicalizados (directivos y de confianza) al ser regulados por el Acuerdo 045A/88 pertenecieron a un régimen jurídico diferente que el de los trabajadores sindicalizados. "7.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando el canon 130 de la convención colectiva de trabajo habla de trabajadores oficiales no sindicalizados esta incluyendo a los directivos y de confianza que también son 'no sindicalizados'.

"8.- No dar por establecido, estándolo, que al haberse efectuado aumentos salariales por mayor porcentaje a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, deben reajustarse también los salarios y prestaciones sociales del demandante. "9.- No dar por demostrado, estándolo, que al habérsele quedado debiendo al demandante a la terminación del contrato, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la demandada se constituye en deudora da(sic) la indemnización moratoria" (folios 8 y 9).

Como pruebas mal apreciadas el recurrente relaciona la demanda, el "contrato convencional, en relación con los arts. 24 y 130 (Folios 86, 87 y 132)" (folio 9), el Acuerdo 45A del 24 de noviembre de 1988, "los decretos del cuaderno anexo Nº 2" (ibídem) y la Resolución 751 del 13 de agosto de 1990. Y como no apreciadas singulariza la "convención colectiva de trabajo, en relación con los arts. 128 y 143 (Folios 131 y 134)" (folio 9), las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y las resoluciones sobre reconocimiento de pensión de 48 trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, las nóminas de pago correspondientes a cinco cargos de trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, la relación de trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema y de los beneficiarios de la convención, la "certificación sindical de folio 71" (ibídem), el Acuerdo 27 del 6 de noviembre de 1991 y la certificación del sindicato.

En lo que presenta como demostración del cargo asevera que el Tribunal parte de un erróneo y contradictorio entendimiento de la demanda inicial y de lo que allí pidió, pues sustenta su decisión en que no hubo violación del principio de igualdad, cuando su principal pretensión se enderezó a obtener unos reajustes y la reliquidación salarial y prestacional por los mayores valores pagados a los trabajadores oficiales, sin que hubiera pretendido "la aplicación del principio de igualdad 'a trabajo igual, salario igual' contemplado en el contrato convencional en el art. 29" (folio 11), pues aunque trabajó como jefe de grupo, no podría pretender la nivelación con el cargo de director regional, "ya que ahí sí se estaría solicitando equivocadamente una salarial entre desiguales que proscribe la jurisprudencia laboral", por lo que al no haber reclamado esa nivelación por equivalencia de trabajos o de cargos, "surge incuestionable el yerro cometido por el juzgador en la apreciación del escrito introductorio, en cuanto al objeto jurídico pretendido en el citado libelo y que lo llevó a la indebida aplicación de los preceptos invocados en el cargo de esta censura" (ibídem), tal cual está dicho en la demanda de casación. Afirma que aun cuando transcribió lo pertinente del fallo del Juzgado en el que se acredita su condición de beneficiario de la convención colectiva, el Tribunal echa de menos esa calidad, ya que dejó de apreciar la certificación sindical y las nóminas de pago; y en cuanto al carácter de no sindicalizados de los trabajadores directivos y de confianza, no apreció las nóminas correspondientes a cinco de esos trabajadores, que fueron allegadas en la inspección judicial, y la relación de afiliados de la convención colectiva, pruebas que de haber apreciado lo habrían llevado a concluir que ninguno de esos cinco cargos aparece en la relación de afiliados o beneficiarios, ni los demás de que trata la cláusula 24 de la convención, de donde habría podido deducir su calidad de beneficiario de ese convenio y la de no ser sindicalizados los trabajadores directivos y de confianza, si, además, en relación con este hecho hubiese valorado sin error el Acuerdo 45A/88 y el citado artículo 24.

Refiriéndose al cuarto, quinto y sexto de los errores sostiene que el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1992 estableció que a quienes ocupen los cargos señalados en su parágrafo no se les aplicaría dicho convenio sino el Acuerdo 45A/88 o Estatuto de Trabajador Oficial Directivo y de Confianza; pero el Tribunal concluyó que los trabajadores oficiales se dividían en tres grupos para efectos salariales, prestacionales e indemnizatorios, clasificándolos en sindicalizados, no sindicalizados y de confianza y manejo, por una desacertada valoración de los artículos 24 y el 130 de la convención colectiva y "los decretos del anexo Nº 2" (folio 13), aun cuando dice que no se sabe concretamente cuáles de ellos, como tampoco a qué decretos del cuaderno principal se refiere el Tribunal, "puesto que allí no reposa ninguno decreto" (ibídem), lo cual lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en cuanto dispone que por regla general en las empresas industriales y comerciales del Estado sus servidores son trabajadores oficiales, pero sin la división tripartita que hizo el juez de alzada, en razón de no haberse percatado que no es cierto que los trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario se dividan entres grupos para efectos salariales o que los empleados directivos y de confianza hayan sido excluidos de los beneficios convencionales.

Según el recurrente, aun cuando la convención colectiva de trabajo se considera una prueba para fines procesales, su aplicación o interpretación como fuente formal del derecho está subordinada a los principios generales de hermenéutica jurídica dispuesta en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5º de la Ley 157 del mismo año, normas que fueron aplicadas indebidamente por los yerros probatorios cometidos en la convención colectiva y en el Acuerdo 45A/88.

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación de la organización sindical sobre su carácter de sindicato mayoritario, inapreciación de la prueba sobre la extensión de la convención que por ley debe hacerse a terceros en esta clase de sindicatos que lo llevó a tener como cierta la exclusión convencional a que se refiere la cláusula 24; y si hubiera valorado acertadamente el Acuerdo 45A del 29 de noviembre de 1988, habría encontrado que los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza recibieron iguales beneficios prestacionales e indemnizatorios que los que señala la convención colectiva de trabajo, como, dice, surge de una simple comparación de las prestaciones que contiene cada ordenamiento, según lo demuestran las nóminas y las 48 liquidaciones de prestaciones y resoluciones sobre reconocimiento de pensión de jubilación de algunos trabajadores no sindicalizados, que para el Tribunal pasaron inadvertidas, como también que esos trabajadores se pensionaron en mejores condiciones que él, con lo que, adicionalmente, se contrarió la jurisprudencia laboral.

Sobre los errores séptimo y octavo afirma que surgen como una consecuencia de los anteriores, ya que el Tribunal se apoyó en un fallo de otro proceso contra el instituto demandado, concluyendo que cuando el artículo 130 de la convención "habla de trabajadores oficiales no sindicalizados, no se está refiriendo a los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza regidos por el Acuerdo 045 A/98 y no cotizantes al sindicato, sino a los empleados cotizantes beneficiarios pero no afiliados al sindicato" (folio 16), con lo que se ponen de presente los errores a los que anteriormente alude, pues de no ser así, ante la primacía de la realidad procesal, se habría concluido que los trabajadores oficiales directivos y de confianza no sólo recibieron los mismos beneficios que él, sino incluso superiores.

Insiste el recurrente en la equivocada apreciación del artículo 130 de la convención colectiva, pues, aunque para él "se trata de un precepto de claridad diamantina que no amerita la subjetiva interpretación hecha por el Tribunal" (folio 16), dicho fallador le añade condiciones que no surgen de su tenor literal, ya que cuando esa norma menciona a los trabajadores oficiales no sindicalizados "se está refiriendo sin distingos de ninguna naturaleza y sin exclusión de personas a todos los trabajadores enlistados en la denominación de no sindicalizados y por ello con la exclusión que se hace de los trabajadores no sindicalizados y directivos o de confianza, que no trae el art. 130, se desconoció el poder vinculante del ordenamiento convencional" (ibídem).

Por considerar que respalda su opinión transcribe un fragmento de una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de julio de 1983. Alega el impugnante que de no haberse dado los errores que señala, se habría concluido que no operó la exclusión del artículo 24 de la convención y que su artículo 130 comprendía a todos los trabajadores no sindicalizados y que la prohibición de aumentos superiores para éstos no excluía a los empleados directivos y de confianza.

Finaliza su perorata afirmando que como consecuencia de los anteriores yerros el Tribunal concluyó que nada se le adeuda por salarios y prestaciones sociales, cuando en realidad el demandado dejó sin solucionarle obligaciones laborales, por lo que ante su falta de pago con razones atendibles se configuran los requisitos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para condenarlo por la indemnización moratoria.

El opositor limita su réplica a la trascripción de los fragmentos que estima pertinentes de las sentencias de 25 de junio de 1997 (Rad. 9784) y 6 de agosto de 1999 (Rad. 11886). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que aparte de los argumentos jurídicos que expresó sobre el principio de igualdad en materia laboral, para fundar su decisión el Tribunal aludió "a toda la prueba documental obrante en el proceso" (folio 578), manifestación que obliga a la Corte a considerar que apreció todos los documentos incorporados al expediente, por lo que no es dable atribuirle la comisión de desaciertos por la falta de apreciación de algunos de ellos, como sin fundamento lo hace el recurrente.

Y al deber considerar que apreció todos los documentos aportados como prueba, le queda vedado examinar aquéllos que en el cargo el recurrente señala como inestimados, razón por la cual limitará su análisis a los medios de convicción que se indican como erróneamente valorados, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1. Según el recurrente el Tribunal no tuvo en cuenta que la pretensión principal de la demanda con la que inició el proceso fue la obtención de reajustes y la reliquidación salarial y prestacional por los mayores valores pagados a los trabajadores oficiales no sindicalizados y concluyó equivocadamente que él demando una nivelación salarial por equivalencia de trabajos o de cargos.

Sin embargo, el Tribunal sí tomó en consideración que el ahora recurrente pretende con el juicio la obtención de reajustes en su salario, toda vez que expresamente manifestó que "en este proceso se solicita aumentos salariales, para trabajadores no sindicalizados, conforme a las Resoluciones 000213 de julio 19 de 1990, 000751 de agosto 13 de 1990, 000078 de 21 de febrero de 1991, y Acuerdo 023 de Agosto de 1991" (folio 576), de modo que no incurrió en el desacierto que se le atribuye.

Y no resulta equivocada la inferencia del Tribunal de pretenderse por Daniel Becerra Aponte una nivelación salarial, pues ello surge con nitidez de la demanda inicial, en la que con toda claridad en el undécimo primero de los hechos en que fundó sus pretensiones se cita como sustento jurídico de ellas una norma convencional en la que se consagra una forma de nivelación salarial.

En efecto, sostuvo Becerra Aponte que la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992 establece en su artículo 130 lo siguiente: "Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el Idema establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el Idema quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados" (folio 6). 2.

Nuevamente reitera la Corte que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente sobre la aplicación de las reglas de interpretación de la ley a la convención colectiva, por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Con mayor razón cuando, como aquí ocurre, el propio recurrente, explícitamente, admite que el artículo 24 excluye de sus beneficios a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza que se gobiernan por el Acuerdo 45A de 1998 y la ambigüedad que genera lo dispuesto en los artículos 128, 143 y 130, en relación con la cual el Tribunal hizo suyos los razonamientos que sobre los alcances de esta última ha tenido oportunidad de efectuar la Corte, de lo que resulta forzoso concluir que no es dable atribuirle un error de hecho evidente por hacerle decir algo diferente a lo que ella dispone. 3.

Aunque de los decretos a que alude el recurrente no resulte que quienes trabajan en el instituto demandado se clasifiquen en empleados públicos o trabajadores oficiales, trabajadores sindicalizados o no y empleados de confianza y manejo, ocurre que dicho convencimiento lo formó el Tribunal no sólo de tales decretos sino de los demás documentos obrantes en el proceso, entre ellos la convención colectiva, respecto de la cual no se demostró un error de apreciación, por lo que permanece incólume como soporte del fallo impugnado. 4.

Es cierto que algunas de las prestaciones y beneficios consagrados para los empleados de dirección y confianza son similares a los contenidos en la convención colectiva de trabajo; mas de esa sola circunstancia no puede concluirse que ellos no hubiesen sido excluidos de la convención y que todos tuviesen el mismo régimen jurídico, puesto que de una simple comparación entre el convenio y el acuerdo se establecen diferencias en el tratamiento laboral que se otorga a los trabajadores a quienes se aplica uno u otro.

Además, dilucidar si la expedición de ese acuerdo constituye un simple formalismo que deje sin piso lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva, exige un raciocinio de puro derecho del todo ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque. Quiere recordar la Corte lo expresado respecto del Acuerdo 45A de 1988 en la sentencia de 6 de agosto de 1999 (Rad. 11886), que trascribe el opositor, en la que explicó que "al prescribir el artículo 67 del Acuerdo 045A antes mencionado que 'los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el Idema establezca para quienes se rigen en ese estatuto, en ningún caso podrán ser superiores ni inferiores a los pactados convencionalmente con los trabajadores sindicalizados', simplemente traza unas directrices que deben seguirse en la empresa para fijar la escala salarial de los trabajadores directivos y de confianza, que de no cumplirse generará determinadas responsabilidades para las personas comprometidas en su desconocimiento, pero en ningún caso puede derivarse de esa contravención derecho alguno para otros trabajadores pues ese no es el sentido de la norma.

Adicionalmente debe decirse que no es viable armonizar los artículos 67 del Acuerdo 05A del 12 de noviembre de 1988 con el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo citada, para efectos de nivelar el salario de los trabajadores sindicalizados con los aumentos dispuestos por el Idema para los trabajadores directivos y de confianza, como lo pretende la censura, pues se trata de dos sectores de trabajadores regulados por estatutos propios y excluyentes". 5.

En la Resolución 751 del 13 de agosto de 1990 se establece la escala salarial básica mensual de los empleados de dirección y confianza del instituto demandado, pero de allí no es razonable deducir que se deja sin efecto la cláusula 24 de la convención colectiva en cuanto excluye de su campo de aplicación a las personas que ocupen los cargos que allí se detallan, pues, por el contrario, al determinarse la escala de remuneración de esos empleos ello permite inferir que es por ese acto y no mediante la convención que se fija tal salario, de donde se concluye que dicho convenio no se aplica a esos trabajadores.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Daniel Becerra Aponte le sigue al Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. Costas en el recurso a cargo del recurrente. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12656 �página \* arábico�1�