CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No.132 Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre veintiocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JULIO TIRANO LOPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá D.C, mediante la cual lo condenó a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y el decomiso del material bélico incautado, como coautor del delito contemplado en el art. 2º del Decreto 3664 de 1986.
HECHOS El ocho (8) de septiembre de 1992, siendo las once y treinta (11:30 P.M), de la noche, miembros del Ejército Nacional capturaron a HUMBERTO MARTINEZ GUERRERO y HERNANDO ANTONIO TORRES PEREZ, hallando en poder de los mismos, una pistola calibre 9 milímetros, ocho (8) cartuchos para la misma y ochenta y cuatro (84) cartuchos más, calibre 7.62.
Los mencionados indicaron que quien les suministró dicho material fue CARLOS JULIO TIRANO LOPÉZ, circunstancia que provocó la vinculación al proceso. LA DEMANDA El recurrente invoca la causal primera de casación, “Por considerar la sentencia objeto de este recurso extraordinario, como violatoria de la Constitución Nacional y aquellos principios que regulan (sic) el procedimiento Penal”.
En el desarrollo manifiesta que su poderdante fue condenado en forma arbitraria e injustificada, por cuanto se desconocieron derechos consagrados en la Carta Magna para toda persona, como el de justa defensa, justo juicio y plenitud de la observancia de normas especiales. “Las disposiciones Constitucionales mencionadas establecen exigencias para el ejercicio del poder público, dentro de los términos que la propia Constitución Política y Código de Procedimiento señalan; por otra parte, se refieren a la obligación de la República de proteger a los residentes en el país en su vida, honra y bienes para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares; además determinan que el trabajo es una obligación social que debe ser protegido por el Estado, artículo 25, por consiguiente, no es factible que los funcionarios actúen en forma irresponsable y con desconocimiento de los procedimientos legales, art. 29.
El acta que se demanda viola esta suma de preceptos, por quebrantamiento a las normas que regulan la función pública”. A continuación relaciona presuntos vicios que según su criterio deben dar lugar a su anulación, así: 1º.- Irregularidades de procedimiento en su expedición. 2º.- Desvío o abuso de poder al condenar a TIRANO LOPEZ sin haberse vertido el necesario procedimiento sobre una sana apreciación de la prueba.
Acto seguido agrega que para tenga que operancia la garantía del cumplimiento de las formalidades legales no es suficiente la existencia del proceso, sino que se hayan cumplido las formalidades de la ley procesal que persigue el cumplimiento de las garantías de la persona humana. De ahí que los Códigos ordenan al Juzgador que debe practicar no solo las pruebas que perjudiquen al encartado sino también las que lo favorecen, y eso es lo que constituye la igualdad procesal.
La sentencia es violatoria del derecho a la defensa porque no se tuvo en cuenta la prueba testimonial que acredita que el sentenciado estaba en otro lugar, por lo tanto la decisión es injusta. Hubo falsa motivación en el fallo atacado, aspecto que la doctrina y la jurisprudencia han mantenido como suficiente razón para anularlo. Cita parte de una decisión de la Sala en donde se dice que una de las posibilidades de error de hecho es cuando se ignora la existencia de una prueba.
Los sindicados HERNANDO ANTONIO TORRES y HUMBERTO MARTINEZ GUERRERO, luego de su captura tuvieron oportunidad de preparar la coartada para desviar la administración de justicia buscando descargar su propia responsabilidad, y dentro de la sentencia no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 y 333 del Procedimiento Penal. A renglón seguido relaciona algunos testimonios que según su concepto no se tuvieron en cuenta, porque el fallador sólo le dio validez a los cargos formulados en contra del implicado por los procesados TORRES PEREZ y MARTINEZ GUERRERO.
Termina el escrito aseverando que se debían haber tenido en cuenta las declaraciones rendidas por los compañeros del agente TIRANO, y solicita que se case la sentencia CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre el escrito presentado a manera de demanda son procedentes las siguientes observaciones: 1. No precisa cuál es la causal a cuyo amparo ataca la sentencia, pues aunque menciona la primera, no dice si se refiere a la violación directa o a la indirecta de la ley sustancial, y mucho menos a cuál de las alternativas que ofrecen cada uno de esos motivos.
Es más, la redacción del cargo pone en evidencia que el censor no tiene claridad sobre lo que pretende demandar, y las formalidades que debe tener en cuenta para hacerlo, pues luego de anunciar de manera genérica que invoca la causal primera, agrega que es por considerar la sentencia violatoria de la Constitución y de los principios que regulan el procedimiento penal, con lo cual mezcla dos temas excluyentes, ya que la causal que menciona es únicamente para demandar errores in iudicando. 2.
A la confusa e incompleta redacción del cargo se suma la no menos enrevesada sustentación, en donde se mezclan distintas afirmaciones que apuntan a diferentes motivos de inconformidad, de modo que con su lectura tampoco se logra saber con exactitud cuál es el presunto error que le da razón de ser a la demanda. Simultáneamente alega que se quebrantaron las normas que regulan la función pública; las de procedimiento en la expedición de la sentencia; que hubo abuso de poder en la apreciación de la prueba; que se desconoció el derecho a la defensa al no tener en cuenta los testimonios que indicaban que el sentenciado estaba en otro lugar; que hubo falsa motivación en el fallo lo cual es suficiente razón para anularlo; y, que se debían haber tenido en cuenta las declaraciones de los compañeros del acriminado.
Una falla adicional consiste en que el libelista se limita a hacer afirmaciones de toda clase, sin ni siquiera intentar demostrar la existencia y la trascendencia de alguna de ellas, carga que corresponde al recurrente en virtud del principio de limitación, y sin cuyo cumplimiento no puede considerarse como debidamente sustentada la impugnación. 3.
El numeral 3º. del artículo 225 del Código de procedimiento Penal establece que la demanda debe contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, y el numeral cuarto ordena que si son varios los cargos se expresan en capítulos separados los fundamentos de cada uno, y cuando sean excluyentes, además de plantearse en forma separada, se debe hacer de manera subsidiaria, reglas que el censor desconoce abiertamente, como se acaba de ver, y cuya inobservancia no deja alternativa distinta al rechazo in limine de la demanda, ya que ante las múltiples fallas cometidas es imposible que la Corte pudiera pronunciarse de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JULIO TIRANO LOPEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso. En virtud de los dispuesto en el artículo 197 del Código de procedimiento Penal, esta providencia queda ejecutoriada con su suscripción. Comuníquese y Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �10� Rad. 12651.Casación Carlos Julio Tirano L �PÁGINA � �PÁGINA �9� Rad. 12651.
Casación Carlos Julio Tirano L