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12650RCCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 38 Santafé de Bogotá D.C. abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas a nombre de los sentenciados JOSE ALFREDO VALEN�CIA CANO, GELVER VALENCIA CANO, JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ y JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS para sustentar el recurso extraordina�rio de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 1995, mediante la cual el Tribunal Nacio�nal los condenó junto con José Luis Martínez Aguirre por el delito de secues�tro extorsivo en concurso con el de hurto calificado y agravado y los absolvió por el de extorsión en la modali�dad de tentativa.

A N T E C E N D E N T E S: La sentencia impugnada relata los sucesos que fueron materia de investigación y juzgamiento, en los térmi�nos que siguen: "En las horas de la mañana del día 8 de junio de 1992, el señor JAIME DE JESUS MORALES CRUZ se disponía a abordar el campero marca Toyota, de placas KF 2749 en "Parqueautos la 50", ubicado en el municipio de Itagüí (Ant.), cuando fue encañonado por un indivi�duo que le ordenó pasarse a la parte trasera del vehículo, le vendaron los ojos y trasladaron a un taller de mecánica ubicado en una casalote del barrio "La Primavera", entre los municipios de Envigado y Sabaneta, donde lo mantu�vieron atado de pies y manos a una silla, le golpearon y sustraje�ron $90.000 que portaba en un bolsillo, además le exigieron $25.000.�000 y el traspaso del automotor y le obligaron a llamar a su esposa.

Así permaneció duran�te cuatro horas, luego lo llevaron a la casa por las chequeras y con su esposa lo condujeron al banco para el retiro de la plata. Como la cuenta estaba inmovilizada en razón de denuncia penal formulada por ésta, les condujeron a la inspección para su desistimiento, pero el inspector no se encontraba; ante ello el plagiario que los acompa�ñaba se fue y el matrimo�nio regresó nueva�mente al banco.

De allí se comunica�ron al UNASE, que montó el operativo y a las 8 de la noche del mismo día capturó a dos sujetos cuando recibían el dinero en el parque de Envigado; luego se desplazaron al lugar donde estuvo retenido el ofendido, incautaron algunos elemen�tos y capturaron a los individuos que lo secuestra�ron; otro individuo fue capturado en la autopista Mede�llín-Rionegro cuando viajaba en el automotor de la víctima, y fue uno de los que es�coltó a los secuestradores cuando lo llevaban al sitio de cautiverio en un automotor Renegade, fal�tando por capturar dos de los escoltas, quienes le pedían la plata y lo amenazaban con matarlo".

A N T E C E D E N T E S: Con base en el informe emitido por el B-2 de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, el 10 de junio de 1992 un Juzgado de Instrucción de Orden Público de la ciudad de Medellín abrió la investigación y vinculó mediante indagato�ria a JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS, JOSE LUIS MARTINEZ AGUIRRE, GELVER Y JOSE ALFREDO VALENCIA CANO, mientras que igual procedi�miento asumió el Juzgado 32 de Instrucción Criminal respecto de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ en investiga�ción anexada a la presente.

El 24 de junio se resolvió la situa�ción jurídica de los sindicados con medida de asegura�miento de detención preventiva, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y tentativa de extor�sión. Después de diversas incidencias procesales, la investigación fue calificada el 22 de noviembre de 1993 por un fiscal regional, en resolución que acusa a los procesados de los hechos punibles ya mencionados.

Un juzgado regional de Medellín asumió el enjuicia�miento, y a su culminación el 7 de septiembre de 1994 decretó la condena de los cinco procesados como autores de los hechos punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, imponiéndoles la pena princi�pal de veintiún (21) años de prisión y multa equivalen�te a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, más las accesorias de rigor y el pago de los perjuicios morales y materiales causados.

La intervención del Tribunal Nacional como juez ad quem se originó por la apelación interpuesta tanto por el Fiscal Regional como por los procesados, y su decisión ab�sol�vió a los procesados por el delito de extorsión imperfecto que se les había imputado, confirmando en lo demás las conde�nas para redosificar la sanción en veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión y multa de mil doscientos sesenta (1.260) salarios mínimos legales mensuales.

Los sentenciados, cuando no sus defensores, inter�pu�sieron el recurso extraordinario de casación. Es de anotar que a nombre de JOSE LUIS MARTINEZ AGUIRRE no se presentó demanda, motivo por el cual el recurso extraordinario se declaró desierto respecto de este implica�do. � L A S D E M A N D A S: 1.- A nombre de JOSE ALFREDO VALENCIA CANO el deman�dante ataca la sentencia con invocación de la causal primera de casación, atribuyéndole un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la violación de los artículos 247 y 253 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que el Tribunal Nacional condenó a JOSE ALFREDO porque se encontraba en el lugar donde se mantenía al cautivo cuando el UNASE realizó el procedimiento. Y como fundamentos de esa conclusión cita la indagatoria de JOSE ALFREDO VALENCIA, la declaración de la víctima, la medida de aseguramiento, la resolución acusatoria y la sentencia de primer grado, reparos que explica como sigue: "Toda la relación anterior nos conduce a que el hecho indi�ciario de encontrarse JOSE ALFREDO en el taller adjunto donde tuvo lugar la detención de la víctima no concreta con suficiente fuerza la decla�ración absoluta de ser autor, coautor o partícipe en los delitos inves�tigados, esto por lo siguiente: la forma de etiquetar crimino�samente desde un comienzo algunas cosas que empezaron a dar cuerpo a la distorsión de las pruebas obtenidas para encaminarlas hacia su definitiva condena, por ejemplo, el taller donde se encontraba JOSE ALFREDO se dijo que era una caleta, y eso no era cierto, en el proceso nunca se probó esa afirmación, siempre fue un lugar de trabajo que no mereció nunca con anterioridad algún reproche por actividades delictuosas.

Además está contiguo a su casa de habita�ción donde vivía y velaba por la subsistencia de sus padres y hermanos." Más adelante explica que el alias de "tomate" le viene desde niño al procesado y corresponde al tono de sus mejillas, no a un apelativo utilizado por el hampa, resaltan�do su carencia de antecedentes penales y la falta de nexo entre el proceder del implicado y el hecho punible, pues "La inesperada casualidad de estar trabajando en el momento de llegada de la víctima con sus captores no estructura un proceder vinculante certero e indudable en la comisión del monstruoso delito por el cual se le condena, es más si se hace un examen cronológico del itinerario de los hechos criminosos, éste nos demuestra que de haber existido un estructurado plan delictivo tanto JOSE ALFREDO como JOSE HELVER y JUAN CARLOS VILLA, se hubiesen dado a la fuga al ser notificados por ALE�JANDRO cabecilla del secuestro de la captura en horas de la tarde de los sujetos JOSE LUIS y JORGE ADALBERTO en el parque de Las Piernas.

Mi poderdante JOSE ALFREDO con toda la ingenuidad de un inocente permaneció en su casa hasta las 9 de la noche, hora de su captura". A modo de conclusión el demandante solicita de la Sala que case la sentencia impugnada en lo que respecta a este procesado. 2.- El mismo profesional elaboró la demanda a nombre de HELVER VALENCIA CANO, y como en el caso anterior, al amparo de la causal primera de casación acusa al Tribunal Nacional de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad que significó la infracción de los ar�tículos 247 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Se opone el libelista a la afirmación del ad quem según la cual los hermanos VALENCIA CANO fueron capturados en flagrancia, asegurando que el secuestro ocurrió entre las diez y media de la mañana y el medio día, mientras que su aprehen�sión se produjo en la casa de sus padres. Explica a su modo el significado de la flagrancia y cita una sentencia de noviembre de 1988, en donde esta Sala define ese concepto y su alcance, para señalar que la prueba sobre la detención en flagrancia fue distorsionada objetiva�men�te, porque la narración de quienes presenciaron la captura no da cuenta de la flagrancia, luego esa afirmación no consulta la realidad de los sucesos, haciéndose indiscutible y protube�rante el falso juicio de identidad.

A partir del hecho flagrante erróneamente cons�trui�do, dice el inconforme, las restantes pruebas tomaron ese rumbo en contra de los hermanos VALENCIA CANO, porque los elementos hallados en el taller contiguo a su casa los impli�ca�ron en el amordazamiento y golpes infligidos a la vícti�ma. Agrega que los testimonios de los celadores, del ofendido, la denuncia de la esposa de éste, del administrador del banco, de la cajera y de la auxiliar operativa de la entidad financiera se allegaron sin profundizar, y al dotar del carácter de flagrancia a la presencia de los procesados en el taller, se produjo "un presunto haz probatorio tan contundente que condujo a una irreal certeza sobre su verda�dera responsabi�lidad que desafortunadamente culminó con sentencia condenato�ria.

Si no se hubiese calificado de en fla�grante la captura de los hermanos Valencia Cano, otros resul�tados hubiese dado la justipreciación y por lo tanto también distinto habría sido el contenido adverso expresado en la sentencia"(sic). En sentir del libelista, con el falso juicio de identidad que denuncia se violó el artículo 1o. del Código Penal, y por ello pide que se case la sentencia en lo rela�cio�nado con el procesado VALENCIA CANO. 3.- El mismo profesional que asiste a los senten�cia�dos VALENCIA CANO asumió la defensa de los intereses de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ, y para sustentar la demanda ins�taurada en este caso formuló dos cargos dentro de la causal primera de casación: el primero por la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, y el segundo por error de derecho fundado en un falso juicio de legalidad.

El razonamiento inicial parte de la discusión que el recurrente entabla respecto de la deducción de la respon�sabilidad de VILLA ALVAREZ en los delitos de secuestro extor�si�vo y hurto calificado, al afirmar que se le capturó en fla�gran�cia conduciendo el vehículo de la víctima. Los argumentos que le sirven de base, se expresan como sigue: " el fallador distorsionó el contenido del indicio constituido por el hecho indicador, que libre e indepen�dientemente incursio�nó en el proceso, como era el de conducir el vehículo propiedad de la víctima, y fue a través de esa influencia errónea que derivó la responsa�bilidad del acusado.

De los presupuestos que edificaron el silogismo de los sentenciadores está ausente la premisa relacionada con la prueba material de comunidad de propósitos delictivos entre quien pidió el favor de llevar el vehículo y quien lo realizó y esto es obvio porque aquella probanza no fue materialmente recaudada. De esta manera, lo acontecido con los juzgadores es claro, asumieron la prueba de estar conduciendo el acusado el vehículo, como demostración fehaciente de la relación con los autores materiales, es decir, con los delincuentes que incursionaron en el "Parqueautos La 50" en horas de la mañana, reteniendo al agredido para vendarle los ojos, golpearlo, amenazarlo de muerte y también con el que lo llevó hasta el Banco y la Inspec�ción de Policía. Estos crimina�les nunca fueron aprehen�didos.

Sin embargo, estos, desconociendo el hecho de la captura de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ y el decomiso del vehículo de propiedad de la víctima, tramitaban a esa misma hora a través de terceros ajenos a la empresa criminal, la culminación de sus propósitos, incluso hasta las 8 p.m. del mismo día. Es de observar como siendo detenido el acusado a las 2 y media p.m. y deco�misado el vehículo materia de investigación, y si el procesado de verdad estaba incurso en el plan criminoso, los individuos que continuaron con la misión de culminar el delito iniciado en horas de la mañana no hubiesen sido informados de este hecho tan trascendental y defi�nitivo en la acción delictuosa que se estaba desplegando con tanto ahínco".

Reafirma la incursión en el falso juicio de identi�dad porque la inferencia lógica desarrollada por los fallado�res concretó un resultado improcedente que debe dar lugar a la casación del fallo por violación de los artículos 1o, 220, 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal. Aduce que la segunda censura es subsidiaria de la anterior, y en ella acusa un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del vicio que recayó en la incorporación del testimonio de la víctima, en cuanto recono�ce a JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ como uno de los escoltas que acompañaban a los secuestradores cuando lo conducían al sitio de cautiverio.

Para el casacionista, ese señalamiento de la vícti�ma no fue ni independiente ni libre sino producto de la infor�mación que sostenía que el condu�ctor del vehículo era el mismo que lo acompañaba en la ruta hacia el centro peni�ten�ciario de Itagüí, de ahí que afirme: ".. la prueba testimonial de reconocimiento del procesado no con�tiene un elemento de persuasión que le otorgue credibili�dad, por cuanto el medio por el cual se obtuvo, no fue idóneo y no tiene ningún fundamento en la ley, ya que esta a contrario sensu le otorga enorme trascendencia a la individualiza�ción del sospechoso, por manera, que una versión en estas condiciones, se presenta viciada en su aduc�ción, para violentar las condicio�nantes de legali�dad que amparan el debido proceso y el derecho de defensa artículos 29 C.N. 1o.

C.P.P. 300 y 301 C.P.P. y por lo tanto condujo a una decisión conde�natoria equivocada". El actor concluye pidiendo a la Corte que descali�fi�que la prueba testimonial aludida, y a cambio case la sentencia impugna�da.

4. JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS. El representante judicial de este sentenciado demanda el fallo del Tribunal Nacional dedu�ciendo tres cargos en su contra, comprendidos todos dentro de la causal tercera de casación. El primero por violación al derecho de defensa; el segundo, porque dada la personalidad que exhibe el convic�to, hacía obligatorio su sometimiento a examen siquiátrico; y el tercero, por la incursión en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, de cada uno de los cuales, el demandante expone sus fundamen�tos.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La admisibilidad de una demanda en orden a la prosecución del trámite dentro del recurso extraordinario de casación, supone el planteamiento y desarrollo preciso y técnico de la causal o causales que se invoquen, so pena de enervar la impugnación, en cuanto el principio de limi�tación, propio de este recurso rogado, restringe el pronun�ciamiento de la Corte a los precisos términos que aduzca y pruebe el censor, de quien por ello se exigen conocimientos especiali�zados (art.222 C. de P.P.).

Afrontado a estas exigencias, el casacionista que representa los intereses procesa�les de JUAN CARLOS VILLA y los hermanos VALENCIA CANO denuncia en los tres libelos la incur�sión en errores de hecho consistentes en falsos juicios de identi�dad, con lo que invoca errores del juzgador en la contemplación objetiva de la prueba, ha�cién�dola decir algo que de su texto no emerge.

Sin embargo, y en abandono inmediato de este enun�ciado, el cargo que formula relacionado con JOSE ALFREDO VALENCIA CANO no endereza la argu�mentación al establecimiento de esa diferencia entre lo que establecen los elementos de convicción que conforman el acervo aprobatorio y lo que de ellos deduce el Tribunal, sino que se aplica a expresar su desacuerdo con las conclusiones que el juez extrajo del sorprendimiento de JOSE ALFREDO durante el opera�tivo del UNASE en el taller en donde se tuvo cautivo al se�cuestrado.

Es así como se intentan rebatir los argu�mentos judiciales bajo los cuales se vinculó al procesado con la realización del hecho punible, oponiendo el personal punto de vista del casacionista sobre cuanto aquella situación podría o no acreditar. En tal sentido se censu�ra el calificativo de "caleta" utilizado para designar el taller, y se intenta explica el por qué del mote de "tomate" que se le asigna a este acusado.

Por lo demás se infiere la inocencia de JOSE ALFREDO VALENCIA por no haber emprendido la fuga después de ser informado sobre la captura de JOSE LUIS y JORGE ADALBER�TO, pero entre todos esos postulados no se descifra cuál pudo ser la prueba realmente distor�sionada o mal entendida que pudo provocar una conclu�sión judicial equivocada, como tampoco se da a saber en que pudo consistir esa deformación, menos si el reparo dice extenderse a la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia de primer grado, que lejos de ser medios probato�rios constituyen pronunciamientos judiciales no susceptibles de impugnación en esta sede.

Valga decir que la deman�da omite una fundamenta�ción coherente con la preten�sión que se tenía expresa�da, para ofrecer una simple manifestación del criterio discrepante del actor sobre la prueba que generaría convic�ción respecto de la culpabilidad del acusado, método que no halla cabida en sede de casación, en tanto no consoli�da de manera clara ni precisa y menos desarrolla alguna causal taxati�va sobre la cual pueda esperarse un pronuncia�miento de la Sala.

Igual defecto se advierte en las dos demandas subsiguientes: En la instaurada a nombre de HELVER VALENCIA CANO el impugnante discute el criterio sobre la situación de flagrancia que los jueces advirtieron respecto de los proce�sa�dos y las consecuencias desfavorables que para ellos sur�giesen de semejante supuesto. Tan solo se acude al argu�mento de que fueron capturados en su residen�cia, lo que no obsta para admi�tir sí que los elementos con los cuales fue amor�dazado y maltra�tado el plagiado se hallaban en el taller contiguo a la casa de los VALENCIA, sin que sobre este aspecto se haga alguna salvedad o análisis.

Luego se extiende el demandante hacia la falta de profundiza�ción en el recaudo de varios testimonios, ale�jándo�se así del cargo de tergiversación que incipientemente había propuesto, para insinuar defi�ciencias en la labor investiga�ti�va, que de darse ha debido enderezar con independencia y al amparo de una causal diversa. En la tercera demanda, a nombre de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ, el libelista postula dos cargos; uno por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, y otro como error de derecho por falso juicio de legalidad.

Pese a ello pronto se observa que el primero padece del antitecnicismo indicado en los dos casos anteriores en la medida en que pretende fundamen�tar el error del juzgador en una supuesta conclusión equivoca�da, obtenida del hecho de ser VILLA ALVA�REZ capturado cuando conducía el vehículo de propiedad del secues�trado, porque en opinión del censor, el fallador distorsionó el indi�cio surgido de ese acto.

Mas, como al explicar su tesis dice que el error se dio por ausencia de prueba sobre el individuo que requirió el favor de condu�cir ese rodante, fácil se advier�te que el actor no le atribuye ya al sentenciador una desleal�tad con el conte�nido de una prueba, sino que su protesta vuelve al planteo de una defi�cien�cia investigativa, abandonando sin desarrollo el falso juicio de identidad, para alegar al interior de una causal impropia, posibles vicios de actua�ción, deficiencias y contradicciones que impiden un pronun�ciamiento de fondo por parte de la Corte.

En el segundo cargo tampoco acierta el actor en el plantea�miento del error de derecho por falso juicio de lega�lidad que aduce respecto del testimonio rendido por el ofen�di�do y su reconocimiento de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ, porque sin señalar cual pudo ser el vicio en el allegamiento o práctica de ese medio, lo que a la postre critica es el grado de credibi�li�dad que ha debido otorgárse, desviando una vez más la alegación a un ámbito distinto que al tiempo contradice los supuestos primeros, como ignora la inexis�tencia de una tarifa probatoria frente a la cual pudiera inferirse la desviación valorativa de los jueces.

En síntesis, ninguna de las tres demandas hasta aquí relacio�nadas reúne los presupuestos de claridad, preci�sión y fundamenta�ción impuestas por el artículo 225.3 del Código de Procedi�miento Penal, y ello conduce irremediable�mente a su rechazo, que como consecuencia lleva a la deserción del recurso extraordinario. Como por el contrario, la demanda instaurada a nombre de JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS sujeta cada uno de los tres cargos que formula, a las exigencias formales de la ley, se hará merecedora de su admisión y curso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

1. RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas a nombre de los sentenciados JOSE ALFREDO VALEN�CIA CANO, HELVER VALENCIA CANO Y JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ, por lo que se declara desierto el recur�so extraordinario que les había sido concedido, y 2. DECLARAR que la demanda presentada por el defen�sor del acusado JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS contra la sentencia del 19 de enero de 1995, por medio de la cual el Tribu�nal Nacio�nal lo condenó como autor de los delitos de secues�tro extor�sivo y hurto califica�do y agravado, absol�viéndolo por del delito de extorsión en grado de tentativa, satis�face las exigencias de ley, por lo que se dispone correr de ella traslado al res�pectivo Procurador Delegado en lo Penal para los fines que indica el artícu�lo 226 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.). Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR - Secretaria. � � Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os.

Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os.