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12653(23-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 Casación No. 12653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS ISAAC NADER Acta No. 06 Radicación No. 12653 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OBDULIO PORRAS CASTELLANOS contra la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, OBDULIO PORRAS CASTELLANOS demandó a la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para que previo el trámite de un proceso ORDINARIO se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios promedios dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta la del reintegro, incluyendo, los aumentos legales y convencionales, y declarando que el despido no produjo solución de continuidad.

En subsidio de la petición anterior solicitó la condena al pago de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6a y 7a de la convención colectiva de trabajo vigente relativas a estabilidad y derecho de defensa; al reajuste de la indemnización por el despido sin justa causa; la diferencia por primas de antigüedad, vacaciones navidad, servicios, auxilio de cesantía e intereses de cesantía; los pasajes convencionales que corresponden a vacaciones y lustros causados durante el contrato de trabajo; la indemnización moratoria por falta de pago completo de salarios y prestaciones sociales; la pensión sanción, la indexación de las sumas anteriores y las costas del proceso.

Manifestó el demandante que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido y de manera continua, desde el 4 de julio de 1979 hasta el día 14 de julio de 1993; que su cargo era el de Técnico Segundo y su último salario $250.000,00; que el 14 de julio de 1993 fue despedido injusta e ilegalmente, invocando unas resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que autorizaban a la demandada en ese sentido pero sin que las solicitudes elevadas al Ministerio de Trabajo para adelantar ese trámite le hubiera sido comunicada a los trabajadores, con lo cual se violó el derecho de defensa y las normas convencionales; que es afiliado sindical y signatario de la última convención colectiva de trabajo; que la demandada le adeuda varios conceptos y además le realizó descuentos ilegales.

La empresa aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado. Manifestó que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en cuanto a los demás hechos negó unos, dijo no constarle los demás y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación que se reclama.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 1998, absolvió a la empresa de todas las pretensiones incoadas en la demanda, declaró probadas todas las excepciones y condenó en costas al demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. que mediante la sentencia impugnada confirmó la del a-quo y le impuso al demandante las costas de la instancia. Consideró el ad-quem que Avianca recibió autorización para despedir 567 trabajadores mediante la Resolución No. 002689 de 11 de junio de 1993, confirmada por la 002 de 6 de enero del mismo año (fls.23 a 35 y 14 a 18), gozando ese acto administrativo de presunción de legalidad y además que los despidos efectuados con base en ellas no pueden ser calificados de arbitrarios ni invalidarse, argumentando falta de notificación de cada trabajador, o el incumplimiento del procedimiento convencional, como tampoco porque la resolución no singularice cuales son los trabajadores afectados ya que no existe norma que así lo disponga.

Resaltó que aun cuando el trabajador fue despedido con base en la autorización ministerial y no en una justa causa, tal autorización no tendría razón de ser si a la empresa se le obligara a cumplir las normas convencionales sobre reintegro, al efecto trae una sentencia de esta Corporación que se pronuncia en ese sentido. Más adelante sostuvo que de atenderse la petición principal se estaría desconociendo el acto administrativo sobre el que la jurisdicción de trabajo ejercería el control jurisdiccional sin tener competencia. En cuanto al reajuste de la indemnización por despido injusto, manifestó, que de conformidad con el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 cuando el empleador obtiene permiso para despedir debe pagar a los trabajadores afectados por la medida la indemnización por despido injusto y, como el trabajador tenía más de 10 años de trabajo para el momento en el que la ley 50 de 1990 entró en vigor, la normatividad aplicable no era ésta, sino la del decreto 2351 de 1965 y, por tanto, al liquidar la empresa su indemnización con base en estos preceptos obró legalmente.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del a-quo, y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las peticiones consignadas en el escrito introductorio.

Para ello formuló un cargo. "PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art.331;

C.C. arts 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO" "1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; 0011 del 26 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida que se presentara venta y devolución de aviones.

“2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S.A. entre la fecha de expedición de los actos administrativos (última resolución 11 de junio de 1993) y el 14 de julio de 1993, AVIANCA S.A. no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “5.- No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS" "a) Resoluciones No. 002 de enero de 1993 (fl.239); 0011 del 26 de marzo de 1993 (fl.234) y 2689 del 11 de junio de 1993 (fl.79 a 90) "b) Convención Colectiva de Trabajo (folio 106 a 222) "PRUEBA DEJADA DE APRECIAR" "a) La certificación expedida por la aeronáutica civil, de conformidad con oficio ordenado por el Despacho en la audiencia del día 25 de noviembre de 1996.

(fl 319 y 320) Manifestó que el Tribunal se equivocó al apreciar las resoluciones Nos. 002 del 6 de enero de 1993 y la 2689 del 11 de junio del mismo año, pues en ellas se dispuso que la autorización para el despido del personal de mantenimiento y overol estaba condicionado y sometido a devolución o venta de los aviones, como se desprende de la relación entre la parte motiva y resolutiva de dichos actos administrativos.

Y como se trata de una obligación de hacer correspondía a la empresa demostrar que se había cumplido la condición, lo cual no ocurrió en este caso. También erró el ad quem, según el recurrente, al apreciar la resolución No. 2689 de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto en ese acto no se autorizó el despido del actor, pues solo otorgó una autorización genérica para despedir 567 trabajadores.

Además, que el Tribunal se equivocó al apreciar la cláusula 7ª de la convención colectiva que ordena aplicar el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 cuando el despido se produce sin justa causa. Se queja la censura, también, que el Tribunal al analizar el artículo segundo de la resolución 2689 de 1993, concluyó que no era necesario cumplir los procedimientos de estabilidad para los trabajadores con más de 8 años de servicios consignados en la convención colectiva de trabajo.

Considera que si un decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, mucho menos puede hacerlo una resolución ministerial. Finalmente afirmó que la convención colectiva estableció que en caso de diferencias entre la ley, el reglamento de trabajo y aquella, debe aplicarse la más favorable al trabajador, que en el presente caso, es la convencional que ordena su reintegro.

LA REPLICA En lo atinente a la cláusula que condiciona el despido de los trabajadores de mantenimiento a la venta o entrega de naves, la réplica aduce, que la certificación de folio 319 expedida por la Aeronáutica Civil solo demuestra que naves tenía Avianca tenía registradas para el 31 de agosto de 1993, pero no cuales fueron retiradas por esa misma época, circunstancia que descarta la comisión de los dos primeros errores que se le endilgan a la sentencia. Del tercer error dijo: “por lo tanto no cabe hablar de errónea apreciación de la convención puesto que la autorización ministerial no se refería a personas despedidas por justa causa sino se refiere a que el empleador deberá pagara a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiere producido sin justa causa legal”.

Por último señaló que la base esencial del fallo recurrido es la doctrina constante de la Corte sobre casos de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, recientemente reiterada, y como el cargo no controvierte estos fundamentos jurisprudenciales de la sentencia, ha de concluirse que no merece triunfar. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto medular de este cargo, es que el demandante forma parte del personal de mantenimiento de los aviones y su despido estaba condicionado a la enajenación o devolución de los aviones antiguos: Sin embargo este punto no fue objeto de controversia en las instancias, y al ser planteado en este momento constituye un medio nuevo, inadmisible en casación, pues de aceptarse, se lesionarían los derechos de contradicción y defensa de la demandada, que no pudo controvertir en el debate ordinario este nuevo tema que emerge ahora en el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, si se aceptara que el punto fue discutido en las instancias, el cargo de todas maneras no prosperaría. En efecto, el documento a folio 319 registra que a 31 de agosto de 1993 Avianca tenía matriculados 25 aviones en operación. No obstante, ese mismo documento da fe que después de esa fecha aparecen matriculados el Focker PH-AVO en noviembre 2 de 1993, el PH-AVN en octubre 26 de 1993 y el PH-AVH en septiembre 19 de ese mismo año, (folio 320), dado lo cual resulta evidente que para la época del despido solo había 22 aviones matriculados.

De otra parte, la resolución 2689 (folio 87) expresa en sus consideraciones que: “El estudio elaborado por el Ministerio de trabajo se basó en 25 naves reportadas a la fecha de iniciación del estudio incluidas las dos aeronaves arrendadas a SAM cuyo mantenimiento está a cargo de Avianca…” (folio 87), como quiera que ese estudio se inició con base en la solicitud de despido de trabajadores elevada por Avianca al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 18 de mayo de 1992, (folio 66), aparece que entre esta última fecha y el 31 de agosto de 1993, Avianca entregó o enajenó por lo menos tres aviones y solo le quedaban 22 en operación, situación que determinaba el cumplimiento de la condición impuesta por la resolución Ministerial para que los trabajadores fueran despedidos a medida de que los aviones se enajenaran o entregaran.

Debe decirse además, que dicha condición solo se refiere a la venta o entrega de aviones antiguos, y no trae una prohibición sobre la adquisición de nuevas naves, de tal suerte que no pudo el Tribunal incurrir en los dos primeros errores de hecho que la censura le atribuye. En cuanto a los errores tercero y cuarto materia del cargo la Corte ya se ha pronunciado en varias oportunidades.

Así en sentencia de 27 de enero de dos mil, dijo en un caso similar: “Encuentra la Sala que el segundo punto de discusión sobre el que gira este cargo es en esencia de estirpe jurídica y ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de la Corporación en innumerables fallos, en los que de manera reiterada, uniforme y unánime se ha dicho al respecto, que los despidos colectivos autorizados legalmente por el Ministerio de Trabajo no necesitan de procedimientos convencionales ulteriores previstos para terminaciones de contrato por justa causa y no pueden generar reintegro, a menos que ello en forma expresa se dispusiera para estos casos especiales –como lo hace la convención que se invoca, pero únicamente en cuanto a los trabajadores con fuero -, pues de no ser así carecería de sentido que el empresario solicitara permiso para tales cancelaciones masivas de contratos de trabajo, dado que si así fuese, el despido previamente autorizado por la administración al haberse configurado los presupuestos de Ley y el que no lo fue, acarrearían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que gobiernan la institución, de la cual es dable concluir que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo en estos específicos casos hace producir plenos efectos a los despidos colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces”.

(Rad. 7425). Por último, la cláusula 7ª de la convención colectiva señalada por el censor como erróneamente apreciada se limita a establecer la obligación de aplicar las normas más beneficiosas entre las del reglamento de trabajo y las convencionales. Sin embargo, el cargo ni siquiera señala como erróneamente apreciado o dejado de apreciar, el reglamento de trabajo que es la normatividad a que se refiere el precepto convencional, dado lo cual, no aparece en la demostración, el parámetro necesario de confrontación para establecer la comisión del error que le atribuye.

En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. en el juicio promovido por OBDULIO PORRAS CASTELLANOS contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).

Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1