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12654(10-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12654 Acta Nro. 4 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONEL OROZCO SUÁREZ contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró José Leonel Orozco Suárez a la empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se solicita declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y que la demandada sea condenada a pagarle al demandante: el auxilio de cesantía con los intereses; las primas legales y extralegales; las vacaciones de todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto, indexada; la indemnización por mora; la pensión sanción; lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extrapetita; las costas.

Como hechos fundamento de las pretensiones se exponen: que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que por mandato expreso del Decreto 2027 de 1951 la vinculación de los trabajadores se regula por las normas del C. S. del T.; que el actor le prestó a la demandada servicios personales y subordinados con un horario de 12 horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos sucesivos, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 1982 hasta el 13 de agosto de 1991; que durante ese período, por disposición de la empleadora suscribió varios contratos para desempeñar el mismo cargo de vigilante rural en las instalaciones de Yondó (Antioquia), sin solución de continuidad; que su último salario promedio mensual fue de $220.000.oo; que estuvo bajo la dependencia del Jefe de Producción Benjamín Bautista y de Pablo Gelves, hasta cuando el primero le comunicó la terminación del contrato sin aducir justa causa y sin haber recibido durante toda la vigencia de la relación laboral cesantía, intereses, vacaciones, primas legales y convencionales, ni la pensión a la que tiene derecho por haber cumplido los requisitos de ley y lo pactado convencionalmente para su reconocimiento; que durante la vigencia del contrato de trabajo que lo ligó con Ecopetrol no fue afiliado al ISS, ni le fueron prestados servicios médicos por la empresa, por lo que debió acudir a médicos particulares cuando tuvo necesidad; que la demandada se ha negado a reconocerle y concederle los beneficios pactados en las convenciones de 1980 a 1992; que agotó con resultado adverso la vía gubernativa.

La empresa contestó la demanda con oposición a las pretensiones; respecto a los hechos negó la mayoría y con relación a otros dijo atenerse a lo que se probara; propuso las excepciones de: “ inexistencia de la obligación ” y “ prescripción”. Como razones de defensa expuso: que el accionante nunca fue su trabajador; que el cargo de vigilante rural no existe en la nómina de trabajadores de la empresa, y que por esa circunstancia no le pagó salarios ni prestaciones, ni lo afilio al ISS.

La primera instancia se desató mediante sentencia del 5 de junio de 1997, en la que se declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y acreditada parcialmente la de prescripción, para consecuencialmente condenar a la demandada a pagar los créditos reclamados y las costas. Apelada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 25 de marzo de 1999, la REVOCÓ y, en su lugar, ABSOLVIÓ a la empresa demandada de todas las pretensiones.

El Tribunal en sustento de su determinación, en síntesis, expresa que el estar demostrada la prestación de servicios por parte del actor a la demandada, para lo cual alude a prueba testimonial o documental, debe entenderse que aquél tuvo la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado por un contrato de trabajo, a renglón seguido señala que en primera instancia los extremos de ese nexo laboral se determinaron en razón a la declaración de confeso de la demandada en aplicación del artículo 210 del C.P.C..

Empero, que como el demandante en su interrogatorio de parte manifiesta que sus funciones fueron discontinuas, tal confesión ficta en este punto queda desvirtuada, por lo que se impone revocar el fallo apelado al concluirse que no se trató de un solo contrato como se afirmó en la demanda y porque en segunda instancia se carece la facultad de fallar extra y ultra petita para liquidar eventuales derechos derivados de distintas vinculaciones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo con esta demanda que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia CONFIRME en su integridad la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el 5 de junio de 1997” (fl. 7).

Apoyado en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 23, 24 (subrogados por los artículos 1º y 2º de la Ley 50/90), 64 (subrogado por el artículo 6º de la Ley 50/90, art. 65, 186, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y como violación medio los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 200, 201 y 210 del C. de P. C. (modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 101) (…)” ( fl. 8).

Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 87 vuelto y 88) infirmó la confesión ficta de la demandada. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios del demandante a la empresa demandada, fue de manera discontinua.

“3.- No dar por demostrado, estando, que el demandante, por haber estado vinculado mediante relación laboral con Ecopetrol (hecho admitido por el Tribunal), adquirió el derecho a que se le cancelara las prestaciones sociales adeudadas y causadas durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo. Sostiene el censor que los relacionados errores de hecho, a su turno, fueron consecuencia de la errónea apreciación de la demanda, del escrito mediante el cual el demandante agotó la vía gubernativa (f. 10), del interrogatorio absuelto por el accionante (fls 87 y 88), documental de folios 143 a 155, la declaratoria de confeso de la empresa demandada hecha por el a quo en la sentencia de primer grado.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin expresa el censor: que el ad quem con la respuesta dada por el actor a la pregunta No 17 del interrogatorio absuelto, dedujo que éste prestó sus servicios a la demandada de manera discontinua, lo que desvirtúa la confesión ficta sobre la existencia de un solo contrato sin solución de continuidad, a la que llegó el a quo en la sentencia de primer grado, sin tener en cuenta las demás respuestas del interrogatorio, pasando por alto el principio de que la prueba, en este caso el interrogatorio, debe analizarse en su contexto general para lograr la unidad jurídica de este elemento de juicio; que en esas condiciones debe aceptarse que la confesión del actor en las respuestas aludidas, es una típica confesión cualificada o indivisible, porque si bien, en principio admite la discontinuidad de sus labores, más adelante agrega que a continuación del contrato inicial celebró uno mercantil con la demandada; que el Tribunal al apreciar erróneamente la prueba en comento, desconoció el contenido del art. 200 del C. de P. Civil; que en ese orden de ideas, la confesión de que fue objeto el representante legal de la empresa demandada adquiere firmeza, toda vez que no existe elemento de juicio alguno para infirmar la declaratoria de confeso.

LA RÉPLICA Destaca el opositor: que el recurso se sustenta sobre la supuesta violación en que incurrió el ad quem como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de pruebas y falta de valoración de otras, lo cual, a su juicio no tiene fundamento porque en el hecho 3º de la demanda el actor expresa que “mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales bajo la continuada dependencia y subordinación de la sociedad demandada desde el día 21 del mes de ENERO de 1982 hasta el día 13 del mes de AGOSTO de 1991”; que no se discute que la demandada fue declarada confesa por el a quo al no acudir su representante legal a absolver el interrogatorio de parte que fue solicitado por el demandante, pero que también resulta evidente que del interrogatorio absuelto por el actor, éste contestó a la pregunta de si las funciones eran discontinuas, así: “ Sí, las funciones de nosotros eran mes po (sic) medio o sea que celábamos un mes y nos dejaban un mes por fuera y entraba otro personal y después volvíamos, eso fue al comienzo y después trabajamos dos meses y descansábamos dos meses para darle trabajo a otro grupo”; que lo anterior hace evidente y manifiesto, que el demandante admitió que no se trató de una actividad continua como lo describió en el hecho 3º de la demanda, y que con fundamento en las disposiciones que reglan la prueba de confesión, para que esta tenga plena validez debe recaer sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, que sea expresa, consciente y libre y que se trate de hechos personales del declarante, presupuestos que se presentaron en el caso sub examine, por lo que mal podría endilgarse al sentenciador colegiado una errónea valoración de la prueba declaratoria de confeso y los mismos hechos de la demanda.

SE CONSIDERA El Tribunal no obstante concluir que el actor prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial, expresa que los extremos del contrato de trabajo afirmados en la demanda y en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, los dio por demostrados el Juez de primera instancia con fundamento en la declaración de confeso de la demandada por haberse dado una de las circunstancia prevista por el artículo 210 del C.P.C; y al renglón seguido puntuliza: “ El demandante al absolver el interrogatorio de parte (folio 87 vuelto y 88) manifiesta que el contrato empezó el 20 de enero de 1982 y término el 13 de agosto de 1993, y reconoce que las funciones fueran discontinuas “SI.

Las funciones de nosotros eran mes por medio o sea que celábamos un mes y nos dejaban y mes por fuera y entraba otro personal y después volviámos, eso fue al comienzo y después trabajábamos dos meses y descasábamos dos meses para darle trabajo a otro grupo.”, lo que indica claramente que prestó los servicios de manera discontinua, por lo tanto el vínculo no fue permanente, lo que desvirtúa la confesión ficta sobre la existencia de un solo contrato sin solución de continuidad entre el 21 de enero de 1982 al 13 de agosto de 1991, como lo afirmó en la demanda el apoderado judicial de Orozco Suárez y lo consideró el Juez al proferir su decisión sin analizar este interrogatorio de parte como lo exige el artículo 60 del C.P.L. Tampoco analizó los testimonios y estos fueron tachados como sospechosos y ellos mismos aceptaron que habían demandado a la empresa, excepto Santa Díaz y sus declaraciones no ofrecen certeza sobre la continuidad del vínculo, además se desvirtúan con la confesión del demandante”.

Con base en lo anterior, el ad quem, concluye que las relaciones de trabajo fueron varias y no una como se dijo en la demanda y lo acogió el juez de primera instancia, y que como carece de la facultad de fallar ultra y extra para reconocer derechos derivados de cada relación, debe revocar el fallo apelado y absolver a la demandada. Y se trae a colación lo hasta aquí comentado destacar que los errores de hecho denunciados no podían ser atribuidos, como lo hace el censor, a una errónea apreciación de la demanda, del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la declaración de confeso de la empresa demandada y los documentos de folios 143 a 155, como tampoco a la falta de apreciación de la contestación de la demanda.

Y esto porque de la transcrita argumentación del Tribunal se desprende que los aludidos elementos probatorios y piezas procesales para nada incidieron en la decisión impugnada. Además, que con respecto a los extremos del contrato, a los tres primeros enunciados no se les puso a decir algo distinto a lo que contienen y, de los otros, no se colige la continuidad en el servicio que echó de menos el ad quem.

Lo anterior es lo que explica, entonces, que en el desarrollo del cargo no se hace énfasis en demostrar, como lo exige la técnica del recurso extraordinario, en qué consistió la mala valoración de esos medios de convicción y cómo incidió ello en la configuración de los errores de hecho alegados, al igual que la inapreciación de la contestación de la demanda.

De otra parte, la Corte no comparte el planteamiento del recurrente en cuanto a una equivocada apreciación de la declaración de parte del demandante fundado en que con relación a la continuidad o no de los servicios de actor, la confesión de éste sobre tal hecho es indivisible porque debe analizarse su respuesta a la pregunta número 17 con lo que expresó al contestar las distinguidas con los numerales 9, 11 y 14, y por lo que indican los documentos de folios 143 a 155, como también por la posición que adoptó la demandada al negar en la contestación de la demanda la existencia de un vínculo laboral con el demandante.

Y no se admite el anterior argumento porque la pregunta 17 y su respuesta, que ya se transcribió, es clara y específica sobre la continuidad de los servicios y es ajena a la naturaleza jurídica del nexo que los originó, y por ello basta con leer las preguntas y respuestas en que se basa el recurrente para afirmar la indivisibilidad de la confesión que alega, para concluir que no se da, ya que ellas no contienen modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho que el Tribunal dio por confesado y que lo condujo a tener por desvirtuados los extremos del contrato de trabajo que determinó el juez de primera instancia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, en el juicio que JOSE LEONEL OROZCO SUAREZ le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL).

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16